REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE No. 3295
PARTE DEMANDANTE: NEDAL JARMAKANI HAIDAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.868.097, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.176 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL SAFI INTERNACIONAL C.A., representada por su Presidente ABDO SAFI y Vicepresidente MARIBEL AMAIR DE SAFI.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN BAUTISTA CORDOBA S. y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 respectivamente.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 30 de Abril del 2009, compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.868.097, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.632.912, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo la matricula No. 53.176, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, donde presentó demanda de Cobro de Bolívares, contra la Sociedad “SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA” representada por su presidente ciudadano ABDO SAFI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.230.384 y con domicilio en la Avenida España, entrada al Terminal de pasajeros de esta ciudad de San Fernando de Apure.
Expone el accionante: “Que es el caso ciudadana Juez…que la Sociedad SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA Se obligo a pagarme; PRIMERO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “B”, se obligo a pagarme el día siete (07) de Abril del año 2008, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.187.026, 87). SEGUNDO: tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “C” se obligó a pagarme el día diez (10) de abril del año 2008, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.205.556,oo) TERCERO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “D”, se obligo a pagarme el día diez (10) de Abril del año 2008, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs,f.493.548,87) CUARTO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “E”, se obligo a pagarme el día veintidós (22) de Abril del año 2008, la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f.126.506,oo) QUINTO: Tal como consta en instrumento privado que anexo marcado con la letra “F”, se obligo a pagarme el día veintiséis (26) de Abril del año 2008, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F.345.210,40). Es decir ciudadana juez, que la Sociedad denominada “SAFI INTERNACIONAL C.A.” antes identificada, tal como se desprende de los documentos privados originales que anexo signados con las letras “B”, “C”, “D”,”E”,”F” los cuales fueron elaborados y firmados de manera personal y directa por el Presidente de la Sociedad “SAFI INTERNACIONAL C.A. ciudadano ABDO SAFI”, ya identificado, quien por tal motivo obliga a la misma a cancelarme las cantidades antes indicadas… por todo lo antes expuesto, y con el carácter de acreedor, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando a la Sociedad denominada “SAFI INTERNACIONAL C.A.” debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 25 de Junio del año 2002, anotada bajo al Nro.33, Tomo 24-A con domicilio en la Avenida España, entrada al Terminal de pasajeros de esta ciudad de San Fernando. Anexos del folio 11 al 68.
Mediante auto de fecha 04 de Mayo del 2009, fue admitida la demanda. En consecuencia, de acuerdo al artículo 344 de Código de Procedimiento Civil, ese Juzgado a solicitud de la parte actora decreto el emplazamiento del deudor la Empresa Mercantil SAFI INTERNACIONAL C.A.” en la persona de su Presidente o Vice-Presidente ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, ante identificados, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que conste en autos su emplazamientos, a dar su contestación a la demanda, ese Tribunal ordenó desglosar los cheques anexos al libelo de la demanda, para su resguardo y seguridad y se ordenó depositarlo en la Caja de Seguridad de ese Tribunal y en su lugar quedaran copias fotostáticas certificadas por secretaria de dichos cheques, todo de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron las respectivas Boletas de Emplazamiento.
Por diligencia de fecha 28 de Mayo del 2009, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, donde solicitó la notificación por Cartel, ya que no fue posible la ubicación de los representantes de la demandada, y solicitó que el Cartel de Emplazamiento se publicara mediante diarios que ese Tribunal asigne.
Por auto de fecha 01 de Junio del año 2009, ese Tribunal ordenó agregar al expediente, y por cuanto al pedimento contenido en la misma es Procedente, lo acordó de conformidad, y en consecuencia se ordenó la citación vía Cartel a la demandada EMPRESA MERCANTIL SAFI INTERNACIONAL C.A. en la persona de su Presidente o Vice-Presidente ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, para que comparezcan ante ese Tribunal en el termino de quince (15) días continuos, el referido cartel será publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “VISION APUREÑA”.
Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del 2009, del cuaderno de medidas, compareció el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA, donde solicitaron a ese despacho sea dictado el pronunciamiento en relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 23 de Septiembre del año 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria en la cual DECLARO: Primero: Se Decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, Sobre un Lote de Terreno ubicado en la Avenida España, entrada al Terminal de pasajeros de esta ciudad, Segundo: Se acordó oficiar de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampara la nota marginal de la Medida Preventiva. Se libro oficio N° 733.
Mediante diligencia de fecha 01 de Julio del año 2009, compareció el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, donde consignaron un ejemplar del diario VISION APUREÑA de fecha lunes 22 de Junio del 2009, y ULTIMAS NOTICIAS de fecha 19 de Junio del 2009, en los cuales fueron publicados los carteles de citación.
Por auto de fecha 23 de Julio del 2009, el Tribunal de la causa, dejó constancia y vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia ese Tribunal designó como Defensor Judicial del no compareciente al Abogado LUIS EDUARDO LIMA, titular de la cédula de identidad N° 13.639.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.162 y de este domicilio, a quien se le acordó librar Boletas de Notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo. Se libro boleta.
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre del 2009, comparecieron los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, venezolanos, mayores de edad, recíprocamente conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.230.384 y 9.872.037, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil cuya denominación social es “SAFI INTERNACIONAL, C.A.”, persona jurídica de derecho privado de este domicilio… ante ese Despacho solicitaron se Decrete la Perención de la Instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente Suspensión de las Medidas Preventivas Decretadas.
Por auto de fecha 05 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa visto el escrito presentado por los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido por el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan en la presente causa se observó que ese despacho ordenó la notificación del Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en su carácter de Defensor Judicial designado en la presenta causa … En consecuencia ese Tribunal niega dicha solicitud de Perención por las razones antes expuestas, y se tuvo como citada a la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 171 diligencia suscrita por los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, venezolanos, mayores de edad, recíprocamente conyugues, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.230.384 y 9.872.037, respectivamente, actuando en ese acto con el carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil cuya denominación social es “SAFI INTERNACIONAL, C.A.”, debidamente asistidos por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, mediante el cual apeló de la Decisión de fecha 05 de Octubre del 2009, por la que se les negó la Solicitud de Perención de la Instancia.
Por auto el 16 de Octubre del 2009, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho recurso ha sido anunciado en tiempo hábil y la decisión recurrida es accionable y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor), Civil, Bienes, Agrario y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo que ejecuto por oficio Nº 814.
En fecha 03 de Noviembre del año 2009, comparecieron los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 en su orden, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito contentivo a la contestación de la demanda, la cual corre inserta al folio 179 del expediente.
Cursa al folio 180 del expediente, Poder Especial Apud-Acta, conferido por los ciudadanos ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI, antes identificado, a los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 133.170 en su orden.
Por auto de fecha 06 de Noviembre del 2009, el Tribunal de la causa declaró abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 ejusdem.
Cursa al folio 183 del expediente, oficio N° 2.741-2009, emanado del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, donde devuelven un legajo de copias certificadas recibidas para su respectiva distribución.
Cursa al folio 188 y vuelto y 189, escrito de Promoción de pruebas, presentados por los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Promovió las siguientes pruebas: CAPITULO UNICO. Documentales.
