LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, recibido por distribución incoado por el ciudadano FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.167.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZALEZ, Revisada dicha solicitud, se pudo observar que en fecha 13-08-2014, siendo las 3 y 28 p.m., se recibió escrito constante de quince (15) folios con recaudos anexos, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.167.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.138.323, invocando como derecho constitucional violentado su derecho al debido proceso, a ser juzgado por su Juez natural, derecho al acceso al órgano de la administración de justicia, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, la inviolabilidad al hogar doméstico y todo recinto privado, derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, derecho a la seguridad jurídica y confianza legítima, entre otros… (omissis), todos ellos de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acción que fuera interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Mayo de 2014, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL representado por la ciudadana abg. AURY TORRES, en su condición de Juez Temporal del referido Tribunal mediante la cual se pronuncia. Así mismo solicita el accionante:
“la suspensión temporal de la ejecución temporal de la ejecución de la referida sentencia…. En razón de que el quejoso permanece ocupando con posesión legitima la vivienda del pleito la cual usa como vivienda principal… Decrete el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella… confirmado el derecho que asiste al quejoso para permanecer en esa vivienda en su condición de comunero ocupante , pido revoque y deje sin efecto jurídico validos… todos los actos jurídicos validos que asisten al quejoso para permanecer en esa vivienda o inmueble del pleito…”

En ese sentido, y ante tales hechos, el accionante solicita el restablecimiento inmediato de los derechos conculcados mencionados anteriormente y que se decrete “MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION TEMPORALMENTE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA O Fallo DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y CONSTITUCIONAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.” Ahora bien, a los efectos de admitirse o no, la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la competencia, este Tribunal Superior, en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

De lo señalado anteriormente, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Es de señalar, en referencia al Poder otorgado al abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, Inpreabogado Nro. 40.323 por el ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO y otros en fecha 04 de marzo del 2007, por ante la Notaria Pública Segunda Interina de la ciudad de Maracay del estado Aragua, que se le faculta al referido abogado para lo siguiente:

“(…) confiero poder (…)para que sostenga y defienda nuestros derechos, acciones e intereses en el juicio incoado en nuestra contra por Eunice Josefina, Isabel Maria y Soraya Margarita Camacho González … Podrá darse por citado o notificado, disponer, convenir, transigir, recibir adjudicaciones, hacer posturas en remates, solicitar medidas, designar, expertos, prácticos o partidores, contestar demandas o solicitudes, interponer acciones, recursos, reconvención o mutua petición, promover y evacuar pruebas, repreguntar testigos, tachar testigos e instrumentos, impugnar, rechazar, formular y absorber posiciones juradas, designar apoderados en personas de su confianza o no, estimar e intimar sus honorarios…


Esta Juzgadora, debe referir que en sentencia signada con el N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada Nurbis Cárdenas, quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que el profesional del derecho Freddy Eduardo Reyes Alvarado, ejerció su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante los tribunales civiles y no ante el proceso de amparo constitucional, ya que este es un procedimiento especial, que se diferencia sustancialmente del proceso civil ordinario.
Ha sido ratificado por la doctrina que una de las razones que hace inadmisible In limine litis la solicitud de amparo, es que la persona que se presente como apoderado o representante del actor no tenga la representación que se atribuya, lo cual puede derivar de un poder insuficiente o que no sea especial para promover el amparo. Así, en sentencia de la Sala Constitucional, de la cual ya se ha citado varios precedentes se declara dicha ilegitimidad con la siguiente fundamentación: “El poder con el que actuó el abogado es un poder para un caso especifico, que únicamente lo faculta para actuar en los organismo allí enunciados.” Por lo tanto, dicho abogado incurrió en un error al pretender actuar como representante del accionante en el presente amparo constitucional con fundamento en el poder para un caso específico que este último le otorgó, a los fines de que ejerciera la defensa de sus intereses en un proceso distinto. Por lo que, es posible concluir que no consta en autos Poder eficaz y suficiente otorgado al abogado el abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento de amparo constitucional, en consecuencia, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante; pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.
En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

´Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera amplia y suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…´ (Negritas de esta decisión).


Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.
En atención a lo antes referido, este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditado la representación judicial del accionante, por lo que resulta forzoso declarar admisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación, en virtud de que aunque le fue otorgado poder al abogado Freddy Eduardo Reyes Alvarado, este no se encuentra completo, por cuanto no tiene poder de forma taxativa para actuar en el juicio de amparo constitucional, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo intentada por el Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL GUSTAVO CAMACHO
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en el presente juicio.
Este Tribunal deja establecido, el lapso de tres (03) días de despacho, a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).
Regístrese y Publíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San Fernando de Apure, a los quince (15) días del mes de Agosto del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. La Jueza Temporal, (Fdo) Dra. Dalis Agüero. La Secretaria, (Fdo) Abg. Maria Reyes. En esta misma fecha y siendo la 10:05 am, se registró y publicó la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. MARIA REYES






DOAR/MR
EXP. Nro. 3787-14