REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JESÚS MARÍA HERRERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
DEMANDADA: DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ y JUAN LINO VERA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.040.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 30 de Julio del año 2014, se recibió para su Distribución en éste Tribunal demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.320, de estado civil casado, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina Nº 27, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, contra la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.801, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Intercomunal, Maracay-Turmero, Residencia “Los Roques Rabuqui”, Apartamento 01-B, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo lo siguiente: Que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 27 de enero del año 1984, ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 17, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijar su último domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure en la Avenida Caracas, casa Nº 08, frente al Polideportivo, que durante el matrimonio presentaron diversos problemas derivados de las vicisitudes de la vida en común, y estos se agravaron y transcendieron al ámbito de las causales de divorcio, en la segunda quincena del mes junio del año 2011, cuando la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, después de mas de veinte (20) años de convivencia, sin explicación alguna decidió recoger todas sus pertenencias e irse del inmueble, mudándose a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Intercomunal, Maracay-Turmero, Residencia “Los Roques Rabuqui”, Apartamento 01-B, donde reside actualmente, desentendiéndose totalmente de los deberes inherentes a la relación matrimonial, tales como: vivir juntos, socorro mutuo, atención personal y asistencia recíproca en las necesidades de cada cónyuge, deberes éstos que fueron abandonados por completo, configurándose la causal invocada. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres MARCOS JESÚS HERRERA ACOSTA y MARJELYN DIGMARY HERRERA ACOSTA, que en la actualidad son mayores de edad, de los cuales anexa al escrito libelar copias fotostáticas de sus partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil referida al abandono voluntario, conjuntamente con el artículo 191 eiusdem y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se le conceda a la accionada el termino de distancia establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. Del Petitorio: Que, por todo lo antes expresado y con fundamentos en la causal invocada, demandó por divorcio a la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA y solicitó lo siguiente: Que la práctica de la citación de la demandada de autos, sea realizada en la siguiente dirección: En la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Intercomunal, Maracay-Turmero, Residencia “Los Roques Rabuqui”, Apartamento 01-B, así mismo se libre el correspondiente despacho de comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, concediéndole expresamente a la accionada, el termino de distancia a que se refiere el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente pide se notifique al Fiscal Sexto del Ministerio Público respectivo, del mismo modo, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la declarativa con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
Del folio (01) al (06), corre inserto el libelo de la demanda con anexo del acta de matrimonio Nº 17, de los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, así como las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARCOS JESÚS HERRERA ACOSTA y MARJELYN DIGMARY HERRERA ACOSTA.
En fecha 31 de julio del año 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda de DIVORCIO, incoada por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, contra su legitima cónyuge ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, quedando debidamente registrado en los libros de causa de este Tribunal, bajo el Nº 16.040, en esta misma fecha se libro boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, librándose el oficio al Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante al cual se anexa compulsa a los fines de que proceda a practicar la citación de la demandada de autos, actuaciones éstas cursantes a los folios (07), (08) y (09) del presente expediente.
En fecha 08 de agosto de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa que fue librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público en el cual se dejó constancia que fue recibida en esta misma fecha, dicha consignación corre inserta en el folio (10) y su vuelto.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 0529-13, de fecha 28/10/2013, emanado del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual anexa comisión debidamente cumplida, donde consta que la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, fue debidamente citada. Dicha consignación corre inserta del folio (11) al folio (17).
En fecha 25 de noviembre de 2013, compareció ante este Juzgado la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN LINO VERA, y consignó diligencia mediante la cual le otorgo PODER APUD ACTA a los Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ y JUAN LINO VERA. Dicha consignación corre inserto en el folio (18) y su vuelto.
En fecha 20 de enero de 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio, dicha acta corre inserta al folio (19).
En fecha 10 de marzo de 2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, así mismo, se dejó constancia que ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público ni la demandada de autos comparecieron a éste acto. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 757 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem, dicha acta corre inserta al folio (20).
En fecha 17 de marzo de 2014, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA, el cual insistió en la continuación del presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, ni la Fiscal sexta del Ministerio Público, dicha acta corre inserta al folio (21).
En fecha 17 de marzo de 2014, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, y consignó diligencia mediante la cual le otorgo PODER APUD ACTA a los Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR; en ésta misma fecha éste Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los Abogados antes mencionados. Dicha consignación corre inserto en el folio (22) y el auto dictado por éste Juzgado se encuentra en el folio (23).
