REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3768.

PARTE DEMANDANTE: SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.249.215, domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDERICK ANTONIO DIAZ VIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.506.

PARTES DEMANDADAS: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 15.984 y 27.272, en su orden.

JURISDICCION: En Sede Civil. (Interlocutoria Simple).

ASUNTO: ACCION MERO-DECLARATIVA. (Incidencia Fraude Procesal).

Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, por la apelación ejercida de la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, asistida por la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.643, contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2014, que declaro sin lugar la incidencia de Fraude Procesal.
Ahora bien, corre inserto del folio 01 al folio 09 del expediente principal, Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, para que el Tribunal declarara que existió Unión Estable de Hecho, entre la demandante y el Decujus MANUEL GUERRERO.

Corre inserto al folio 35 y 36 del expediente, auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2014, de la demanda y emplazamiento a los co-demandados ciudadanos: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.483.055, 9.483.054 y 11.408.604, en su orden, para que contestaran la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos, el ultimo emplazamiento, más cuatro (4) días en término de distancia.

En fecha 13 de febrero de 2014, la co-demandada ciudadana SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, se da por citada y en esa misma fecha fueron citados en los pasillos del Tribunal los co-demandados ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero del año 2014, los co-demandados MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, ya identificados, asistidos por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO, convienen en la demanda Mero-Declarativa de Unión Estable de Hecho o Concubinaria interpuesta por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS, y solicitaron se homologue el convenimiento.

Por escrito de fecha 17 de febrero del año 2014, que corre inserto del folio 86 al folio 92 del expediente, la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, asistida de abogado, se opuso como tercera interesada a la Acción Mero-Declarativa, incoada por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS en contra de sus hijos, y demando también por Fraude Procesal.

El Tribunal A-quo, en sentencia interlocutoria de fecha 24 de Febrero del año 2014, declaró Inadmisible la tercería y la demanda de Fraude Procesal.

Corre inserto al folio 145 del expediente, auto de fecha 09 de abril del 2014, mediante la cual el Tribunal A-quo niega la homologación solicitada, con el apoderado judicial de la parte demandante.

En sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 23 de abril del año 2014, declaro parcialmente con lugar la apelación ejercida por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, y ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitir la demanda de Fraude Procesal interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ en contra de la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS y los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.

Corre inserto al folio 01 del expediente, auto de admisión de Fraude Procesal.
Corre inserto del folio 464 al folio 520 del expediente, sentencia de incidencia de Fraude Procesal, dictado por el Tribunal A-quo.
En la presente causa, que es una acción mero declarativa de unión estable de hecho y de la misma surgió una incidencia de fraude procesal, y subió a esta Alzada por recurso de apelación ejercido sobre la sentencia dictada en la incidencia, y visto que para emitir pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado era necesaria en el expediente de la causa principal se requirió al Tribunal A-quo remitiera el mismo. Ahora bien se observa que en el auto de admisión no se ordenó la publicación a que hace referencia la parte In fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano, no se ordenó la publicación del edicto. Así como tampoco consta que se haya acordado en fecha posterior a la fecha de su emisión; además se observa que hubo un convenimiento entre las partes y siendo que una acción mero declarativa de unión estable de hecho, se refiere al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, por lo tanto están prohibidos los medios de auto composición procesal
Así tenemos que el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
2 Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, en el Expediente Nº 2014-000050, señalo lo siguiente:
“…La acción de reconocimiento de unión no matrimonial permanente, ha sido definida como de carácter mero declarativo, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, subsumible dentro de aquellos procedimientos contenidos en el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil. Así lo ha señalado, entre otras, la decisión de la Sala Constitucional N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela planteada por la ciudadana Carmela Mampieri Giuliani, en la cual se señaló lo siguiente:
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como ya se indicó, la recurrida ordenó la nulidad y reposición de la causa, al estado inmediatamente posterior al auto de admisión de demanda, a fin de la publicación del edicto a que hace referencia el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
El artículo 507 del Código Civil, en su último párrafo, señala que “…Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Resaltado de la Sala)…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria se subsume dentro de los procedimientos contenidos en el artículo 507 del Código Civil, y la parte in fine de tal norma determina que es necesario el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que pueda tener interés en las resultas del juicio, ello a fin de que puedan hacerse parte para que expongan sus alegatos, se decida sobre los mismos y en caso de ser necesario, dichos terceros puedan tener la oportunidad de ejercer contra dicho fallo, todos aquellos recursos que crean convenientes.
Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
En el caso bajo estudio, de una minuciosa revisión de las actas del expediente, queda evidenciado con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, destinado a que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, y de esta forma, tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, que se les cercenó a tales terceros su derecho de participación en el juicio, violándose lo dispuesto en el citado artículo.
Por tal motivo, la presente decisión ordenará la nulidad y reposición de la causa al estado de publicación del referido edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto a los términos de la nulidad y reposición de la causa, la Sala de Casación Civil ha atemperado el rigor de anular todo el proceso, siendo más flexible al reponerlo hasta segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, para determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado. Así quedó determinado a partir de la decisión N° 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, en la cual se modificó el criterio imperante, abandonándose la reposición al estado de nueva admisión de demanda, señalándose lo siguiente:
“…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece”.
De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, la Sala se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se decide…”
Conforme al citado artículo 507 del Código Civil Venezolano y también citada la sentencia de la Sala de Casación Civil, que hace mención a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las Acciones Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se debe aplicar la parte in fine del mencionado articulo, por lo tanto es necesario, el llamamiento mediante edicto, de toda aquella persona que tenga interés a la resulta del juicio, para que exponga sus alegatos y haga valer todos los medios de pruebas necesarios; y es así que en la mencionada sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso de oficio, sentencia dictada por este Juzgado Superior (Accidental), y repuso la causa a que se ordenara la publicación del edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil Venezolano, en su parte final. Por lo tanto la presente causa, cuyo proceso no se desarrollo por el convenimiento realizado por las partes, se debe reponer al estado de que el Tribunal A-quo admita la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2014 que corre inserto al folio 35 y siguientes, dictadas por el Tribunal de la causa, en la Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho y así como también todas las actuaciones de la Incidencia de Fraude Procesal incluida la sentencia de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro sin lugar el Fraude Procesal. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, asistida por la abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.643, contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: SE ANULAN todas las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 10 de febrero de 2014 que corre inserto al folio 35 y siguientes, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho interpuesta por la ciudadana SOLVEIG DEL COROMOTO NAVARRO FARIAS en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
TERCERO: SE ANULAN todas las actuaciones de la Incidencia de Fraude Procesal incluida la sentencia de fecha 11 de junio del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaro sin lugar el Fraude Procesal.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3768-14
JAA/MR/dya.-