REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
QUERELLANTE: CARMEN LITCELOT BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-8.164.097, titular de la cédula de identidad N° 11.755.591, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARY GRATEROL PETTI, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388.
QUERELLADO: SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIA (SAREN).
REPRESENTANTE JUDICIAL: WASSIM AZAN ZAYED, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.141.
MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).
EXPEDIENTE: 4.888.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), la ciudadana Carmen Litcelot Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.591, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.388, interpuso por ante este Juzgado Superior Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra el acto administrativo contenido en Providencia N° 0021 de fecha 07 de enero de 2011, dictado por el Director General de Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN); mediante el cual se le Remueve y Retira del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99), y notificada vía correo electrónico en fecha 08/02/13, mediante comunicación de fecha 11 de enero de 2011.
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal Superior admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley.
Debidamente practicadas la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha veintiocho (28) de julio de (2011), la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el diez (10) de agosto del mismo año, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. Se ordenó apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, el Tribunal dejo que las partes no hicieron uso del lapso de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de (2011), se fijó el quinto (5to) día para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2011, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia definitiva, se anunció el acta a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha siete (07) de mayo de 2012, el Tribunal dicto auto para mejor proveer en el cual se acordó solicitar copia certificada del nombramiento de la ciudadana Carmen Litcelot Blanco, del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99), así como el Manuel de descripción de cargos. Se libró lo conducente.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2014, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Litcelot Blanco contra el Servicio Autónomo de Registro y Notaría.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO:
La querellante de autos señaló que en fecha 07 de enero de 2011, fue removida y retirada según providencia administrativa N° 0021, fundamentando su destitución en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en fecha 29 de junio de 2007, mediante oficio N° 4349, se le notifico que había sido aprobado su nombramiento como Abogado I (Revisor), según Resolución N° 056 de fecha 30-01-2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.615, cargo que nunca ejerció.
Que inició sus labores como funcionaria de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, encargada de los servicios, pero sin nombramiento de dicho cargo, solo en calidad de encargada, devengando un sueldo de Bs. 6.198,94, por lo que la administración debió aperturarle un procedimiento administrativo para despedirle.
Que sus funciones no encuadran dentro de los supuestos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y debió aperturar un procedimiento administrativo previo para proceder a la terminación de la relación laboral.
Enfatizó, que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta y es inexistente por lo cual solicita que este Tribunal declara la nulidad absoluta del mismo y se ordene su incorporación como Funcionaria del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo, de fecha 07 de enero de 2011, contenido en la Providencia Administrativa 0021, mediante la cual se remueve a la ciudadana Carmen Litcelot Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.755.591, del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99); que se ordene su reincorporación al cargo de Funcionaria Adscrita a la Oficina de Registro Mercantil del Estado Apure, el pago de los salarios caídos desde el 07 de enero de 2001.
Se observa de los autos que la parte querellada dio contestación a la querella interpuesta, alegando lo siguiente:
…”No es cierto que exista el vicio de Desviación de Procedimiento Administrativo utilizado por la administración para remover del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99), pues la ciudadana Carmen Litcelot Blanco no es Funcionaria de Carrera, por lo que el procedimiento estuvo ajustado a derecho.
Negamos y rechazamos que exista omisión total y absoluta del hecho y de la norma jurídica aplicable, pues como se ha señalado la recurrente no era funcionaria de carrera sino de libre nombramiento y remoción; razón por la cual la norma aplicada fue la correcta.
Negamos y rechazamos que exista violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ello en razón de que siendo la querellante funcionaria de libre nombramiento y remoción, no se hacia necesario la apertura de procedimiento alguno, procedimiento este aplicable solo a los funcionarios de carrera.
Negamos y rechazamos que exista violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución Nacional, en virtud de los mismos razonamientos expuestos en el párrafo anterior, referente a que la recurrente era funcionaria de libre nombramiento y remoción…”
La recurrente de autos, en primer lugar denuncio que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia N° 0021 de fecha 07 de enero del año 2011, contiene el vicio de desviación de Procedimiento Administrativo por cuanto la administración procedió a removerla del cargo de Jefe de Servicio Revisor (Grado 99), sin considerar que era funcionario de carrera desde 17 de agosto de 1998, encargada en la Jefatura de Servicios desde el 13 de noviembre del año 2001, sobre este particular quien decide debe traer a consideración lo siguiente:
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución 1999, en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte con la entrada en vigencia, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
El artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza y describe los cargos de alto nivel.