En fecha 17 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MANUEL SALVADOR PEREZ y MIGUEL JOSÉ PEREZ, comparecieron ante éste Juzgado y consignaron escrito contentivo de contestación, siendo las 2:50 p.m., fuera del acto que ya se había materializado este mismo días a las 10:00 a.m., dicho escrito corre inserto del folio (24) al folio (26) y su vuelto.
En fecha 27 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado JESÚS CÓRDOBA, compareció ante éste Juzgado y consignó escrito de promoción pruebas, el cual corre inserto al folio (27) y su vuelto.
En fecha 28 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ y MIGUEL JOSÉ PÉREZ, comparecieron ante éste Juzgado y consignaron escrito de pruebas, con sus anexos, el cual corre inserto a los folio del (28) al (34) y su vuelto.
En fecha 14 de abril de 2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar las pruebas consignadas por los ciudadanos Abogados JESÚS CÓRDOBA, actuando en carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, y por los Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ y MIGUEL JOSE PÉREZ, actuando en carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, dicho auto corre inserto en el folio (35).
En fecha 29 de abril de 2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales consignadas por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que comparezcan los ciudadanos CESAR ANTONIO SEGOVIA, CARMEN YXURIS YANEZ CARVAJAL y LEOSVALDO ANTONIO LARA, a rendir declaración en el presente juicio, a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente así mismo se fijó las 9:00 a.m., del cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy para que rinda su declaración el ciudadano GEYSIS DAVID HERRERA CAMEJO, dicho auto corre inserto en el folio (36).
En fecha 29 de abril de 2014, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales consignadas por los apoderados judiciales de la parte demandada Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ y MIGUEL JOSÉ PÉREZ , fijando el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy para que rindan sus declaraciones los ciudadanos GLADYS MARIA CASTILLO RENGIFO y DIXO RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE, a rendir declaración en el presente juicio, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., así mismo se fijó las 9:00 a.m., del quinto día de despacho siguientes al de hoy para que rinda su declaración el ciudadano ÁNGEL EDGARDO SOTO ESPAÑA, dicho auto corre inserto en el folio (37).
En fecha 06 de mayo de 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano CESAR ANTONIO SEGOVIA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta al folio (38).
En fecha 06 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de de la ciudadana CARMEN YXURIS YANEZ CARVAJAL, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta a los folio (39) y (40).
En fecha 06 de mayo de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de del ciudadano LEOSVALDO ANTONIO LARA, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta al folio (41).
En fecha 07 de mayo de 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de del ciudadano GEISYS DAVID HERRERA CAMEJO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta a los folio (42) y (43).
En fecha 07 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de de la ciudadana GLADIS MARINA CASTILLO RENGIFO, promovida por la parte demandada, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta a los folios (44) y (45).
En fecha 07 de mayo de 2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano DIXON RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE, promovida por la parte demandada, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta a los folios (46) y (47).
En fecha 12 de mayo de 2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ÁNGEL EDGARDO SOTO ESPAÑA, promovida por la parte demandada, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas, dicha acta corre inserta a los folios (48) y (49).
En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, dichos autos corren insertos a los folios (50) y (51).
En fecha 10 de Julio de 2014, este Tribunal recibió escrito de informes en la oportunidad señalada, presentado por el apoderado de la parte demandante Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOVA BOLÍVAR, dicho escrito corre inserto a del folio (52) al folio (53) y su vuelto.
En fecha 10 de Julio de 2014, este Tribunal recibió escrito de informes en su oportunidad señalada, presentado por el apoderado de la parte demandada Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, dicho escrito corre inserto del folio (54) al folio (58).
En fecha 11 de Julio de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso, dicho auto corre inserto en el folio (59).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la parte actora ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA en su escrito libelar, que en fecha 27 de enero del año 1984, contrajo matrimonio civil con la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.801, ante la prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, tal como consta de Acta de Matrimonio signada con el Nº 17, anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”, alegando que de común acuerdo fijar su último domicilio conyugal en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure en la Avenida Caracas, casa Nº 08, frente al Polideportivo, que durante el matrimonio presentaron diversos problemas derivados de las vicisitudes de la vida en común, y estos se agravaron y transcendieron al ámbito de las causales de divorcio, en la segunda quincena del mes junio del año 2011, cuando la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, después de mas de veinte (20) años de convivencia, sin explicación alguna decidió recoger todas sus pertenencias e irse del inmueble, mudándose a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Avenida Intercomunal, Maracay-Turmero, Residencia “Los Roques Rabuqui”, Apartamento 01-B, donde reside actualmente, desentendiéndose totalmente de los deberes inherentes a la relación matrimonial, tales como: vivir juntos, socorro mutuo, atención personal y asistencia recíproca en las necesidades de cada cónyuge, deberes éstos que fueron abandonados por completo, configurándose la causal invocada. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres MARCOS JESÚS HERRERA ACOSTA y MARJELYN DIGMARY HERRERA ACOSTA, que en la actualidad son mayores de edad, de los cuales anexa al escrito libelar copias fotostáticas de sus partidas de nacimientos marcadas con las letras “B” y “C”. Fundamentó la presente acción en el ordinal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil referida al abandono voluntario, conjuntamente con el artículo 191 eiusdem y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se le conceda a la accionada el termino de distancia establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente requirió, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la declarativa con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley de la presente acción.
