REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 1 de agosto de 2014
204º y 155º
SOBRESEIMIENTO Y
ENTREGA PLENA DE VEHICULO
CAUSA: S1C-51-11
SOLICITANTE: JESUS GREGORIO GARCIA VASQUEZ.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

PROCEDENCIA:
Fiscalía 2 del Ministerio Público.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Segunda, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por los hechos plasmados en el acta de fecha 24-1-2011.

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala lo siguiente:


El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

El artículo in comento recoge en su numeral 4° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que tal supuesto esta referido cuando se señala a un individuo como autor o participe en la comisión de un ilícito penal, mas sin embargo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de lo antes expuesto que no existe la posibilidad de incorporarse nuevos elementos de convicción a la investigación, y no existen bases suficientes para su enjuiciamiento.

TERCERO: De allí que se hace necesario traer a colación que la naturaleza del sistema acusatorio se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.

CUARTO: Así mismo nuestro sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el Representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.

QUINTO: Cuando el Ministerio Público solicita finalizada esta fase de investigación un acto conclusivo de sobreseimiento, es porque ha sobrevenido una de las causales establecidas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que le impiden su prosecución, mediante el cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues de la decisión que acuerde el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y que haya quedado definitivamente firme, tiene fuerza de sentencia definitiva, cuyos efectos produce la cosa juzgada, por lo que impide nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

SEXTO: Dicho lo anterior, y considerando que de la verificación de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, de la relación de hechos, y los fundamentos del por que solicita tal acto conclusivo, se evidencia que efectivamente pudiéramos estar en presencia del tipo penal previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ello es en razón a que el vehículo individualizado en el presente causa, a saber el Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD V6. Año: 2007. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: JTEBU17R278101435. Serial del motor: 1GR8488841. Clase: Camioneta. Tipo: SPORT WAGON. Uso: Particular. Placas: AA447FC, presenta sus seriales alterados y falsos, mas sin embargo no hay bases suficientes a los fines de poder considerar a persona alguna como autora o responsable de dicho delito.

SEPTIMO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación, y considerando que efectivamente no existe la posibilidad de ser individualizado a persona alguna de los hechos, aunado al hecho que como consecuencia de ello tal como lo señala la vindicta pública, no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO, del asunto penal S1C-51-11 (Fiscalía: 04-F2-0091-11/C.I.C.P.C: I-670.724, adelantada en principio en contra del ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° y 305 del adjetivo penal. Y así se decide.

OCTAVO: Por último, considerando que en el presente asunto se encuentra individualizado el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD V6. Año: 2007. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: JTEBU17R278101435. Serial del motor: 1GR8488841. Clase: Camioneta. Tipo: SPORT WAGON. Uso: Particular. Placas: AA447FC, el cual en fecha 25-4-2011, fuere entregado en calidad de deposito al ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, por parte de este Tribunal, y visto que la decisión aquí dictada se traduce en una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, toda vez que pone fin al proceso, lo que trae consigo que deba necesariamente emitir un pronunciamiento sobre los objetos colectados o entregados en calidad de deposito, y considerando que efectivamente si bien es cierto el vehículo ya señalado presenta irregularidades en sus seriales, no es menos cierto que el ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, ha demostrado ser el legitimo propietario del mismo, no existiendo a la fecha algún tercero que reclame la titularidad de dicho derecho.

NOVENO: Por ello a la luz de nuestro texto Constitucional, el cual reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice. Es por ello que quien aquí decide finalizada la investigación con acto conclusivo de sobreseimiento, no se puede tener de manera perenne la entrega en calidad de deposito del bien ya identificado, y es por ello que se acuerda la ENTREGA DEFINITIVA Y EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD V6. Año: 2007. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: JTEBU17R278101435. Serial del motor: 1GR8488841. Clase: Camioneta. Tipo: SPORT WAGON. Uso: Particular. Placas: AA447FC, al ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así mismo la exclusión del registro y/o solicitud que pudiera presenta mismo dicho bien, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° S1C-51-11, (Fiscalía: 04-F2-0091-11/C.I.C.P.C: I-670.724, adelantada en principio en contra del ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° y 305 del adjetivo penal.

SEGUNDO: La ENTREGA DEFINITIVA Y EN PLENA PROPIEDAD, del vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD V6. Año: 2007. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: JTEBU17R278101435. Serial del motor: 1GR8488841. Clase: Camioneta. Tipo: SPORT WAGON. Uso: Particular. Placas: AA447FC, al ciudadano JESUS GREGORIO GARCIA VAZQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.618.454, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 293 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO: La exclusión del registro y/o solicitud que pudiera presenta el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER LTD V6. Año: 2007. Colores: BLANCO. Serial de Carrocería: JTEBU17R278101435. Serial del motor: 1GR8488841. Clase: Camioneta. Tipo: SPORT WAGON. Uso: Particular. Placas: AA447FC, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. ARADAMIS FARFAN
Causa: S1C-51-11.
Fiscalía: 04-F2-0094-11
C.I.C.P.C: I-670.724
EMBL.-