Mediante escrito de fecha 27 Noviembre de 2009, compareció el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.176, quien con el carácter que tiene acreditado en autos, promovió las siguientes pruebas: Capítulo I: Inspección Judicial Capítulo II: Prueba de Informes Capítulo III: Ratificación de los documentos privados signados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F” promovidas conjuntamente con el Libelo de la Demanda.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del 2009, y vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, y de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, comenzó el lapso de evacuación de pruebas,
En fecha 09 de Diciembre del 2009, la parte demanda presentó sus escritos de informes.
En fecha 26 de Enero del 2010, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria donde declaró SIN LUGAR la oposición presentada por los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y se ordenó su evacuación. Y admitió en cuanto a derecho las pruebas promovidas, en el CAPITULO I: Inspección Judicial: ese despacho fijo las 9:00am, del décimo día de despacho siguiente a los fines del traslado y constitución del Tribunal en la Agencia Bancaria Bancaribe, Sucursal San Fernando de Apure, CAPITULO II: se acordó oficiar al banco BanCaribe C.A., sucursal San Fernando, en la persona de su Gerente, a los fines de que remitiera a ese Despacho en un lapso no mayor a tres (03) días hábiles…CAPITULO III: relacionada con los documentos mencionados en los escritos, los mismos se encuentran agregados al expediente. En cuanto al Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por los abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, apoderados de la parte demandada, por cuanto las pruebas no son manifestantes ilegales ni impertinentes y se admitieron en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas en el capitulo único, fueron agregadas al expediente.
Por auto de fecha 27 de Enero del 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Agencia Bancaria Bancaribe, Sucursal San Fernando de Apure, lo cual se ejecutó mediante oficio No. 35.
Cursa al folio 211, auto dictado por el Tribunal de la causa, donde se difiere el acto de la Inspección Judicial acordada en fecha 26-01-2010, para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha.En fecha 17 de Febrero del año 2010, se ejecutó la Inspección Judicial en la Agencia Bancaria Bancaribe C.A. Agencia San Fernando de Apure, solicitada por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante. Anexos del folio 217 al 265.
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2010, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa; medio procesal del que hicieron uso ambas partes, según aparece a los folios 267 vuelto al 269 de la parte demandante y del 271 al 277, los de la parte demandada respectivamente.
Por auto de fecha 15 de Abril del 2010, abierto el lapso para que las partes hicieran uso de las observaciones a los mismos, medio procesal del que no se hizo uso.
El 12 de Julio del 2010, el Tribunal de la causa dictó fallo en el que declaró PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo a la caducidad de la acción alegada por los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogado Juan Córdoba y Jesús Wladirmir Córdoba Bolívar, SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión intentada de Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.868.097, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano abogado MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, contra la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL C.A” representada por su presidente ciudadano ABDO SAFI, TERCERO: Se condenó en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2010, compareció por ante ese Tribunal el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR debidamente asistido por el ciudadano abogado NESTOR ALFREDO LAYA, titular de la cedula de identidad No. 2.232.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.553, donde ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 23 de Julio de 2010, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio No. 439.Este Juzgado Superior en fecha 06 de Agosto de 2010, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.
Cursa al folio 299, Inhibición suscrita por el Juez Dr. Julián Silva Bejas, para seguir conociendo de la presente causa, por estar comprendido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando así norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de Octubre del 2010, el Juez Provisorio de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 25 de Octubre del 2010, cursante al folio 504, compareció el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, parte demandante y le confiere Poder APUD-ACTA, al abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.984, para que lo represente en el presente juicio.
A los folios 505 al 506, rielan boletas firmadas por las partes dándose por notificadas del abocamiento de la causa, ordenándose reanudar el juicio por auto de fecha 01-11-2010.
A los folios 508 al 510, la parte demandante promueve escrito de posiciones juradas el día 2-11-2.010, admitidas el 4-11-2.010, f. 511 al 512 y evacuadas el 10-11-2.010, f. 515 al 519. El 13 de diciembre del año 2.010, las partes presentan informes en esta Alzada, así: La demandada, f. 520 al 522 y la parte demandante, f. 523 al 537.Por auto del 14 de noviembre del año 2.010, f. 538, se fijan observaciones, presentando observaciones, la parte demandante el 20-12-2.010, f. 540 al 542.
Por auto del 11 de enero del año 2.011, f. 543, la Alzada dijo “Vistos”, diferida por auto del 28 de marzo del año 2.011, f. 544.
El día 5 de abril del año 2.011, f. 547 al 563, se dicta sentencia en esta Alzada, declarando sin lugar la perención y sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y confirmando la sentencia apelada del 12 de julio del año 2.010, sin costas.
El día 18 de abril del año 2.011, f. 564, se interpone el recurso de casación, admitido el 3 de mayo del año 2.011, f. 567.
Formalizado el recurso, la Sala de Casación Civil, dicta sentencia el 23 de enero del año 2.012, f. 585 al 605, declarando con lugar el recurso, nula la recurrida y ordena corregir el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis.
Bajada la causa a este Superior, se designa Juez Accidental con Reenvío, quien dicta sentencia el día 26 de octubre del año 2.012, f. 620 al 637, declarando sin lugar la perención, sin lugar la apelación interpuesta por el demandado y confirmando la sentencia apelada del 12 de julio del año 2.010, con costas.
Contra este sentencia, la parte demandada interpone Recurso de Nulidad y de Casación el 12 de diciembre del año 2.012, f. 641, admitido el 20 de diciembre del año 2.012, f. 642 y debidamente formalizado, la Sala de Casación Civil, dicta sentencia el 10 de junio del año 2.013, f. 21 al 37, Pieza II, que es la sentencia que conoce esta Alzada como Juez Accidental actuando en Reenvío.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, invocó el beneficio de los siguientes instrumentos:
1.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “B”, que corren inserto al folio 47 de las actas procesales, consistente en Cheque No. 59649219, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandad, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F 187.026,87); CUYO BENEFICIARIO ES EL ACCIONANTE, Y CON FECHA DE COBRO EL 07 DE ABRIL DEL 2.008;
2.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “C”, que corren inserto al folio 48 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 78449223, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandad, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.205.556,00); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 10 de abril del 2.008;
3.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “D”, que corren inserto al folio 49 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 03349220, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 493.548,87); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 10 de abril del 2.008;
4.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “E”, que corren inserto al folio 50 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 32749222, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, la cantidad CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 126.506,00); cuyo beneficiario es el accionante, con fecha de cobro el 22 de abril del 2.008; y
5.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “F”, que corren inserto al folio 51 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 89949218, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (B.s.F. 345.210,40);cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 26 de abril del 2.008.
Quedó plenamente probado en autos los siguientes hechos:
1.- Que los demandados ABDO SAFI y MARIBEL DE SAFI son los accionistas de SAFI INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 33, tomo 24-A de fecha 25 de junio del año 2.002.
2.- Que SAFI INTERNACIONAL C.A., es la titular de la cuenta corriente No. 01140370163700084131 con Bancaribe, y que giró contra esa cuenta cheques signados con los Nros. 59649219; 78449223; 03349220; 32749222 y 89949218, del Banco Caribe a favor del ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDER por las cantidades de: CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf.187.026,87), DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 205.556,00), CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CURENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 493.548,87), CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 126.506,00) y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf. 345.210,40), de fechas 27/04/2.008, 10/04/2.008, 10/04/2.008, 22/04/2.008 y 26/04/2.008 en ese orden.
