REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD
JUEZA: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NELSON MOLINA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

ADOLESCENTE SANCIONADA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
SANCIÓN IMPUESTA: Reglas de Conducta por un periodo de diez (10) meses y Servicio a la Comunidad por un periodo de tres (03) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea.

Estando en la oportunidad legal de fundamentar decisión dictada el día de hoy, conforme a la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 literal “a” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el asunto penal No. 1E71-14, instruido en contra de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público, la adolescente sancionada ausente su representante. Celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento de la adolescente el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial; a estar acompañada de su representante y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. La adolescente en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó: “Yo voy a decir la verdad no he dado cumplimiento como se debe al servicio comunitario, primero estuve algo enferma con un oído yo sufro de eso y luego mi mamá se fue para un fundo y bueno no he podido ir” y luego en el transcurso del acto agregó: “Denme una oportunidad, yo me comprometo a dar cumplimiento, si quiere póngame las presentaciones a cada rato, yo vengo, mañana yo salgo de vacaciones yo estoy estudiando Medicina Comunitaria, apenas pueda consigno la constancia de estudio vigente.”.

Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal expone: “El Ministerio Público, solicita al Tribunal se pronuncie conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que estamos en presencia de un segundo incumplimiento” La defensa expone: “… solicito una nueva oportunidad para mi defendida ciudadana juez, si bien es cierto estamos en presencia de un segundo incumplimiento, y en todo caso la adolescente debió comunicarse con este defensor a los fines de orientarla en lo relacionado a esta causa penal, también es cierto ciudadana juez que estamos en presencia de una adolescente, de por sí es un ser humano inmaduro, mi defendida alega un quebranto de salud, lo que le faltó fue comunicarse conmigo a fin de presentar los reposos médicos, solicito una nueva oportunidad y que se le dé la palabra a mi defendida quien manifestará su compromiso con dar cumplimiento a los términos impuestos”.

Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:

En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: primero (1ro) de abril de 2.014 y 17 de julio de 2.014 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días. Según el histórico recibido el día de hoy, la adolescente se presentó el día 17 de julio, fecha de la última audiencia de revisión y el día 12 de agosto de 2.014, cumpliéndose con el fin último de las presentaciones de mantenerse sometida a la sanción.

2.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo. De autos se desprende específicamente al folio 166 Constancia de estudio suscrita por el Lcdo. Meller Veloza, jefe de Sub-programa de medicina integral comunitaria (UNELLEZ Guasdualito), haciendo constar que la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es estudiante regular del X pre-médico en la carrera de Medicina Integral Comunitaria, en el Municipio Páez del estado Apure en el periodo lectivo 2014-I.

3.- Obligación de presentarse ante el especialista adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. El último informe del especialista riela al folio 109, de fecha 22 de mayo de 2.014, no constando en autos un informe vigente, por lo que se deduce que la adolescente no ha dado continuación a las sesiones de apoyo, orientación y seguimiento.

Del análisis de las obligaciones de hacer, se nota la ausencia del sentido de responsabilidad por parte de la adolescente, entendiéndose este como un valor que debe prevalecer en la conciencia de toda la persona, por permitirle reflexionar, administrar, orientar y valorar las consecuencias de sus actos, en el plano de lo moral.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de acercarse a la víctima por sí o por terceras personas.

En cuanto a las prohibiciones señaladas no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público parte en este asunto; titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.

En Cuanto al Servicio a la Comunidad, se observa que le fue impuesta esta sanción por un lapso de tres meses, debiendo cumplir una jornada de cinco horas, cada quince días, para un total de seis jornadas, ahora bien, se evidencia de autos (folio 121) que la adolescente dio cumplimiento a las jornadas los días 05-04-2014; 26-05-2014 de 5 horas cada una; 27 -05-2014 de dos horas; 24-06-2014 por tres horas, en la Fundación Siembra de Venezuela. En audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2.014, una vez oídas las inquietudes de la adolescente, se procedió a modificar el lugar de cumplimiento por el Instituto Educativo CECAL, y el día de hoy se observa que la adolescente no ha dado cumplimiento a las jornadas comunitarias establecidas, evidenciándose el incumplimiento injustificado, de las tres jornadas de cinco horas semanales pendientes por cumplir.