Por su parte la parte demandada de autos ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, fue localizada en su domicilio, tal como se desprende de las actuaciones practicadas por el Tribunal de Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, específicamente al folio (15) de la presente causa, y posteriormente comparece ante éste Juzgado a otorgar poder apud acta a los ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ y JUAN LINO VERA, lo cual se evidencia al folio (18) de las actas que conforman el presente expediente; sin embargo, siendo la hora y fecha para que compareciera a dar contestación a la demanda no lo hizo, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como tampoco compareció a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al escrito presentado por los co-apoderados de la parte demandada ciudadanos Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y MIGUEL JOSÉ GREGORIO PÉREZ, de cuyo contenido se desprende la intensión de dar contestación a la demanda observa quien aquí decide, que a pesar de que fue presentado el mismo día del acto destinado a tales efectos, no compareció la demandada de autos personalmente, ni la entrega fue efectuada a la hora fijada por el Tribunal, es decir, a las 10:00 a.m., por lo que necesariamente debe desecharse el contenido íntegro de dicho escrito, aplicándose lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera ésta Juzgadora que ante la ausencia de la parte demandada de autos se estima como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 17, expedida por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de enero del año 1984, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, el Prefecto del Municipio San Fernando del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 2.633, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de septiembre del año 1984, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño MARCOS JESÚS HERRERA ACOSTA, quien es hijo de los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA. A dicha copia certificada mecanografiada se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y en él se demuestra que las partes que conforman la presente causa, se encontraban unidos en matrimonio y procrearon al mencionado ciudadano durante el tiempo de su unión conyugal, así mismo, indica que para la fecha el niño nacido a que se hace mención ya es mayor de edad.
3°) Copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 1.488, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de marzo del año 1987, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, la niña MARJELYN DIGMARY HERRERA ACOSTA, quien es hija de los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA. A dicha copia certificada mecanografiada se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza, y en él se demuestra que las partes que conforman la presente causa, se encontraban unidos en matrimonio y procrearon a la mencionada ciudadana durante el tiempo de su unión conyugal, así mismo, indica que para la fecha la niña nacida a que se hace mención ya es mayor de edad.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos CESAR ANTONIO SEGOVIA, CARMEN YXURIS YENEZ CARVAJAL, LEOSVALDO ANTONIO LARA y GEYSIS DAVID HERRERA CAMEJO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Cesar Antonio Segovia: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JESÚS HERRERA y DIGNA ACOSTA, que ellos son esposos; que los ciudadanos antes indicados tenían su residencia conyugal por la Avenida Caracas, casa Nº 8, frente al Polideportivo de San Fernando; que sabe que la señora DIGNA se fue a vivir a la ciudad de Maracay en el año dos mil once, y el señor JESÚS HERRERA se quedo viviendo en esta ciudad; que tiene conocimiento de los hechos antes narrados porque los conoce a ellos hace años.
- Carmen Yxuris Yanez Carvajal: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JESÚS HERRERA y DIGNA ACOSTA, porque son esposos; que los ciudadanos antes indicados tenían su residencia conyugal en una casa frente al Polideportivo de San Fernando; que sabe que él le compro un apartamento en Maracay, donde ella vive y al él le toco quedarse aquí en San Fernando ya que el trabaja aquí en el hospital; que la situación actual en cuanto a la vida conyugal de los ciudadanos JESÚS HERRERA y DIGNA ACOSTA es que JESÚS HERRERA vive aquí y trabaja aquí, y DIGNA vive en Maracay, y pidió cambio de su trabajo y están separados; que tiene conocimiento de los hechos narrados porque piensa, que es por eso ya que se esta tramitando el divorcio y eso es lo que se escucha en su gremio, y eso lleva como tres años en el divorcio, desde que el pertenecía a la Junta Directiva.