3.- Que los cheques no fueron presentados al librado para el pago correspondiente dentro del lapso de ocho a quince días, ni dentro de los seis mese siguientes a la emisión, así como tampoco, fue levantado el protesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior Accidental conocer por reenvío, la apelación interpuesta el día 15 de julio del año 2.010, f. 493 y admitida en ambos efectos el 23 de julio del año 2.010, f. 494, por el demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAR contra la sentencia definitiva del A quo dictada el 12 de julio del año 2.010, f. 481 al 492 que en Punto Previo a la sentencia de fondo, en el Dispositivo, declaró: PRIMERO: Con lugar la defensa de fondo de caducidad alegada por los abogados JUAN CORDOBA y JESÚS CORDOBA, co-apoderados de la parte demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A.; SEGUNDO: Sin lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por NEDAL JARMAKANI contra SAFI INTERNACIONAL, C.A.; TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, por vencimiento total, conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, corrigiendo en este fallo el vicio detectado por sentencia de la Sala Civil dictada el 10 de junio del año 2.013, Exp. No.AA20-C-2013-000074, Sentencia No. RHYC-000298 cuando en el punto 2)”… ordena al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado”; en ese sentido observa lo siguiente:
En esta Alzada se designó y juramentó como Jueza Accidental quien suscribe esta fallo, se practicaron las notificaciones relativas al Abocamiento y vencido el lapso entró la causa en etapa de sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y diferida por auto del 30 de junio del año 2.014, Pieza II, f. 54, conforme al artículo 251 ejusdem, dictándose el fallo en lapso legal, sin necesidad de notificación de las partes, y así se decide.
Acto seguido este Juzgado Superior Accidental entra a cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 10 de junio del año 2.013, Exp. No.AA20-C-2013-000074, Sentencia No. RHYC-000298, que le ordenó dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, cuando anuló la sentencia Recurrida de Alzada, dictada también en reenvío el 26 de octubre del año 2.012, f. 626 al 637, lo que se hace como punto previo al fondo, en los términos que a continuación se expresan: Con fundamento a la unidad del proceso, esta Alzada observa que previo a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio del año 2.013, f. 21 al 38, Pieza II, la misma Sala en fallo del 23 de enero del año 2.012, f. 585 al 605, de la primera pieza al casar la recurrida de este Superior dictada en fecha 5 de abril del año 2.011, f. 546 al 563, ya había detectado y establecido en la Recurrida el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, al establecer:

“Lo anterior pone de manifiesto la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues, se apartó el juzgador de alzada de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, que conducen a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria, y no cambiaria, como fue planteado y resuelto por la recurrida”, …

Quedando determinado que los hechos alegados por la parte actora ciudadano NEDAL JARMAKANI en el libelo de demanda conducen a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria, no acatado por la Recurrida, lo que motivó ordenar al Superior que corresponda dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado, vicio que repitió luego la sentencia de este Superior, actuando en Reenvío y como Accidental, en sentencia del 26 de octubre del año 2.012, f. 620 al 637, lo que originó que dicho fallo haya sido casado en segunda oportunidad por la Sala Civil en sentencia del 10 de junio del año 2.013, f. 21 al 38, Pieza II, que es la sentencia que ordenó a este Juzgado Accidental, actuando en Reenvío, corregir el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, como así se hará en esta sentencia y así se decide. La sentencia de la Sala Civil de fecha 10 de junio del año 2.013, ya referida, en el Punto II, Defecto de Actividad Única, estableció:
“… la Sala ha podido detectar la configuración del vicio de incongruencia, pero en su modalidad de tergiversación de la litis, por lo que pasará a conocerla en estos términos. Así se decide”.
Omissis
“Para decidir, se observa:
En primer término, se hace menester señalar que esta Sala en fecha 23 de enero de 2012, dictó sentencia, en este caso, con motivo del recurso de casación, que, en aquella oportunidad interpuesta el demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas el 5 de abril de 2011, en la que se declaró con lugar el recurso de casación en razón de la procedencia de la delación en la que se acusó la comisión del vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, declarándose, en consecuencia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”
Omissis
Como puede apreciarse de la transcripción que antecede, esta Sala casó la sentencia recurrida en aquella oportunidad, por haber incurrido el juez ad quem en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, al apartarse de los hechos alegados por la actora en su demanda, referidos a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria, y no cambiaria, como lo resolvió la recurrida; pues el sentenciador de alzada estimó que los títulos de créditos (cheques) no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria correspondiente por lo que operaba la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal para ello dispuesto.
En esa ocasión, se evidenció que la pretensión ejercida por el actor se encuentra orientada al cobro de bolívares, sustentado en una obligación que la empresa demandada SafiInternacional, C.A., a través de su representante legal AbdoSafi, adquirió con el demandante, cuyo cumplimiento -se verificaría mediante pagos- que se realizarían en distintas fechas a través de los cheques que la demandada giró a favor del actor-recurrente, obligación que a decir del demandante no había sido satisfecha.
Por ello, apreció la Sala que la pretensión formulada no era una acción cambiaria sino, en todo caso, una acción causal, por lo que al apartarse el juez de segunda instancia de la calificación jurídica hecha por el actor, cometió el error de analizarla como una acción cambiaria, y por ende tergiversó lo verdaderamente planteado por el demandante.
Al respecto, observa la Sala conforme a la cita de la recurrida que se hiciera supra que en esta oportunidad el juez de reenvío incurrió exactamente en la misma infracción que se detectara y declarara en el fallo recurrido y casado por esta Sala, pues su razonamiento fue que “…en la presente causa, y en ausencia del consabido negocio causal subyacente, por su falta de alegación y respectiva probanza, la acción propuesta lo es una acción cambiaria…”.
En virtud de ello, concluyó que al no ser presentados al cobro los cinco (5) instrumentos cambiarios (cheques) que se acompañaron como documentos fundamentales de la demanda ni ser objeto “del levantamiento del protesto legal”, se produjo la caducidad de la acción propuesta, “defensa” opuesta por la demandada.
Ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a casos como el aquí detectado, en los que el juez de reenvío se revela contra lo decidido por la Sala y obvia completamente el fallo producido en el caso concreto, pues si bien, la ley expresamente se refiere a la obligación de los jueces de acatar la doctrina tanto estimatoria como desestimatoria, cuando se haya encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, según el mandato de esta Sala, siendo que de lo contrario el recurrente tiene el mecanismo de la nulidad para corregirlo, no es menos cierto que pueden evadir los criterios establecidos para la declaratoria de procedencia de uno de los motivos descritos en el ordinal 1° del artículo 313 del mencionado texto adjetivo, que provoquen la casación y consecuente nulidad del fallo.
Así esta Sala ha establecido que “…No puede pasar inadvertido esta Sala, situaciones como la de autos, referida al desacato por parte de los jueces de reenvío de los mandatos contenidos en las decisiones que en los casos concretos este Máximo Órgano de Justicia establezca, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil se ordena a los jueces de reenvío someterse completamente a lo decidido por la Sala, cuando se declare procedente una infracción de las descritas en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, no es menos cierto que en los casos en que se declare la infracción por uno de los motivos del ordinal 1° de dicho artículo, deba obviarse lo decidido al punto de cometer de nuevo el vicio declarado. Por ello, esta Sala insta a todos los jueces de reenvío a que observen los vicios declarados por esta Sala y procuren su corrección, y sean supremamente cuidadosos de no incurrir en ellos en un nuevo pronunciamiento…”. (Sent. N° 549, del 6/8/2012, caso: Oscar Morales Pires y Otra c/ C.A., de Seguros La Occidental, Exp. N° 12-236).