En este sentido, observa quien decide que la recurrente de autos, alegó en su escrito recursivo que ingreso a la administración pública en fecha 17 de agosto de 1998, según se desprende del anexo marcado con la Letra “B”, en el cual se procedió a designarla como funcionario del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Asimismo, se evidencia al folio quince (15), anexo marcado con la letra “C”, oficio original, N° 0230-4349 de fecha 29 de junio de 2007, dirigido a la hoy recurrente de autos, ciudadana Carmen Litcelot Blanco, proveniente de la Dirección General de Registros y Notarías, Suscrito por la Dra. Tatiana Domínguez Castillejo, en cual se desprende el siguiente contenido:
…Tengo a bien comunicarme con usted, en la oportunidad de participarle que, por delegación de atribuciones y firma conferida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, según consta de Resolución N° 056 de fecha 30-01-2007, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.615 de la misma fecha, se aprueba su nombramiento como Abogado I (Revisor) en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a partir del 01-07-2007…
De igual forma, al folio setenta (70) del expediente administrativo, se desprende copia certificada del Oficio N° 0230-4297, de fecha 07 de junio de 2010, suscrito por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se le notifica a la ciudadana Carmen Litcelot Blanco, lo siguiente:
…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez notificarle que, en ejercicio de la Delegación de Firmas y Atribuciones contenida en el literal a) de la Resolución N° 525, de fecha 23 de octubre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.292, de fecha 26 de octubre de 2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Registro Público y Notario, en concordancia con los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 71 del Reglamento General de Carrera Administrativa, he decidido ENCARGARLA como REGISTRADORA MERCANTIL DEL ESTADO APURE, a partir del 01 de Junio de 2010, hasta el 04 de Junio de 2010…
Asimismo, al folio 71 del expediente administrativo consta copia certificada del oficio N° 0230-10207, de fecha 04 de noviembre de 2010, suscrito por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se le notifica a la ciudadana Carmen Litcelot Blanco, lo siguiente:
…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, y a su vez notificarle que, en ejercicio de la Delegación de Firmas y Atribuciones contenida en el literal a) de la Resolución N° 224, de fecha 04 de agosto de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.480, de fecha 04 de agosto de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y Notario, en concordancia con los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 71 del Reglamento General de Carrera Administrativa, he decidido ENCARGARLA como REGISTRADORA MERCANTIL DEL ESTADO APURE, a partir del 03 de Noviembre de 2010, hasta el 10 de Noviembre de 2010 fecha de reincorporación del ABg. ALEXIS JOSE BENAVIDES, quien es titular del cargo y en virtud del permiso otorgado…
Por otra parte al folio 12, riela Oficio N° 0482, de fecha 07 de enero de 2011, suscrito por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), y dirigido a la ciudadana Carmen Licelot Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.755.591, en el cual se describe lo siguiente:
JOSE LUIS SILVA ORTA, Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerios del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, designado según Resolución Nros. 276 de fecha 04/11/2010 y 224 de fecha 04/08/2010, publicada en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 39.546 de fecha 05/11/2010 y 39.548 de fecha 09/11/2010, respectivamente; en cumplimiento de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted con la finalidad de notificarle que mediante Providencia Administrativa N° 0021 de fecha 07 enero de 2011, y de conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado , y según Resolución N° 62, de fecha 01 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.376, de fecha 01 de marzo de 2010, decidió la REMOCIÓN Y RETIRO del cargo JEFE DE SERVICIO REVISOR (GRADO 99), adscrito al REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO APURE, efectivo a partir del 07 de enero de 2011.
De los medios probatorios anteriormente transcritos se evidencia que el ultimo cargo desempeñado por la ciudadana Carmen Litcelot Blanco, titular de la cédula de identidad N° 11.755.591, fue de Registradora Mercantil del Estado Apure (ENCARGADA), en cuanto a esta condición quien aquí juzga debe realizar la siguiente consideración:
Resulta preciso traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de julio de 2011, caso: (Mirna Teresa Castillo Montilva Vs Fondo de Garantia de Depósitos y Protección Bancaria), que estableció lo siguiente:
“(…) La encargaduría es una situación administrativa que acaece ante la ausencia temporal del titular de un cargo y en el cual la Administración, a fin de no interrumpir la continuidad de la prestación del servicio, designa a otro funcionario para ocupar de manera transitoria dicho cargo, con las obligaciones y beneficios inherentes al mismo, entre los cuales se encuentran el derecho a percibir las diferencias de sueldo. Sin embargo, esta designación no se contrae a la ocupación definitiva del cargo, aún cuando el encargado asuma como el titular, las mismas cargas y participe de los mismos derechos; la ausencia del individuo, se puede generar por licencia, permiso, comisión de servicio, vacaciones, ascensos, traslados o cualquier otra circunstancia que implique la necesidad de designar temporalmente a otro trabajador como mecanismo para evitar el cese del servicio público…”
Del análisis de la sentencia parcialmente trascrita supra, se desprende que el funcionario que haya sido nombrado para ocupar determinado cargo en la administración pública como “ENCARGADO”, es nombrado de forma temporal y en ningún caso de forma definitiva. Por otra parte precisó que la administración podía decidir el cese de las funciones del cargo que se detenta en condición de encargaduria y el reintegro del funcionario al cargo desempeñado inmediatamente anterior al nombramiento en el cargo cesante, todo ello en virtud de que la figura de encargaduria no otorga al funcionario que la detenta estabilidad de ningún tipo en el cargo, ya que solo es nombrado TEMPORALMENTE para suplir la falta de un titular natural de dicho cargo, con el propósito de evitar la paralización de la actuación administrativa, hasta tanto sea designado un titular.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción que no otorga estabilidad laboral independientemente del tiempo en que se haya ejercido. A su vez, el ejercer un cargo de dicha naturaleza en condición de encargado, no otorga titularidad y mucho menos permanencia sobre el mismo, con la diferencia que al cesar en el ejercicio de dicho cargo, ha de ser reincorporado inmediatamente a su cargo original.
