REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 1 de agosto 2.014.
204º y 155º
Causa: 1C-19723-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. VIKY VIÑA, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos ANGEL ANTONIO FLORES Y ANTONI JESUS HERNANDEZ, relacionado con la causa 1C-19723-14, seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (Para Antoni Hernández), mediante el cual requiere lo siguiente:

“…Ahora bien se non plantea en la norma recogida en el artículo 250 del COPP (sic) el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que el estime necesario. En tal sentido, respetuosamente solicitamos el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra mi defendido, antes mencionado y la sustituya por una menos gravosa…”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 30-5-2014 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, a los ciudadanos ANGEL ANTONIO FLORES Y ANTONI JESUS HERNANDEZ, a quienes les imputado los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (Para Antoni Hernández).

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 30-5-2014, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (Para Antoni Hernández), tipo penal éste primero que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 28-5-2014.

Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son como acta policial de fecha 28-5-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía a saber FREDDY VALERA, ELOY MONTERO, JOSE DANIEL JASPE, LINDA MICHELANGELI, Y FRAYN TORREZ, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano: JOSE LEXI HURTADO PEREZ, quien es claro al señalar a los imputados de autos como las personas que minutos antes lo despojo de la cantidad de cuatro mil (4.000,00) bolívares en efectivo y treinta (30) tarjetas telefónicas, utilizando para ello un arma de fuego que portaba el ciudadano ANTONI HERNANDEZ.

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano NTONI JESUS HERNANDEZ, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que a la fecha se esta a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. VIKI VIÑA; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 30-5-2014. Igualmente se mantiene la medida de detención domiciliaria decretada en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO FLOFES, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se traduce como una medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor del criterio sentado en la sentencias Nº 453 del 04-04-2001, sentencia Nº 1212 del 14-06-2005 y sentencia Nº 883 del 27-06-2012, emanadas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. VICKY VIÑA, a favor de los ciudadanos ANGEL FLORES Y ANTONI HERNANDEZ, relacionado con el asunto penal 1C-19723-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones (Para Antoni Hernández), y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 30-5-2014.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al primer (1) día del mes de agosto del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ARADAMIS FARFAN
Causa No. 1C-19723-14
EMBL..-