Es inaceptable que los jueces de instancia no consideren lo sentenciado por esta Sala en la oportunidad de proferir una decisión en reenvío, aun en aquellos casos en los que el motivo de la casación sea la declaratoria de un vicio de actividad, pues es necesario para una sana y recta aplicación del derecho y administración de justicia, observar el criterio dispuesto para el caso concreto que corrige la infracción detectada, y con el que debe evitarse incurrir nuevamente en el mismo error, pues de lo contrario perdería la esencia el mandato contenido.
Como consecuencia de lo anterior, estima la Sala que al haber sentenciado el juez de reenvío de la misma manera y con los mismos argumentos y conclusiones a los que arribó el juez de la decisión recurrida y casada por esta Sala a través del fallo publicado en fecha 23 de enero de 2012, incurrió nuevamente en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues cambió la calificación de la pretensión formulada por la parte actora en su libelo, apartándose con ello de los hechos alegados en ese escrito y que conllevan a la reclamación del cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria, tal y como equivocadamente lo sentenció el fallo de reenvío. Así se decide.
Como corolario de lo antes dicho, esta Sala declara procedente la denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Con fundamento a ello son reiterados en esta causa los fallos de la Sala Civil, en sentencias del 23 de enero del año 2.012 y 10 de junio del año 2.013 ya analizadas, que la demanda interpuesta por NEDAL JARMAKANI HAIDAR contra la Empresa Mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., representada por su Presidente ALDO SAFI y Vicepresidente MARIBEL AMAIR DE SAFI, para el pago de la cantidad de Bs. 1.357.848,14, con indexación y las costa procesales, contenidas en 5 documentos privados denominados cheques, es una demanda de cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria, como equivocadamente lo sentenció el fallo de Reenvío del 26 de octubre del año 2.012, casado por sentencia de la Sala Civil del 10 de junio del año 2.013, vicio que se corrige de seguidas, así: Establecido como quedó que la demanda interpuesta por el demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAR contra la Empresa Mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., es de cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria, no le está permitido al demandado interponer alegatos y defensas de naturaleza cambiaria o mercantil, para enervar y destruir una obligación ordinaria civil. En efecto, el demandado SAFI INTERNACIONAL, C.A. contesta la demanda el día 3 de noviembre del año 2.009, f. 373 al 377, donde en el Capítulo I, invoca “DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACCIÓN PROPUESTA”, en el Capítulo II, alega “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, y expone: “… de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo la acción propuesta, la caducidad de la acción prevista en la ley, concretando la defensa del ordinal 10º del artículo 346 ejusdem …”, la acción propuesta fue admitida por ante el órgano jurisdiccional en fecha 04-05-2009, siendo el caso que, los efectos de comercio o cheques, que sirven de instrumento fundamental de la acción, no fueron protestados o no se efectuó el levantamiento del protesto en la forma de ley, previamente al ejercicio de la acción, y lo que es más patético aún, jamás fueron presentados para su cobro ante la taquilla de la entidad financiera correspondiente”. De seguidas alega “El protesto desde el punto de vista doctrinario y legal”, y señalando los artículos 452 del Código de Comercio, concluye: “En el caso de cheques, por la remisión supletoria que le hace el artículo 491 del Código de Comercio, el lapso para el levantamiento del protesto es el día de su presentación para el pago o dentro de los dos días laborales siguientes” y termina: “De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses … por otra parte, el hecho de que se haya elegido para accionar la vía ordinaria, y que los cheques tengan carácter de instrumentos privados, tales hechos: el caso de la vía ordinaria para accionar, está expresamente permitido por la ley, y con relación el carácter privado de los instrumentos, este es realmente su carácter, pero estos hechos no merman la eficacia de la naturaleza jurídica de los instrumentos que determinan el Código de Comercio, ni hace que no le sean aplicables las normas de naturaleza adjetiva, incluida la que tiene carácter rectora de todo procedimiento, como lo es el principio de la legalidad de las formalidades procesales, contemplada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que alega “DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PROPUESTA”, de la señalado por el demandado en el acto de contestación de la demanda el 3 de noviembre del año 2.009, solo opone la caducidad de la acción cambiaria, por cuanto el demandante, previo a la demanda del día 23 de abril 2009, no levantó protesto de los cheques en el lapso de 6 meses, conforme a los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio, criterio que acogió el a quo en el fallo apelado de fecha 12 de julio del año 2.010, f. 481 al 492, para declarar con lugar la defensa de caducidad opuesta, sin lugar la demanda y condenar en costas al demandante. Establecidos los fundamentos de la caducidad opuesta por el demandado SAFI INTERNACIONAL, C.A., al contestar la demanda el día 3-11-2.009, alegando el cumplimiento de una obligación cambiaria. Esta defensa de caducidad previa al fondo se debe declarar sin lugar, por cuanto la demanda interpuesta por NEDAL JARMAKANI es una reclamación de cumplimiento de una obligación ordinaria para el pago de obligaciones contenidas en cinco (5)instrumentos privados denominados cheques, especificados, así: 1.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “B”, que corren inserto al folio 47 de las actas procesales, consistente en Cheque No. 59649219, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandad, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs.F. 187.026,87); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 07 de abril del 2.008; 2.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “C”, que corren inserto al folio 48 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 78449223, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil demandad, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 205.556,00); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 10 de abril del 2.008; 3.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “D”, que corren inserto al folio 49 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 03349220, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, la cantidad CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLAR FUERTE (Bs.F. 493.548,87); cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 10 de abril del 2.008; 4.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “E”, que corren inserto al folio 50 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 32749222, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, la cantidad CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 126.506,00); cuyo beneficiario es el accionante, con fecha de cobro el 22 de abril del 2.008; 5.- Instrumento que fue acompañado por el accionante junto con el libelo de demanda; marcado con la letra “F”, que corren inserto al folio 51 de las actas procesales, consistente en: Cheque No. 89949218, de la cuenta corriente No. 01140370 16 3700084131, de Bancaribe, cuyo titular es la sociedad mercantil, siendo el monto del referido instrumento mercantil, la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (B.s.F. 345.210,40);cuyo beneficiario es el accionante, y con fecha de cobro el 26 de abril del 2.008, anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” al libelo de demanda interpuesta el día 23 de abril de 2.009, con pretensión de indexación y de costas, tal como lo establecieron las sentencias de la Sala Civil de fechas 23 de enero del año 2.012 y 10 de junio del año 2.013, donde se ordenó dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis. Por lo expuesto, este Juzgado Superior en Reenvío, previo a la sentencia de fondo, declara sin lugar la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., al contestar la demanda el día 3 de noviembre del año 2.009, f. 373 al 377, invocando los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y 346 Ord. 10º ejusdem, opuesta contra la acción intentada por el demandante NEDAL JARMAKANI, el día 23-04-2.009 de reclamación de cumplimiento de una obligación ordinaria, corrigiéndose en Reenvío el vicio detectado por la Sala Civil en decisión del 10 de junio del año 2.013, como así se decidirá en el dispositivo.
