REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y CESE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZA: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

JOVEN ADULTO SANCIONADO: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA: VIVAS BRICEÑO TAYRAF ANDREA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.673.270, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha de nacimiento, 27-06-1996

SECRETARIA: ABG. INDIRA VIVAS.
SANCIÓN IMPUESTA: Reglas de Conducta por un periodo de ocho (08) meses y Servicio a la Comunidad por un periodo de cuatro (04) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea.


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y decretar el CESE del SERVICIO A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución conferida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a”, “e” y “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E69-14, instruido en contra del Joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley sobre el Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Tayraf Andrea Vivas Briceño, se observa:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público, el joven adulto y la víctima, celebrándose el acto en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, razón por la cual puede intervenir en el acto manifestando lo que considere pertinente, lo cual será considerado por este tribunal, para lograr los objetivos de las sanciones impuestas.

Al concederle la palabra al adolescente, libre de juramento y coacción expuso: “cumplí con el servicio a la comunidad en su totalidad, he estado cumpliendo. Los fines de semana de viernes a domingo, estoy prestando servicio militar parcial, y estoy lleno de compromisos de lunes a viernes trabajo y el viernes en la tarde, sábado completo y domingo, presto servicio militar, y no logré formalizar mi inscripción en la Universidad, porque de verdad no me queda tiempo”.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias del Servicio a la Comunidad impuesto, se observa:

En fecha 25 de marzo de 2.014, se impuso la obligación de prestar servicio comunitario en una jornada de 5 horas mensuales por cuatro meses en labores asignadas conforme a las capacidades del adolescente, en la Fundación Siembra de Venezuela.

Al folio 184, se evidencia informe suscrito por la Coordinadora de la Fundación Siembra de Venezuela, en la que hace constar que el adolescente de autos cumplió en fecha 05-04-14 con una jornada de 5 horas; el 26-05-2014 con una jornada de 5 horas; el 27-05-14 con una jornada de 02 horas; el 24-06-14 con una jornada de 03 horas; el 22-07-14 con una jornada de 02 horas y el 30-07-14, con una jornada de 03 horas, evidenciándose el cumplimiento de las jornadas, las cuatro últimas de forma fraccionada.

Según el cómputo inserto al folio 30 de junio de 2.014, se establece una fecha probable de culminación para el 05 de agosto de 2.014.

Evidenciándose el cumplimiento de la sanción satisfactoriamente, al cumplir en forma concurrente con las jornadas fijadas y el transcurso de los cuatro (04) meses establecidos para la sanción.

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, el veinticinco (25) de marzo de 2014, se impuso los términos de cumplimiento de la sanción, oportunidad en la cual se imponen las obligaciones y prohibiciones:

OBLIGACIONES DE HACER

1.- Presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. De autos se evidencia específicamente al folio184 que el sancionado se presentó los días 09 de abril, 02 y 22 de mayo, 13 y 27 de junio, 11 de julio; 04 de agosto y 07 de agosto, cumpliéndose con el fin último de la sanción de estar sometido a la ejecución de la sanción y evitar su sustracción.

2.- Presentar constancia de Trabajo. Al folio 114 riela constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano Pedro Elías Jara Ojeda, quien hace constar que el joven adulto presta sus servicios en la Distribuidora de la Coca cola de esta localidad desde el 26-08-2013. Demostrando que se encuentra ejerciendo una actividad lícita.