Así, debe recordarse que la hoy querellante en fecha 29 de junio de 2007, fue nombrada como Abogado I (Revisor), cargo que dicho sea de paso, esta clasificado como un cargo de carrera, tal como se evidencia de la copia simple de circular que riela al folio 16 del presente expediente, y que posteriormente en fecha 07 de junio de 2010, fue designada Registradora Mercantil del Estado Apure en calidad de ENCARGADA, por lo que haciendo un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, mal pudo la administración considerar a la querellante de autos, ciudadana Carmen Litcelot Blanco, como funcionaria de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta la cualidad de funcionario de carrera que ostentaba la misma desde el 17 de agosto de 1998, y posteriormente ratificada a partir del 01 de julio de 2007, como Abogado I (Revisor), por lo que en el caso de que la administración hubiera querido retirarla del cargo de Registradora Encargada del Estado Apure (encargado), no debió dictar en ningún momento un acto de Remoción y Retiro como en efecto sucedió, en virtud de la cualidad de funcionario publico de la recurrente, sino que debió acordar el cese de sus funciones y por ende devolver de manera inmediata a la funcionaria al cargo de estabilidad, esto es Abogado I (Revisor).
Así las cosas, y constatado como ha sido que la ciudadana Carmen Litcelot Blanco, ocupaba un cargo del cual no era titular, sino que la misma estaba en calidad de encargada, es por lo que quien aquí juzga, en razón de que la Administración decidió la remoción y retiro de la querellante, y solo era procedente el cese efectivo de sus funciones en el cargo de Registradora Mercantil del Estado Apure, y en consecuencia el reintegro al cargo anterior a su nombramiento, el cual era de abogado I (Revisor), cargo de carrera; en este sentido, es por lo que esta sentenciadora debe forzosamente declarar que el acto administrativo atacado de nulidad absoluta, surtió efecto únicamente en lo que respecta al cese de las funciones en el cargo como Registradora Mercantil del Estado Apure (encargada), razón por la cual, en atención a la cualidad de la funcionaria se ordena su inmediata reincorporación al cargo de Abogado I (Revisor). Y así se decide.
Del mismo modo la querellante solicita el pago de los salarios caídos desde el 07 de enero de 2011, hasta su definitiva reincorporación; en consonancia con las ideas ya establecidas, este Juzgado estima pertinente reiterar que la designación aprobada para que la hoy recurrente desempeñara el cargo de Registradora Mercantil del Estado Apure, en calidad de encargada, fue eminentemente temporal, lo que se tradujo en su oportunidad, esto es, el cobro de salario devengado como Abogado I (Revisor), razón por lo cual se acuerda el pago de los salarios dejados de percibir desde el 07 de enero de 2011, hasta su efectiva reincorporación, correspondiente al sueldo devengado en el cargo in comento con las incidencias salariales que se pudieron haber generados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Carmen Litcelot Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.591, debidamente representada por la abogada en ejercicio Mary Graterol Petti, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.388, contra acto administrativo contenido en Providencia Administrativa N° 0021, de fecha 07 de enero de 2011, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Segundo: El acto administrativo atacado de nulidad absoluta contenido en la Providencia Administrativa N° 0021, de fecha 07 de enero de 2011, surtió efecto únicamente en lo que respecta al cese de las funciones en el cargo como Registradora Mercantil del Estado Apure (encargada); razón por la cual, en atención a la cualidad de la funcionaria se ordena su inmediata reincorporación al cargo de Abogado I (Revisor).
Tercero: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 07 de enero de 2011, hasta su efectiva reincorporación, en base al sueldo percibido como Abogado I (Revisor), con fundamento en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
A los fines de dar cumplimiento con las notificaciones acordadas, se ordena librar despacho de comisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Librese oficios.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los seis (06) días del mes de agosto (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 4888.-
HSA/dh/ami.-
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