Esta Juzgadora observa y deja expresa constancia que el único vicio que la Sala Civil en decisión del 10 de junio del año 2.013, ordenó corregir fue el de incongruencia por tergiversación de la litis, no existiendo ningún otro, por lo que de seguidas entra a conocer y decidir el fondo de la litis y lo hace en los términos que a continuación se expresan: Por cuanto la sentencia, en debido proceso, se debe bastar así misma, se observa: La parte demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., interpuso solicitud de perención de la Instancia, en escrito del 2 de octubre del año 2.009, f. 362 al 364, que le fue negada por auto del 5 de octubre del año 2.009, f. 365 y se le tuvo por citada en ese auto, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, interponiendo Recurso de Apelación en diligencia del 8 de octubre del año 2.009, contra el auto denegatorio de perención, oída en un solo efecto, por auto del 16 de octubre del año 2.009. Esta apelación oída en un solo efecto, se acumula como punto previo al fondo y se decide de la siguiente manera: Se acumuló a la presente causa, apelación ejercida por el demandado contra la decisión mediante la cual se negó la solicitud de perención de la instancia. En las actas procesales se observa que la demanda fue presentada en fecha 23 de abril del año 2009 y admitida el 4 de mayo del mismo año, que el 21 de mayo del 2009, el ciudadano alguacil del Tribunal A quo consigno copia de la boleta de emplazamiento librada a la Empresa Mercantil Safi Internacional C.A., manifestando que su presidente y vicepresidente ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI no los pudo localizar, que en fecha 28 de mayo el demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAR asistido de abogado, solicitó la citación por cartel la cual fue librada en fecha 01 de junio del año 2099 y consignada el 01 de julio del mismo año, que en fecha 21 de julio del año 2009, solicitó la designación de abogado ad litem y en fecha 02 de octubre los demandados solicitan la perención de instancia, por lo tanto el demandante fue suficientemente diligente para que se citaran a los representantes legales de la empresa demandada, y si bien es cierto, que existe un lapso de más de 30 días entre la designación del defensor judicial y la solicitud de perención, no es imputable al demandante la falta de notificación del mismo, ya que ese supuesto no está contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y además en ese espacio de tiempo fue donde el juzgado a quo practicó las actuaciones relativas a la designación del defensor judicial, por lo tanto se declara sin lugar la apelación del auto de fecha 05 de octubre del 2.009, que negó la perención de instancia. Y así se decide. El fondo de la litis este Juzgado Superior Accidental, actuando en Reenvío, entra a dictar decisión en los términos que a continuación se expresan: El demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAR, interpuso demanda de cobro de bolívares ordinario el día 23 de abril del año 2.009, f. 200 al 2009, contra la Empresa Mercantil SAFI INTERNACIONAL, C.A., representada por su Presidente ABDO SAFI, para el pago de la cantidad de Bs. 1.357.848,14, obligación contenida en 5 instrumentos privados denominados cheques, anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, al libelo de demanda en originales. Admitida la demanda el día 04 de mayo del año 2.009, f. 267, a la parte demandada el a quo la declaró citada por auto del 5 de octubre del año 2.009, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. El día 3-11-2.009, f. 373 al 377 la parte demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., contesta la demanda diciendo: “… estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la acción propuesta, ante usted ocurrimos y lo hacemos en los términos siguientes:” En este acto de contestación de demanda, el demandado, solo opuso la caducidad de seis (06) meses de la acción propuesta, alegando los artículos 361 y 346 ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, como los artículos 452, 461 y 491 del Código de Comercio, guardando silencio en relación a los instrumentos privados (5 cheques) anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” al libelo de demanda. En escrito del 26 de noviembre del año 2.009, f. 387 al 388, la demandada promovió únicas pruebas documentales los instrumentos privados (5 cheques) anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” al libelo de demanda por la parte demandante. La parte demandante, promovió ante el a quo el día 27-11-2.009, f. 390 al 391 frente y vtos., las siguientes pruebas: CAPITULO I, Inspección Judicial en BANCARIBE, C.A., indicando la Cuenta Corriente No. 0114 0370 16 3700084131; CAPITULO II, Prueba de Informes para oficiar a BANCARIBE, C.A., indicando la Cuenta Corriente No. 0114 0370 16 3700084131 y CAPITULO III, Ratifico el valor probatorio de los instrumentos privados anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” al libelo de demanda. En escrito del 9 de diciembre del año 2.009, f. 393 al 395, el demandado hizo oposición a las pruebas de Inspección Judicial (CAPITULO I) y de Informes (CAPITULO II) en BANCARIBE, C.A., por auto de fecha 26 de enero del año 2.010, f. 397 al 405, el a quo admite las pruebas de la parte demandante y de la parte demandada y declara sin lugar la oposición presentada por los co-apoderados de la demandada. La Inspección Judicial se evacúo el día 17 de febrero del año 2.010, f. 413 al 415, donde se dejó constancia al Particular Primero, que sì existe Cuenta Corriente No. 0114 0370 16 3700084131 a nombre de SAFI INTERNACIONAL, C.A. y las firmas autorizadas son ABDO SAFI, C.I. 20.230.384 y MARIBEL AMAIR DE SAFI, C.I. 9.872.037 al Particular Segundo, entregó estados de cuenta correspondiente al mes de febrero del año 2.008, inserto a los folios 416 al 464 y al Particular Tercero se hizo entrega de estados de cuesta correspondiente la Cuenta Corriente No. 0114 0370 16 3700084131. El día 15 de abril del año 2.10, presentaron Informes ente el a quo, así: Parte demandada, insistiendo en la defensa de caducidad opuesta, f. 466 al 468 y la parte demandante insistiendo en el valor de los instrumentos anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” al libelo de demanda, f. 470 al 476, y la prueba de informes promovida por la parte demandante, fue evacuada por BANCARIBE, C.A., por Oficio del 19 de febrero del año 2.010, No. DAANL-6-893/2010, f. 450 al 464. De los actos procesales celebrados ante el a quo, quedó plenamente demostrado lo siguiente: Que la parte demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAR, anexó al libelo de demanda cinco (5) instrumentos privados, denominados cheques, ya señalados, por un monto total de Bs. 1.357.848,14, para que la parte demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., conviniera o fuera condenada pagarle la cantidad de Bs. 1.357.848,14, con indexación y costas. La parte demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., al contestar la demanda el día 3-11-2.009, f. 373 al 377, solo opuso la defensa de caducidad declarada sin lugar precedentemente en esta sentencia, guardando silencio en relación a los instrumentos que le opuso el demandante anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” al libelo de demanda. El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece en relación a los instrumentos privados anexos al libelo de demanda, que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella … deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo … El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento . En el caso de autos, el demandante le opuso en el libelo de demanda a la demandada cinco (5) instrumentos privados, y ésta en el acto de contestación de demanda celebrado el día 3-11-2.009, f. 373 al 377, ni los reconoció ni los negó, guardando silencia sobre los cinco (5) instrumentos, siendo su efecto jurídico el que la parte demandada los tiene por reconocidos y con todo valor probatorio, conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y 1.364 del Código Civil y así se decide. Además, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26-11-2000, f. 387 al 388, en el CAPÍTULO ÚNICO, invoca el valor probatorio de los instrumentos anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” al libelo de demanda, por principio de la comunidad de la prueba. Lo cual fue admitido por el a quo por auto de fecha 26 de enero del año 2.010, f. 397 al 405. Igualmente el demandante en escrito de promoción de pruebas de fecha 27-11-2.009, f. 390 al 391, ratifica el valor probatorio de estos cinco (05) instrumentos, admitidos por el A quo en auto del 26 de enero del año 2.010, f. 397 al 405. Ello es fundamento para declarar el pleno valor probatorio de estos cinco (5) instrumentos privados, como ya se declaró, y demuestran que la demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A. le adeuda y le debe pagar al demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAL, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14), como se establecerá en el dispositivo del fallo y así se decide.