3.- Presentar constancia de estudio, en el caso de que no haya iniciado las actividades escolares presentar constancia de inscripción. Al folio 121 riela constancia suscrita por el Coordinador de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo Guasdualito, de la cual se desprende que el joven adulto iniciará sus actividades académicas en esa Universidad en el mes de Junio, en el Instituto Dr. Julio de Armas, sin embargo el sancionado informa al el día de hoy en la audiencia que no formalizó su inscripción y actualmente se encuentra trabajando y prestando servicio militar, sobre este particular, cabe destacar:
La educación se considera un bien universal, individual, e indispensable en la construcción y desarrollo de cada ser humano, permitiéndole alcanzar a través de las propias capacidades, su desarrollo integral, de allí, que este valor es estandarte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones establecidas en la ley tiene un fin primordialmente educativo, y es así, porque a través de la educación se transmiten muchas cosas, la cultura, la experiencia, los descubrimientos, el conocimiento que es patrimonio común, los valores morales, la fe y las costumbres. La educación alienta el desarrollo de habilidades, ofrece posibilidades, abre puertas y dignifica. La educación que proviene de las Instituciones Educativas cubre básicamente la necesidad de conocimiento y capacitación para interactuar en la sociedad e insertarse en ella, promoviendo siempre la evolución y los cambios consecuentes, fortalece el aspecto cognitivo, moral, ético, a veces religioso, hasta aspectos afectivos y sociales, a través del intercambio permanente. Si logramos reforzar el aspecto educativo alcanzaremos a plenitud en objetivo de la ley, que no es otro que la adecuada convivencia familiar y social, en razón de lo expuesto, se mantiene la obligación del adolescente de cursar estudios académicos, que le permita capacitarse en el área laboral.
4.- Obligación de presentarse con el Dr. Arles Pérez, Médico Orientador de la Conducta, de Guasdualito, estado Apure, encargado de ofrecer la orientación y seguimiento al joven adulto. Al folio 116, riela constancia suscrita por el especialista informando sobre el inicio del plan de terapia; al folio 122 riela informe en el cual se concluye que se ha revisado estrategias para manejar comportamientos agresivos y desarrollar conductas de convivencia y al folio 182, consta informe, del cual se desprende que el orientado tiene manejo adecuado de su esfera emocional, mantiene comunicación asertiva y se expresa con buen grado de elaboración Lingüística, evidenciándose favorablemente la evolución del sancionado.

En cuanto a las OBLIGACIONES DE NO HACER impuestas: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 2.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta; 4.- No portar armas de ningún tipo. De autos no se desprende algún elemento que le permita a este Tribunal, al menos presumir su inobservancia, incluso en la audiencia s ele preguntó a la víctima si había sido nuevamente víctima de algún acto de violencia por el sancionado o por terceras personas, a lo que respondió negativamente, razón por la cual se dan por acatadas.

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público emite una opinión favorable ciudadana Juez” La defensa se adhiere a lo expuesto por el Fiscal y expone: “… solicito una ampliación del lapso para presentarse ante el alguacilazgo, por cuanto mi defendido tiene suficientes obligaciones laborales durante la semana, de viernes a lunes, se encuentra prestando incluso servicio militar y se le dificultará cuando le corresponda hacer el adiestramiento de campo presentarse con la puntualidad que se requiere”.

Revisado como ha sido el contenido de autos y oídas las partes y al joven adulto, este Tribunal observa: En la fase de ejecución de sentencia, a través del cumplimiento de las sanciones, se persigue conforme lo prevé el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social; de allí deviene la necesidad de que este Juzgado en el ejercicio de su función jurisdiccional, se encargue de revisar en forma periódica si el adolescente se encuentra cumpliendo con todas y cada una de las condiciones que conforman las sanciones, para así lograr su reinserción, proporcionándole las herramientas necesarias destinadas a mejorar su convivencia dentro de su familia y la sociedad.

Según el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el objeto de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y analizado como ha sido los términos en los que el joven adulto ha cumplido las condiciones que conforman las sanciones, podemos inferir que estamos acatando la finalidad y principios del proceso penal de adolescentes.

Ahora bien, en cuanto a la prestación del Servicio Militar se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 134: “Todas persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa, preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a Reclutamiento forzoso”. En similares términos, la ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, establece la prestación de servicio militar como un deber ciudadano.

El artículo 75 de la Ley de Registro y Alistamiento para la Defensa Integral de la Nación, define el servicio militar como: “El servicio militar es el que cumplen los venezolanos y venezolanas, por nacimiento o naturalización en situación de actividad, en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sometiéndose a la instrucción y adiestramiento militar de acuerdo con las normas establecidas en las leyes y reglamentos, con la finalidad de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional”.

Evidenciándose del contenido de esta ley especial, que existen dos modalidades: El Servicio Militar Completo y el Servicio Militar parcial, en el caso que nos ocupa, el joven adulto se alistó en el Servicio Militar Parcial, y éste, según el artículo 79 de la ley in comento, es aquel que se cumple en forma parcial, permanecerán en los cuarteles durante un tiempo preestablecido que le permita realizar estudios o desempeño de un empleo, a los fines de garantizar su crecimiento profesional y estabilidad económica y social propia y la de su núcleo familiar.

