REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 29 de Agosto, de 2014
204º y 155°

De la Revisión, exhaustiva de la presente causa Nº 1M-176-03, seguida al imputado ciudadano: Cesar Hubery Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.7545.978 y residenciado en el Fundo el Diamante, Ubicado en el vecindario San José de Bejuquero, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure; mediante el cual este Tribunal hace la producción de dictamen declaratorio de prescripción de la acción penal en la causa que le es seguida por la presunta comisión de uno de los delitos Lesiones Personales Graves en el Grado de Cooperador Inmediato; este Tribunal previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició previa denuncia formulada por la víctima presunta ciudadano: Jesús Ramón Verenzuela Dum, ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 6, Destacamento de Fronteras Nº 63, Primera Compañía Elorza Estado Apure, en fecha: 15-09-1998, tal como se evidencia del folio uno (F: 01) del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 15-10-1998, se decreta la detención Judicial del ciudadano Cesar Huberny Corona, tal como consta del folio cincuenta y cuatro (F: 54) al folio cincuenta y seis (F: 56) del atado documental que comprende la causa.

El día: 16-10-2000, El fiscal Quinto del Ministerio Público, interpone escrito de acusación por ante el Departamento del Área del Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, tal como consta del folio noventa y tres (F: 93) al folio ciento uno (F: 101) del atado documental que comprende la causa.

Para la fecha: 10-11-2000, se realizó la Audiencia Preliminar acordándose la apertura al Juicio Oral y Público, tal como consta del folio ciento diecisiete (F: 117) al folio ciento veintiuno (F: 121) del atado documental que comprende la causa.

En día: 23-11-2000, se recibe ante el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado apure, el legajo contentivo de la causa, dándosele entrada con el Nº 2M-56-00 y fijando audiencia para el día 03-01-2001. (F: 130) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 08-01-2001, se difiere por auto para el día 25-01-2011 alas 10:00 horas de la mañana. (F: 161) del atado documental que comprende la causa.

Para la fecha: 23-01-2001, se realiza auto donde suspende la celebración de la audiencia. (F: 189) del atado documental que comprende la causa.

En día: 15-02-2001, se realiza auto acordando fijar nueva oportunidad para el juicio oral y público para el día 22-02-2001.

En fecha: 22-02-2001, se difiere para el día 01-03-2001, a las 10:00 horas de la mañana (F: 213) del atado documental que comprende la causa.

Para la fecha: 01-03-2001, se difiere para el día 26-03-2001 a las 10:00 horas de la mañana. (F: 214) del atado documental que comprende la causa.

El día: 26-03-2001, se difiere para el día 03-05-2001 alas 10.00 horas de la mañana. (F: 233) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 03-05-2001, se levanta auto suspendiendo la audiencia. ( F: 242) del atado documental que comprende la causa.

Para la fecha: 23-07-2001, se acuerda fijar juicio oral y público para el día 31-07-2001 alas 10:00 horas de la mañana, a los fines de constituir el Tribunal Mixto (F: 254) del atado documental que comprende la causa.

En día: 31-07-2001, se levanta el acta dejando constituido los escabinos (f: 274) del atado documental que comprende la causa.

Para la fecha: 14-08-2001, se acordó fijar juicio oral y público para el día 10-09-2001 a las 10:00 am. (F: 290) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 10-09-2001, se difiere el presente acto para el día 26-09-2001 (F: 307)

El día: 26-09-2001, se acuerda suspender el Juicio Oral y Público hasta tanto se le realice la audiencia preliminar al coimputado HONOFRE RAMON GUERRA. (F: 330 al 335) del atado documental que comprende la causa.

Para la fecha: 20-02-2003, se levanta acta de inhibición remitiéndose para la corte de apelaciones (f: 339) del atado documental que comprende la causa.

En fecha: 26-02-2003, la corte de apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Francis Acosta Osto. (F: 353) del atado documental que comprende la causa.

El día: 16-05-2003, se solicita ante el Departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el record de presentaciones del Ciudadano Cesar Uberny Corona (F: 357) del atado documental que comprende la causa.

Para la fecha: 20-05-2003, se dejo sin efecto la captura del ciudadano Cesar Uberny Corona. (F: 363) del atado documental que comprende la causa.

El día: 20-06-2003, se acuerda alargar las presentaciones cada sesenta (60) días al imputado Cesar Uberny Corona. (F: 381) del atado documental que comprende la causa.

Conocido el transito procesal de la causa en estudio y entendida la situación puesta de manifiesto por el solicitante; este Tribunal advierte:

PRIMERO Que de la revisión exhaustiva en la presente causa Nº 1M-176-03, seguida al imputado ciudadano: Cesar Huberny Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.7545.978 y residenciado en el Fundo el Diamante, Ubicado en el vecindario San José de Bejuquero, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure; se pudo evidenciar que en la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio precalifico el delito de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la materialización del hecho.

SEGUNDO: Que la pena prevista por el legislador al Art. 416 del Código Penal con vigencia para el día: 15-09-1998, es la que fluctúa tres (03) a seis (06) años de prisidio. Se entiende entonces que el límite máximo de la pena a imponer por el delito particular no excede diez (10) años de prisidio. Así las cosas, en el supuesto de que se tomara en consideración la pena normalmente aplicable luego de la dosimetría de Ley conforme a las previsiones del Art. 37 ejusdem, se entiende que igualmente procedería la subsunción del caso en la tesis de la norma contenida en el numeral 2° del Art. 108 ya referida, habida cuenta que la sanción a aplicar seria la de siete (07) años sin exceder de diez (10).

TERCERO: Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó uno de los delitos de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la materialización del hecho, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (15-09-1998) hasta los actuales momentos (29-08-2014) han transcurrido dieciséis (16) años y catorce (14) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PREESCRIPCION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Cesar Huberny Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.7545.978. Y así se decide.



DISPOISITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1M-176-03, seguida en contra del ciudadano Cesar Huberny Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.7545.978, por la presunta comisión de Lesiones Personales Graves en Grado de Cooperador Inmediato, conforme a lo establecido, en el Artículo 108 concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 48 ordinal 8° y 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Audiencia Especial.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintinueve (29) días del Mes de Agosto del 2014. Cúmplase.



DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
LA SECRETARIA.


ABOG. YSBIA DURANT

YTBA/Monica.-
Exp. 1M-176-03.