REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, Jueves siete (07) de Agosto de 2014
204º y 155º
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C537-14
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone: “Actuando de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 285 de la Constitución de la República de Venezuela, y numeral 15º del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que paso a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión según Trascripción de Novedad, de fecha 04 de Agosto del 2014, suscrita por el Detective Agregado Anderson Uribe, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura a la Trascripción de Novedad, de fecha 04 de Agosto del 2014); Acta de Entrevista, de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual se toma declaración al Ciudadano Márquez Pedro Rómulo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura completa al Acta de Entrevista, de fecha 04 de Agosto de 2014);- Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura completa al Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Agosto de 2014); -Acta de Inspección Técnica Nº 337-14, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, con fijación fotográfica de anexo, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura completa al acta de Inspección Técnica Nº 337-14, de fecha 04 de Agosto de 2014); -Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04 de Agosto de 2014); -Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura a la Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 04 de Agosto de 2014); -Acta de Entrevista, de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual se toma declaración a la Ciudadana Aidé Josefina Hernández Álvarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura al Acta de Entrevista, de fecha 04 de Agosto de 2014);- Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura al Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 04 de Agosto de 2014); Por lo antes expuesto SOLICITO se admita la precalificación fiscal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, imputado a los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; - se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; - se siga la causa por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando presentación cada veinte (20) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.-
El Tribunal impone a los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le explica con palabras sencillas, los hechos que se le imputan y el alcance de lo solicitado por el Ministerio Público, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y les pregunta sí desean a declarar?, y los adolescentes imputados manifestaron: “No.”
El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, quien expone: “La defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, insto al Fiscal del Ministerio Público se realice la diligencia de lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se refiere a la conciliación entre las partes, en vista de que estamos en presencia de un delito menos grave. Es todo”.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, y lo expuesto por la por la defensa, se observa que de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora, Trascripción de Novedad, de fecha 04 de Agosto del 2014, suscrita por el Detective Agregado Anderson Uribe, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, estado Apure, en la que de3jan constancia de lo siguiente: “16:02 Hrs RECEPCIÓN DE LLAMADA INICIO DE AVERIGUACIÓN / K-14-0261-0061 DELITO CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO): a esta hora se recibe llamada telefónica de parte del ciudadano PEDRO MARQUEZ, vigilante de la Escuela Primaria Bolivariana Julio de Arma ubicada en la carrera Arismendi entre calle Cedeño y calle Sucre, informando que dentro de las instalaciones se encontraban dos adolescentes causando daños y intentando sustraer materiales educativos, por lo que requerí que comisión de este despacho se traslade al lugar de los hechos”; -Acta de Entrevista, de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual se toma declaración al Ciudadano Márquez Pedro Rómulo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, quien expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho de manera voluntaria, a rendir declaración, ya que el día de hoy 04/08/2014, como a las 03:50 horas de la tarde, yo iba pasando por el frente de la escuela antes mencionada, la cual es mi lugar de trabajo, cuando veo unos adolescentes que se encontraban dentro de las institución, causando destrozos en las aulas y tratando de llevarse cosas de allí, por lo que me oculte, y realice llamada telefónica para el CICPC, diciéndole al funcionario que me atendió, lo que estaba pasando, que se dirigieran de inmediato para la escuela Julio de Armas, para que agarraran a estos muchachos, porque ya nos tienen azotados de tantos daños que han causado, luego de una breve espera, llegaron los funcionarios y los lleve hacia la parte de atrás por donde intentaban escaparse los muchachos, cuando ellos vieron a los funcionarios, dejaron tirada en el monte una bolsa negra que llevaban, saltaron la cerca perimetral y empezaron a correr por la otra calle, en ese momento llegó la profesora Aidee Hernández, que es la sub. Directora administrativa de la escuela. Es todo.” -Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, mediante el cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendido los adolescentes imputados; -Acta de Inspección Técnica Nº 337-14, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, con fijación fotográfica de anexo, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos dejando constancia de los objetos colectados para la investigación y en búsqueda de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo como resultados negativos;- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, procede a dar lectura a la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04 de Agosto de 2014, de la siguiente evidencia física: 01.- Un (01) artefacto eléctrico comúnmente conocido como radio digital con lámpara incluida de color blanco marca General Eléctrica, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) pistola de silicona de color amarillo sin marca aparente contentiva en su interior de una barra de silicona y cuatro barras adiciónales de 30cm. 03.- Dos (02) latas de pintura de ¼ de marca solintex contentivo de pintura color verde. 04.- Un (01) bombillo, florecerte marca firefly con capacidad para 18w. 05.- Un (01) compás elaborado en metal con su respectivo estuche elaborado en material sintético de color rojo. 06.- Una (01) regla de medición infantil elaborado de material sintético de 30 cm. Conclusiones: 01.- Los objetos descritos en el presente reconocimiento signado con los numerales 01, 02, 03, 04, 05, 06, son utilizados en varias labores manuales educativas;- Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, en la cual se tiene la siguiente conclusión: Para los efectos del presente informe pericial, se tomó en cuenta y consideración los datos, detalles y/o características aportados por la parte en la entrevista y observaciones tomadas por la inspección ocular, cuyo monto descendió a la cantidad de Veintiséis Mil Ochocientos Bolívares (26.800,00 Bs.); -Acta de Entrevista, de fecha 04 de agosto de 2014, mediante el cual se toma declaración a la Ciudadana Aidé Josefina Hernández Álvarez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, la cual expuso lo siguiente: “Comparezco ante este despacho de manera voluntaria, a rendir declaración, ya que el día de hoy 04/08/2014, como a las 04:15 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica del señor Pedro Márquez, diciéndome que los funcionarios del CICPC, se encontraban tratando de agarrar unos muchachos que estaban dentro de la escuela, hacendó desastres y llevándose unas cosas, en vista de esto me fui de una vez para allá. Es todo”; -Registro de Cadena de Custodia de evidencia Física, de fecha 04 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación tipo “A” Guasdualito, de los siguientes objetos: 01.- Un (01) artefacto eléctrico comúnmente conocido como radio digital con lámpara incluida de color blanco marca General Eléctrica, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 02.- Una (01) pistola de silicona de color amarillo sin marca aparente contentiva en su interior de una barra de silicona y cuatro barras adiciónales de 30cm. 03.- Dos (02) latas de pintura de ¼ de marca solintex contentivo de pintura color verde. 04.- Una (01) regla de medición infantil elaborado de material sintético marca printa de 30 cm. 05.- Un (01) bombillo, florecerte marca firefly con capacidad para 18w. 06.-. Un (01) compás elaborado en metal con su respectivo estuche elaborado en material sintético de color rojo; elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y existen suficientes elementos que hacen presumir que los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los presuntos autores de los hechos; por todas estas razones, es por lo que este Tribunal decreta: la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se Admite la precalificación fiscal por el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, por cumplirse los supuestos de hecho.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público tomando en cuenta que los delitos cometidos por adolescentes son sancionados con un limite máximo de 5 años.
En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige esta materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son los presuntos autores del hecho que se les imputa, se acuerda con lugar lo solicitado, y se les imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: presentaciones cada veinte (20) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. - La ciudadana Jueza, le pregunta a los adolescentes imputados si entendieron lo ocurrido en la audiencia a lo que responden: “Sí entendimos”.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento establecido para sanciones menores de 8 años de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberán presentarse cada veinte (20) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizarán los adolescentes imputados ante esa Unidad. Líbrese las Boletas de Libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa 1C537-14