En el mismo orden, el artículo 87 de la mencionada ley especial, establece que los alistados tienen posibilidad de ingreso en las escuelas de formación de oficiales y de tropa profesional; facilidades de cursar estudios técnicos y universitarios entre otros, según el artículo 86 los alistados reciben: asistencia médico odontológica; alojamiento confortable, vestuario y alimentación; seguro de vida, hospitalización, cirugía entre otros beneficios.

De la normativa mencionada, se infiere que el Servicio Militar es una actividad dirigida al servicio de la Patria, establecida por nuestra Constitución como un deber, dirigida a la defensa, preservación y desarrollo del país, aunado a esta loable circunstancia, se trata de una oportunidad de superación que se le ofrece a los jóvenes que desean hacer carrera en el área Castrense, en cuyo ejercicio van a obtener orientación y apoyo, basados en la disciplina, la preparación y desarrollo personal.

Según Directrices de las Naciones Unidas, para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General, en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990, aplicable conforme lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como uno de sus Principios fundamentales “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”.
En el mismo orden, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, establece en su regla Nro. 24. al regular la Prestación de asistencia: Se procurará proporcionar a los menores, en todas las etapas del procedimiento, asistencia en materia de enseñanza o capacitación profesional, empleo o cualquiera otra forma de asistencia, útil y práctica, para facilitar el proceso de rehabilitación y si bien es cierto la Institución Castrense no es un Centro de Rehabilitación, si es una Institución que se encarga de crear y fomentar valores, principios y disciplina, que le va a brindar al joven adulto la posibilidad de desarrollarse como persona y como profesional, coadyuvando directamente con la reinserción del joven a fin de lograr un sana convivencia con su familia y su entorno social, respetándose el principio de corresponsabilidad existente entre el Estado, la familia y la sociedad.

Al estar el joven adulto inserto en el Sistema Educativo, y en el área laboral, se le proporcionan herramientas útiles para su desarrollo como ser humano parte de una sociedad, que le permitirá entender que los logros se adquieren mediante el esfuerzo y la dedicación, con sentido de responsabilidad y constancia, cumpliéndose de esta forma con el objetivo de la ley, razón por la cual, lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud de la defensa, se procede a ampliar el lapso de preentaciones a una vez cada 30 días y así se decide.

Por cuanto las condiciones impuestas como sanciones, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, y en vista de que la función de este Tribunal no es otra que controlar el cumplimiento de las medidas en aras de lograr una formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social se acuerda mantener las ya establecidas, con algunas modificaciones, siendo estas las siguientes:

OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción, en el caso de cambiar su situación durante la prestación del Servicio Militar deberá informar inmediatamente a este Juzgado; 2.- Mantenerse activo en el área laboral; 3.- Reingresar al Sistema Educativo; 4.- Mantenerse sometido a la Orientación del Dr. Arles Pérez; OBLIGACIONES DE NO HACER: .- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 2.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta; 4.- No portar armas de ningún tipo. En cuanto a las medidas de protección a la víctima, se mantienen las medidas establecidas en el artículo 87, ordinal 5 y 6 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones aquí impuestas, podrá generar la aplicación de lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuestas al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TAIRAF VIVAS BRICEÑO.

Segundo: Mantener todas las obligaciones y prohibiciones, que conforman las Sanciones de imposición de Reglas de Conducta, consistentes en OBLIGACIONES DE HACER 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción, en el caso de cambiar su situación durante la prestación del Servicio Militar deberá informar inmediatamente a este Juzgado; 2.- Mantenerse activo en el área laboral; 3.- Reingresar al Sistema Educativo; 4.- Mantenerse sometido a la Orientación del Dr. Arles Pérez; OBLIGACIONES DE NO HACER: .- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 2.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta; 4.- No portar armas de ningún tipo.

Tercero: En cuanto a las medidas de protección a la víctima, se mantienen las medidas establecidas en el artículo 87, ordinal 5 y 6 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Cuarto: El cese de la sanción SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por verificarse su cumplimiento tal como lo establece el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme la atribución conferida a este Juzgado en el artículo 647 literal “h” ejusdem.

Quinto: Librar oficio a la Lcda. Isis Gómez coordinadora de la Fundación Siembra de Venezuela informando sobre el cese de la sanción de servicios a la Comunidad

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R
LA SECRETARIA,

INDIRA VIVAS .
Causa No. 1E69-14.
CPLR