REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Jueves Siete (07) de Agosto de 2014
204º y 155º
1C518-13.
AUTO FUNDADO
JUEZA: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MOLINA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO SALCEDO.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
VICTIMA: ODALYS ELVIRA TERAN ZAMBRANO.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESH
Siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, previa verificación de la presencia de las partes en la sala, se declaro abierto el acto; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio del juicio educativo, confidencialidad, y a comunicarse con su defensor en todo momento.-Acto seguido, el ciudadano defensor solicita el derecho de palabra primeramente y expone al tribunal que su defendido tiene la voluntad de acogerse a una formula de solución anticipada como es la Conciliación, establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y querer reparar el daño social causado dejando a cargo del tribunal establecer las obligaciones concernientes; en este sentido se le pide opinión al Representante del Ministerio Publico quien manifestó no tener objeción alguna para lo solicitado por la parte defensora y en consecuencia solicita se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de treinta (30) días y advierte que de no cumplir con las obligaciones pactadas se le seguirá el proceso. .- Seguidamente, se le pregunto a la victima (presente en este acto) si estaba deacuerdo en conciliar con el adolescente, a lo que respondió que “si” lo aceptaba.- Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la defensa, la cual manifestó que está de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio Público y solicitó la Homologación del acuerdo conciliatorio una vez como se verifique el cumplimiento del acuerdo.- Oídas como han sido las partes en este acto y por cuanto dejaron a potestad del tribunal fijar las condiciones del acuerdo, el mismo toma en cuenta que el bien hurtado fue recuperado por la victima y por lo tanto el daño patrimonial sufrido no es considerado de gran importancia, impera es la posibilidad que el adolescente aprenda a reconocer las consecuencias de sus actos y la intención de reparar el daño causado; siendo así y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 573 literal “d”, este tribunal RESUELVE: 1.- Acordar la Suspensión del proceso a pruebas durante el lapso establecido para que el adolescente cumpla con el acuerdo el cual es de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha.2.- Impone al adolescente imputado la obligación de cumplir con 30 días de trabajo social en FUNDACIAN de esta localidad, en labores propias que designe esa institución, con un régimen abierto para su cumplimiento, a los fines de que no interfiera en labores básicas de un adolescente. 3.- La obligación de cumplir con 20 días de charlas o talleres de capacitación en la fundación “Siembra de Venezuela” de esta localidad, con un régimen abierto para su cumplimiento, a los fines que no interfiera en labores básicas y habituales de un adolescente. Acto seguido, y acordada la resolución que suspende el proceso a pruebas, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es necesario mencionar;
DE LA CONCILIACION
En el Articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece esta figura jurídica como una formula de solución anticipada en la resolución de un conflicto, con la firme intención del legislador de no ocupar el aparataje judicial cuando se trate de delitos que no merezcan pena privativa de libertad tratando de aleccionar al adolescente de una manera conciliadora; La norma también nos explica la forma de conciliar y la oportunidad legal para hacerlo. Así mismo, vale mencionar que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente previsto en la LOPNNA, se caracteriza por tener un propósito sancionador mínimo, lo que se traduce en la aplicación del principio de la oportunidad y la utilización de vías de solución anticipadas como la conciliación y la remisión; aplicándose el principio de la responsabilidad por los actos, por la aplicación estricta de todas las garantías penales, sustantivas y procesales y por la necesidad de garantizar condiciones especiales para la ejecución de las sanciones.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Presentada la eventual acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el proceso iniciado en contra del adolescente Acusado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Odalys Elvira Teran Zambrano; Observa esta juzgadora que el delito de hurto, no amerita como sanción la privación de libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto se trata de un delito conciliable de conformidad con el articulo 564 ejusdem, las partes de común acuerdo han manifestado su deseo de conciliar en las condiciones establecidas en el Preacuerdo Conciliatorio celebrado en esta audiencia. Ahora bien, cabe señalar que la conciliación como formula previa para la resolución de los conflictos en esta materia especial que frena el enjuiciamiento del adolescente, tiene su origen en el articulo 258 único aparte de nuestra Carta Magna que establece: “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, con tal disposición nuestra Constitución le da preponderancia a la conciliación, para resolver los conflictos basada en una real política criminal que humanice el proceso penal, haciendo de esta manera accesible a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el marco procesal de una solución Extra-estado, enervando su función jurisdiccional, al ser las partes involucradas, elementos que conforman el conglomerado social.
Con base a lo expresado por las partes y de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se desprende que la intención del legislador es agotar la conciliación, llamada a ser la herramienta principal para la solución anticipada del conflicto penal, antes de llegar al juicio, esta juzgadora considera que lo planteado va en beneficio del adolescente acusado, por cuanto es la manera mas viable para que comprenda la magnitud del hecho cometido, sus consecuencias y lo que puede hacer para reparar el daño causado.
Una vez ratificado el acuerdo o conciliación entre las partes, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A FIJAR LAS OBLIGACIONES en los siguientes términos y previa aceptación entre las partes, en consecuencia RESUELVE: PRIMERO; 1.-Impone al adolescente imputado la obligación de cumplir con 30 días de trabajo social en FUNDACIAN de esta localidad, en labores propias que designe esa institución, con un régimen abierto para su cumplimiento, a los fines de que no interfiera en labores básicas de un adolescente. 2.- La obligación de cumplir con 20 días de charlas o talleres de capacitación en la fundación “Siembra de Venezuela” de esta localidad, con un régimen abierto para su cumplimiento, a los fines que no interfiera en labores básicas y habituales de un adolescente. SEGUNDO: El plazo para el término de su cumplimiento es de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. TERCERO: Se suspende el proceso a prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Especial que nos rige por el lapso estipulado en este acto. CUARTO: Se acuerda oficiar a la fundación “Siembra de Venezuela” y a la Institución gubernamental FUNDACIAN de esta localidad, informando de lo impuesto al adolescente imputado en la presente audiencia, a los fines de obtener informe del compromiso acordado en este tribunal. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH.