REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.













Guasdualito, martes veintiséis (26) de agosto de 2.014.
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E73-14

IMPOSICIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: REGLAS DE CONDUCTA


JUEZA: CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON MOLINA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ SALCEDO.
DELITO: Contrabando Simple.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
SANCIÓN IMPUESTA: Reglas de Conducta por un periodo de cuatro (04) meses.

Estando en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos por este Tribunal en audiencia celebrada el día de hoy, según la atribución establecida en el artículo 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto penal signado bajo el No. 1E73-14, instruido en contra del adolescente infractor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de la falta de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Convocada y celebrada como fue la audiencia oral y reservada, en cumplimiento de las formalidades de ley y principios rectores del derecho penal juvenil, el adolescente libre de juramento y coacción expuso: “Yo estudié hasta sexto grado, actualmente ayudo a mi papá en el fundo en el que trabaja, yo iba a llevarle el arroz a mi mamá que está en Arauca, ella vive allá”. Es todo.-

Al efectuar un análisis del asunto penal, se desprende que se le da entrada en este Despacho en fecha veintidós (22) de agosto de 2.014, el Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito pública sentencia sancionatoria, e impone la sanción de Reglas de Conducta por cuatro (04) meses.

Ahora bien, el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, y su fin primordial es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas.

La sanción de imposición de Reglas de Conducta, según el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consiste en:

“La determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o Jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación. Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.”


De lo que se deduce, que esta sanción es un entrenamiento dirigido al o a la adolescente, para acatar normas, siendo su objetivo fundamental regular el estilo de vida del joven o de la joven, inspirar el respeto y obediencia a las reglas establecidas, plausibles y realizables, con miras de promover y asegurar su formación, por ser considerada como una persona en proceso de desarrollo.

Por consiguiente, se considera oportuno establecer las siguientes OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción.
2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015 una vez formalizada la misma.
3.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento.
En cuanto a las obligaciones de no hacer, se establecen las siguientes: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación.

Lo que perseguimos con estas prohibiciones, es regular el modo de vida del adolescente, en la búsqueda de hacerle entender que las normas deben respetarse y es deber ciudadano cumplirlas y acatarlas, así como es sujeto de derecho, también es sujeto de deberes.

El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden manifestaron por separado, no presentar oposición a lo expuesto por el Tribunal y estar de acuerdo con las condiciones impuestas.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, “el Ministerio Público emite opinión favorable a los términos impuestos ciudadana Juez”. Es todo. El Defensor Público, Abg. José Salcedo, quien expone, “me adhiero a la expuesto por el Fiscal”.

Oído lo expuesto por las partes, impuestos los términos de las sanciones, se advierte al adolescente sancionado que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas, se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia en Función de Ejecución Del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: El inicio de la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sancionado por la comisión de la falta de Contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 23 de la Ley sobre el delito de Contrabando, por un periodo de cuatro (04) meses.

SEGUNDO: Imponer las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Presentarse cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- Reingresar al Sistema Educativo, debiendo presentar constancia de inscripción del año escolar 2.014-2.015 una vez formalizada la misma. 3.- Obligación de presentarse ante el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de recibir la orientación y supervisión que corresponde, por el equipo multidisciplinario adscrito a ese Departamento. En cuanto a las obligaciones de no hacer, se establecen las siguientes: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de tratar a personas de dudosa reputación.

TERCERO: Efectuar CÓMPUTO de las sanción de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA, el mismo será dictado una vez finalizado el acto, siendo remitido con posterioridad con las notificaciones pertinentes.

CUARTO: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, solicitando su colaboración a los fines de cumplir con la orientación y seguimiento del sancionado; Oficiar al jefe encargado del alguacilazgo, informando sobre la obligación de presentación periódica impuesta cada veinte (20) días.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito, estado Apure a los veintisiete (27) día del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E73-14.