Establecido como ha sido el valor probatorio de los instrumentos privados anexos al libelo de demanda marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, teniéndose por reconocidos, cada uno contiene una obligación contra el demandado SAFI INTERNACIONAL, C.A. y una acreencia a favor del demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAL, que se debe cumplir íntegramente por ser una deuda líquida, exigible, determinada y de plazo vencida, por ello, la reclamación es de cumplimiento de una obligación ordinaria que a continuación se especifican: Anexo “B”, Bs. 187.026,87; “C”, Bs. 205.556,00; “D”, Bs. 493.548,87; “E” Bs. 126.506,00 y “F”, Bs. 345.210,40, para un total de Bs. 1.357.848,14, que el deudor debe pagar a su acreedor. Por lo antes señalado, el pago se debe hacer por los siguientes principios: Existencia de la obligación, establecida en el artículo 1.178 del CC, que dice: “Todo pago supone una deuda …”. La exacta correspondencia del pago con tal obligación preexistente, artículo 1.264 CC: “La obligación debe cumplirse exactamente como ha sido contraída …”, conlleva al principio de identidad, artículo 1.290 ejusdem: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior a aquella y al principio de integridad”, artículo 1.291 ejusdem: “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fue divisible”. Conteniendo los cinco (5) cheques cada uno, una obligación, el demandado debe pagar al demandante la deuda contraída, que en este caso es la cantidad de Bs. 1.357.848,14, por no existir prueba de su pago, como se dispondrá en el dispositivo del fallo y así se decide. Este ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en efecto en Sentencia No. RC.000115, Exp. 09580 del 23 de abril del año 2.010, estableció: “El art. 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo; no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso”. En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC.00837, Exp. No. 07-405 del 13 de noviembre del año 2.007, dijo: “El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, debe ésta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto de que dicha parte haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”. Con estas citas jurisprudenciales, se concluye que cuando la parte demandada a quien se le opone un documento privado en el acto de contestación de la demanda y guarda silencio en el acto de contestación de la misma, se tienen por reconocidos dichos instrumentos privados como en el caso de autos y así se decide.La Inspección Judicial evacuada el día 17 de febrero del año 2.010, f. 414 al 416, se aprecia y valora de acuerdo al artículo 1.430 del Código Civil, por contener una inspección judicial, establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, teniendo valor probatorio los hechos en ella contenidos y se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 507 ejusdem, donde se da por demostrada la existencia de la Cuenta Corriente No. 0114 0370 16 3700084131 a nombre de SAFI INTERNACIONAL, C.A., autorizada por ABDO SAFI y MARIBEL AMAIR DE SAFI y de que se le entregó estados de cuentas del mes de febrero del año 2.008 y año 2.009, f. 416 al 464, demostrándose con esa prueba la existencia de la cuenta corriente, de su titular y de las firmas autorizadas, con sus estados de cuenta, febrero 2.008 y año 2.009, período en el cual se emitieron los 5 cheques en las siguientes fechas: Anexo “B” del 7 de abril año 2.008; anexo “C” del 10 de abril del año 2.008, anexo “D” del 10 de abril del año 2.008, anexo “E” del 22 de abril del año 2.008 y anexo “F” del 26 de abril del año 2.008, y así se decide. La Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC.000224, Exp. No. 08-654 del 29 de junio del año 2.010, dijo: “El artículo 1.430 CC, establece que: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha (se refiere a la inspección ocular)”. De allí se tiene que la norma transcrita otorga a los Jueces la facultad para apreciar la inspección ocular, libremente, ya que, la ley no le fija valor probatorio imperativo”. La misma Sala en Sentencia No. RC.00408, Exp. No. 05-563 del 19 de junio del año 2.008, dijo: “El acta contentiva del resultado de una inspección ocular es formalmente un documento público o auténtico, según la definición que la Ley hace en el art. 1.357 CC, pero intrínsecamente la prueba es de una inspección ocular”, y así se decide. En relación a la prueba de informes promovida por el demandante el día 27-11-2.009, CAPITULO II, f. 390 al 391, admitida por el a quo en auto de fecha 26 de enero del año 2.010, f. 397 al 405, y evacuada por Bancaribe, C.A., por Oficio del 19 de febrero 2.010, No. DAANL-6-893/2010, inserto a los folios 450 al 464, en su contenido demuestra que la Cuenta Corriente No. 0114 0370 16 3700084131, fue abierta el 25 de noviembre del año 2.003 en la Agencia Bancaria San Fernando de Apure, que su titular es SAFI INTERNACIONAL, C.A.; reporte detallado de los talonarios de chequeras entregadas al cliente desde su apertura hasta el 18 de febrero del año 2.010 y relación de 1.070 cheques pagados en dicha cuenta corriente, desde su inicio hasta la presente fecha, y que para los días 7, 10, 10, 22 y 26 de abril del año 2.008, fecha en que se emitieron los instrumentos privados denominados cheques, el monto de la cuenta era así: 7 abril 2.008 para el pago de 187.026,87 existía un saldo de 13, 020, 13, 020, 4, 06, 700 y 10, 50; 10 de abril 2.008, para el pago de 205.556,00 y 493.548,87existía un saldo de 61,13; 22 de abril 2.008, para el pago de 126.506,00 existía un saldo de 8,33 y para el 26 de abril 2.008 para el pago de 345.210,00 existía un saldo de 8,33 y el día 29 de abril 2.008, terminó con un saldo de Cero (0) Bs., prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civily se aprecia y valora esos movimientos de cuentas y los patrones que lo contienen como prueba instrumentaldenominadas tarjas, establecidas en el artículo 1.383 del Código Civil, que dice: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”, por ello, las tarjas contenidas en las pruebas de informes evacuadas por Bancaribe, C.A., en la cuenta corriente del demandado SAFI INTERNACIONAL, C.A., hacen fe en los hechos establecidos precedentemente, prueba que se aprecia y valora, conforme al artículo 1.383 del Código Civil y así se decide.
La Sala de Casación Civil en Sentencia No. RC.00305, Exp. No. 08-449 del 30 de junio del año 2.009, sentenció al respecto:

“De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”. En virtud de los razonamientos antes expuesto, esta Sala considera necesario mencionar que de la lectura de la sentencia recurrida específicamente del folio 310 del Cuaderno de Apelaciones Nº 2 del expediente, el juez de ad quemdesechó las planillas de depósitos aportados en el proceso por la parte intimada, con fundamento en que “…son documentos privados, emanados de tercero, los mismos no sirven para demostrar el cumplimiento de una obligación en tanto y en cuanto no sean promovidos adecuadamente…se debió promover la prueba de la forma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o en todo caso conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem…”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que en las planillas de depósitos bancarios que fueron acompañados como medio de prueba, a los fines de probar el pago y oponerse a la ejecución de la hipoteca, funge como depositante la parte intimada. Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil.