En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece: El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:“… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.


De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a las consecuencias del incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”

Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. En la audiencia oral y reservada, celebrada el día de hoy, se evidenció el cumplimiento parcial de las obligaciones de hacer y de no hacer, y ni la adolescente ni la defensa, presentaron algún argumento o elemento que permitiera justificar la inobservancia por parte de la sancionada de algunas condiciones, de lo que se deduce que la adolescente mantiene una conducta rebelde, con ausencia del sentido de responsabilidad. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, para la aplicación de la privación de libertad se debe tomar en cuenta tres elementos: 1.- La magnitud del daño causado: estamos en presencia de la comisión del delito de lesiones personales leves. 2.- La adolescente presenta apoyo familiar. 3.- Por último debe existir la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social.

Cabe destacar que el objeto del Sistema Penal de Adolescentes, es tratar los asuntos en los que estén involucrados jóvenes que aún no alcanzan la mayoría de edad y que sean autores o participes en la comisión de hechos punibles, de una manera especial (entendiéndose a los adolescentes como sujetos en etapa de desarrollo), en la búsqueda de lograr desarrollar sus capacidades, demostrándoles que con su conducta influyen de manera directa en el entorno familiar y social, de allí la necesidad de orientarlos y otorgarles las herramientas necesarias a fin de alcanzar una sana convivencia con estos factores.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el principio de prioridad absoluta; el interés superior; el principio de corresponsabilidad en los asuntos relacionados con adolescentes. El artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece: Los Estados Partes velarán por qué: “…(omissis) b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…(omissis)…” (subrayado del Tribunal) . Siendo oportuno mencionar que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 1 establece: se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. De allí que el termino niño se utilice también para los adolescentes. Retomando lo atinente a la medida aplicable, a juicio de quien aquí decide, debe considerarse que si bien es cierto existe un incumplimiento injustificado, la adolescente está cursando estudios superiores de medicina, y una privación de libertad podría ocasionar daños irreversibles, y en este caso en particular la administración de justicia, será más eficaz si le otorgamos a la sancionada de autos una nueva oportunidad de rectificar y modelar su conducta.

En el mismo orden la finalidad de la sanción es primordialmente educativa, lo propio es mantener la obligación de mantenerse inserta en el Sistema Educativo, debiendo consignar las referidas constancias a la brevedad posible; Se reduce el lapso de presentaciones de 15 a 10 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión; y asistir puntualmente a las sesiones de orientación, manteniéndose en el mismo orden las obligaciones de no hacer y así se decide.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

Se advierte a la adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisada la sanción de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas a la adolescente sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).


SEGUNDO: Restablecer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada diez (10) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 2.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo, por lo que deberá la constancia de estudio actualizada. 3.- Obligación de presentarse con el especialista adscrito al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Prohibición de acercarse a la víctima, por si o por terceras personas.

TERCERO: Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión informando sobre las presentaciones que debe hacer la adolescente, en lo sucesivo cada 10 días.

CUARTO: Oficiar a la Lcda. Mónica Sánchez, Coordinadora General del Instituto de Capacitación laboral CECAL, de esta localidad, informando sobre el cambio del lugar a fin de prestar servicio comunitario.

QUINTO: Oficiar a la Coordinadora de Fundacian, Multihogar el Araguaney solicitando su colaboración en el sentido se permita que la adolescente de autos preste su servicio comunitario en esa Institución, debiendo cumplir con una jornada semanal, de cinco horas cada una, por tres semanas.

SEXTO: Fijar audiencia para el diez (10) de septiembre de 2.014 a las 10:00am, quedan notificadas las partes, líbrese boleta de citación a la Víctima.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde. Guasdualito estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
LA SECRETARIA,

INDIRA VIVAS
Causa No. 1E71-14.