En consecuencia, es evidente que el grave error cometido por el juez de alzada al calificar jurídicamente las planillas de depósitos antes mencionados, es determinante en el dispositivo del fallo, por ello, esta Sala declara procedente la infracción de los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y 1.383 del Código Civil, por falta de aplicación. Así se establece”.

En este Juzgado Superior la parte demandante NEDAL JARMAKANI, en el CAPITULO I, por escrito del 2-11-2.010, folios del 508 al 510, promovió a la demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ABDO SAFI, posiciones juradas recíprocas, admitidas por auto del 4 de noviembre del año 2.010 a las 9:30 a.m. y 2:00 p.m., f. 515 al 519, con el siguiente resultado: A SAFI INTERNACIONAL, C.A., la parte demandante promovente, le estampó las siguientes posiciones juradas:“PRIMERA PREGUNTA ¿Diga cómo es cierto que a su representada SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA como parte demandada le adeuda a NEDAR JARMAKANI, cédula de identidad No. 9.868.097, como demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CATORCE que es el monto demandado en esta causa que se encuentran en Instrumentos privados anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” en el libelo de la demanda introducido el 23 de abril del año 2.009. CONTESTO: De conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no respondo la posición por impertinente, ya que la obligación que se reclama en el juicio se extinguió por caducidad de la acción, lo cual es materia de orden público”. “SEGUNDA PREGUNTA: Diga cómo es cierto que los instrumentos privados anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” del libelo de demanda inserto a los folios 47, 48, 49, 50 y 51 están firmados por usted como Presidente de SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su frente y vuelto, los cuales presento a la vista. CONTESTO: De conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no respondo la posición por impertinente, ya que la obligación que se reclama en el juicio se extinguió por caducidad de la acción, lo cual es materia de orden público”.“TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto si los instrumentos privados anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertos a los folios 47, 48, 49, 50 y 51, producidos por usted como presidente de SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, pertenece a la cuenta corriente del Banco Caribe Compañía Anónima de su representada Nº 0114- 0370-16-3700084131. CONTESTO: De conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no respondo la posición por impertinente, ya que la obligación que se reclama en el juicio se extinguió por caducidad de la acción, lo cual es materia de orden público”. “CUARTA PREGUNTA: Diga cómo es cierto si usted como Presidente como SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA puso la cláusula no endosable en los anexos insertos al libelo de la demanda “B”, “C”, “D”, “E” y “F” de los folios 47, 48, 49, 50 y 51. CONTESTO: De conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no respondo la posición por impertinente, ya que la obligación que se reclama en el juicio se extinguió por caducidad de la acción, lo cual es materia de orden público”. “QUINTAPREGUNTA: Diga cómo es cierto que la cuenta corriente Nº 0114- 0370-16-3700084131, perteneciente a SAFI INTERNACIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA de Bancaribe San Fernando de Apure, existente en los instrumentos anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, insertos a los folios 47, 48, 49, 50 y 51, cerro en el mes de abril de 2008, mes en donde se debían pagar en 00 Bolívares. CONTESTO: De conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no respondo la posición por impertinente, ya que la obligación que se reclama en el juicio se extinguió por caducidad de la acción, lo cual es materia de orden público”.
Ante todas estas posiciones juradas, la demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., al unísono contestó: “… de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no respondo la posición por impertinente, ya que la obligación que se reclama en el juicio se extinguió por caducidad de la acción, lo cual es materia de orden público”. Del resultado de las posiciones juradas estampadas y respondidas por la demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., se obtuvo el siguiente resultado: Invocó la caducidad de la acción, que declaró sin lugar precedentemente y se negó a contestar las cinco (5) posiciones juradas estampadas, declarando: “No respondo la posición por impertinente”, siendo su efecto procesal, el establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Se tenderá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal, a la que se negare a contestarla…”.
El demandado absolvente se negó a contestar las posiciones juradas que le estamparon, alegando que eran impertinentes, lo que obliga a este Juzgado decidir este punto, así: Las posiciones juradas no son impertinentes por los siguientes motivos: La caducidad que alega para no contestar las posiciones juradas, se declaró sin lugar en este fallo y las posiciones juradas estampadas guardan relación directa con los cinco (05) instrumentos privados denominados “cheques” emitidos por SAFI INTERNACIONAL, C.A. a favor del ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAL, con sus respectivas modalidades y así se decide.
El demandado por los motivos señalados, por negarse a contestar las posiciones juradas estampadas, quedó confeso en que con los cinco (05) instrumentos privados le adeuda al demandante NEDAL JARMAKANI, la cantidad de Bs. 1.357.848,14, librados en la Cuenta Corriente Cuenta Corriente No. 0114 0370 16 3700084131 de BANCARIBE, C.A., que fueron firmados por su Presidente ABDO SAFI, con cláusula no endosable, y que en el mes de abril del año 2.008, la Cuenta Corriente, tenía 00 Bs. y así se valora conforme a los artículos 412 del Código de Procedimiento Civil y 140 del Código Civil y así se decide. En relación a las posiciones juradas estampadas por SAFI INTERNACIONAL, C.A. a NEDAL JARMAKANI, se observa: En la Primera posición jurada, reconoce que los cinco (05) instrumentos no fueron presentados al cobro al Banco dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de su emisión, al decir: “Es cierto”, y a la segunda, reconoce que no levantó protesto, dentro de los seis (06) meses siguientes a su emisión, al decir: “Es cierto”. Para este Juzgado, estas posiciones juradas son irrelevantes, ya que siendo la reclamación de un cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria, no es necesario presentar los cheques al cobro, ni levantar protesto para demandar su obligación, lo que en todo caso era imposible cobrarlos y hacerlos efectivos, ya que para el mes de abril del año 2.008, la cuenta corriente donde se emitieron los cinco (5) cheques, estaba en 00 Bs.; como consta en los estados de cuentas inserto a los folios 416 al 464 y en la Quinta Posición jurada estampada el día 10 de noviembre del año 2.010, f. 516.
En derecho es de máxima experiencia, no solo para el Juez, sino para el ciudadano común, que quien emite cinco (05) cheques para que el beneficiario los haga efectivos para el 7, 10, 10, 22 y 26 de abril del año 2.008 y tiene saldo en la cuenta corriente a esas fechas de cero (0)Bolívares, es imposible para el Banco pagarlos y para el beneficiario cobrarlos, siendo contrario a la lógica pretender alegar su presentación al cobro en el Banco como el levantamiento del protesto, so pena de incurrir en mala fe, por emitir cheques en serie sin dinero disponible, como lo dictamina la experiencia común, establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que es violatorio al principio de verdad y de buena fe que rigen para la parte contratante, consagrada en el mismo artículo 12 ejusdem y así se decide.
En esta Alzada la parte demandada presentó informes el 13 de diciembre del año 2.010, folios del 520 al 522, alegando y pidiendo se declare con lugar la defensa de fondo de la caducidad de los cheques anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” y que las posiciones juradas son improcedentes por caducidad; siendo que la caducidad no fue desvirtuada. Esta petición de informes de la demandada se niega por cuanto en el punto previo al fondo se declaró sin lugar la caducidad, considerando que la Sala Civil, estableció que la presente reclamación es de cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria, siendo improcedente toda petición de caducidad, por falta de presentación de los cheques al cobro o por falta de protesto y así se decide. La parte demandante presentó informes en Alzada el día 13-12-2.010, f. 523 al 537 y presentó observaciones el día 20-12-2.010, f. 540 al 542, insistiendo en el valor probatorio de los instrumentos anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, para revocar la sentencia apelada del a quo de fecha 12 de julio del año 2.010, con lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda, se condene al demandado SAFI INTERNACIONAL, C.A. a pagar la cantidad de Bs. 1.357.848,14 con costas. Con relación al valor probatorio de los cinco (05) instrumentos privados a que hace referencia el demandante-informante, ya fueron analizados y valorados en esta sentencia y así se decide.
La parte demandante ciudadano NEDAR JARMAKANI HAIDAR, en el Punto Segundo del Petitorio del libelo de demanda, interpuesto el día 23 de abril del año 2.009, demando: “SEGUNDO: La indexación desde los días 07, 10, 10, 22 y 26 de abril del año 2.008, hasta la fecha del pago real y efectivo”. Para decidir esta petición de indexación se observa: En materia de demandas entre particulares, como el caso de autos, la indexación procede a solicitud de parte hecha en el libelo de demanda, extremos cumplidos en este caso; para los Tribunales de Justicia la inflación es un hecho notorio, relevado de prueba, como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Por la inflación el valor del monto demandado se deprecia y pierde valor en el tiempo, perdiendo su valor adquisitivo, por lo que en justicia económica se debe ajustar el valor del dinero que no es otra cosa que el ajuste por el valor o indexación, siendo procedente declarar con lugar la indexación del monto demandado de Bs. 1.357.848,14, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de mayo del año 2.009, f. 267, que es la fecha de inicio, hasta el día del auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme, que es la fecha final, mediante experticia complementaria del fallo a practicarse por el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario por depreciación de la moneda en el tiempo en virtud de la inflación ocurrida, y así se decide. En relación a la indexación solicitada es importante para ésta sentenciadora señalar lo establecido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 576, del 20 de marzo del año 2.006, donde señaló lo siguiente: “… Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso a aquel donde se demanda la acreencia. Cuando el fenómeno inflacionario comenzara, y aparecería como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión…”. Por los motivos expuestos la parte demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A., resultó totalmente vencida y procede la condenatoria en costas, por aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por todos los motivos de hecho y de derecho analizados y valorados en esta sentencia, este Juzgado Superior Accidental actuando en Reenvío, da por corregido el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, considerando que la reclamación del demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAL, contra el demandado SAFI INTERNACIONAL, C.A., para el cobro de Bs. 1.357.848,14, es de cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria, vicio corregido ordenado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de junio del año 2.013, Exp. No. AA20-C-2013-000074, Sentencia No. RNYC.000298, y por el vicio corregido se declara Sin Lugar la caducidad opuesta por la demandada al momento de contestar la demanda el día 3-11-2.009, sin lugar la apelación interpuesta por el demandado contra el auto de fecha 5 de octubre del año 2.009, f. 365, que le negó la solicitud de perención pedida el 2 de octubre del año 2.009, f. 362 al 364, con lugar la apelación interpuesta por el demandante NEDAL JARMAKANI contra SAFI INTERNACIONAL, C.A., revoca el fallo apelado, dictado por el a quo el 12 de julio del año 2.010, con lugar la demanda interpuesta por el demandante el día 23 de abril del año 2.009
contra el demandado para el pago de Bs. 1.357.848,14, condena a la demandada a pagarle al demandante Bs. 1.357.848,14, con lugar la indexación y se condena en costas al demandado por resultar totalmente vencido, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, como así se dispondrá en la dispositiva. Ha lugar la apelación.

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior (Accidental)en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CORRIGE el vicio de forma ordenado en Sentencia de la Sala de Casación Civil No. 000298-2013, Exp. No. AA20-C-2.013-00074 del 10-06-2.013, que estableció que la reclamación demandada es de cumplimiento de una obligación ordinaria y no cambiaria.
SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día 12 de julio del año 2.010, f. 481 al 492, que en el dispositivo declaró: “… PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa de fondo a la caducidad de la acción alegada por los APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS JUAN CORDOBA Y JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR. SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaratoria SE DECLARA SIN LUGAR la pretensión intentada de Cobro de Bolívares, presentada por el ciudadano NEDAL JARMAKANI HAIDAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.868.097, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL FELIPE MOLINA YEPEZ, contra la Empresa Mercantil “SAFI INTERNACIONAL, C.A.”, debidamente constituida y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 25-06-02, bajo el Nº 33, tomo 24-A, representada por los ciudadanos: Presidente ADO SAFI y Vice-Presidente MARIBEL AMAIR DE SAFI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.230.384 y 9.872.037, todos con social en la Avenida España, entrada al Terminal de Pasajeros “HUMBERTO HERNANDEZ” de esta ciudad de San Fernando de Apure y debidamente representados por los abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO Y JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLIÍVAR. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de caducidad de seis (06) meses, opuesta por la parte demandada SAFI INTERNACIONAL, C.A. en el acto de contestación de demanda celebrado el día 3 de noviembre del año 2.009, f. 373 al 376, contra la acción interpuesta por NEDAL JARMAKANI HAIDAL, el día 23 de abril del año 2.009, folios del 200 al 209.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado SAFI INTERNACIONAL, C.A., el día 8 de octubre del año 2.009, folio 370 y oída en un solo efecto por auto del 16 de octubre del año 2.009, f. 371, contra el auto de negatorio de perención dictado por el a quo en fecha 5 de octubre del año 2.009, folio 365.
QUINTO: CON LUGAR la demanda interpuesta por NEDAL JARMAKANI HAIDAL, el día 23 de abril del año 2.009, folios del 200 al 209 contra SAFI INTERNACIONAL, C.A., para el pago de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14), con indexación y costas, obligación existente en los instrumentos anexos “B”, “C”, “D”, “E” y “F” anexos al libelo de demanda.
SEXTO: CONDENA AL DEMANDADO SAFI INTERNACIONAL, C.A. a pagarle al demandante NEDAL JARMAKANI HAIDAR la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14).
SÉPTIMO: Con lugar la indexación de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14), solicitada en el libelo de demanda, la cual será calculada mediante una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los índices de precio al consumidor (IPC), que determina anualmente el Banco Central de Venezuela, a fin de permitir el reajuste del valor monetario, desde el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de mayo del año 2.009, f. 267, que es la fecha de inicio, hasta el auto que declare definitivamente firme la sentencia.
OCTAVO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese en su oportunidad al tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental, en la ciudad de San Fernando de Apure, al Primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Jueza Accidental,
Abg. Dalis O. Agüero Roballo. La Secretaria Accidental,

Abg. María Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La Secretaria Accidental,
Abg. María Reyes.
DOAR/mr
Exp. No. 3295.