-Leosvaldo Antonio Lara: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JESÚS HERRERA y DIGNA ACOSTA, que son esposos; que los ciudadanos antes indicados tenían su residencia conyugal por la Avenida Caracas, frente al Polideportivo; que sabe que ella en el año dos mil once se fue a vivir a Maracay y el ciudadano JESÚS HERRERA se quedo aquí en san Fernando de Apure; que tiene conocimiento de los hechos antes narrados porque conoce a ésa familia por más de veinte años.
-Geisys David Herrera Camejo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos JESÚS HERRERA y DIGNA ACOSTA; que los ciudadanos antes indicados tenían su residencia conyugal por la Avenida Caracas, frente al Polideportivo; que tiene entendido que ella se fue a vivir a Maracay y el ciudadano JESÚS HERRERA se quedo aquí en san Fernando de Apure; que tiene conocimiento de los hechos antes narrados porque los conoce desde hace bastante tiempo.
C.- Con los informes:
Presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de lo ocurrido a lo largo del trámite del presente procedimiento judicial, señaló expresamente a éste Tribunal cuales fueron los hechos reconocidos por la parte demandada, es decir, el domicilio actual de la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, así como también el último domicilio conyugal de la pareja. Por otra parte, indica que los hechos controvertidos que versan sobre quien abandonó, fueron alegados primeramente por el actor, por lo que se invirtió la carga de la prueba debía la demandada demostrar lo alegado; que en la presente acción quedó demostrada la causal invocada con los testigos evacuados, por lo que finalmente solicita se declare con lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley, aplicando la tesis del Divorcio solución.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No se promovió prueba alguna.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Fundamentándose en el Principio de Comunidad de la Prueba, promovió la copia certificada mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 17, expedida por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 27 de enero del año 1984, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA. Dicha documental ya fue valorada precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual habiendo emitido el pronunciamiento respectivo, nada más tiene que agregar.
2º) Fundamentándose en el Principio de Comunidad de la Prueba, promovió la copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 2.633, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 11 de septiembre del año 1984, nació vivo en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, el niño MARCOS JESÚS HERRERA ACOSTA, quien es hijo de los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA. Dicha documental ya fue valorada precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual habiendo emitido el pronunciamiento respectivo, nada más tiene que agregar.
3º) Fundamentándose en el Principio de Comunidad de la Prueba, promovió la copia certificada mecanografiada del Acta de Nacimiento Nº 1.488, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 26 de marzo del año 1987, nació viva en parto sencillo en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, San Fernando de Apure, la niña MARJELYN DIGMARY HERRERA ACOSTA, quien es hija de los ciudadanos JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA. Dicha documental ya fue valorada precedentemente por quien aquí decide en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora, razón por la cual habiendo emitido el pronunciamiento respectivo, nada más tiene que agregar.
4º) Copia fotostática simple de documento de opción de compra-venta, suscrito entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES “LA PROVIDENCIA, C.A.”, representada por el ciudadano SERGIO DAVID JOSÉ CAMARGO LARA, y los ciudadanos DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA y JESÚS MARÍA HERRERA, en el cual los optantes (DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA y JESÚS MARÍA HERRERA) se obligan a adquirir un apartamento que formará parte de “RESIDENCIAS RABUSQUI”, del Conjunto Residencial “LOS ROQUES”, en construcción para la fecha de la firma del contrato, específicamente ubicado en la parcela 12, lote “B”, ubicada en el Asentamiento Campesino “La Providencia”, del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua; dicho contrato fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo del año 2009, quedando asentado en los libros de autenticación llevados por ésa Notaría bajo el Nº 17, Tomo 114. A la anterior copia fotostática simple, no se le concede ningún valor probatorio, pues de su contenido sólo se desprende que en la fecha indicada se llevó a cabo un negocio jurídico relacionado con la compra venta de un inmueble, consistente en el apartamento que al día de hoy ocupa la demandada de autos, empero, no aporta ningún elemento probatorio que genere firme convicción en quien aquí decide sobre lo alegado por los apoderados judiciales de la demandada en relación a que su defendida fue engañada por el actor, siendo él quien la abandonó, razón por la cual, debe necesariamente desecharla ésta Juzgadora y así se decide.
5°) Testimoniales de los ciudadanos GLADIS MARINA CASTILLO RENGIFO, DIXON RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE y ÁNGEL EDGARDO SOTO MESPAÑA quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Gladis Marina Castillo Rengifo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce a los ciudadanos JESÚS HERRERA y DIGNA ACOSTA; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal primeramente en San Fernando Dos Mil, vendieron para comprar un apartamento en Maracay en la Intercomunal Turmero y luego se alquilaron en la Avenida Caracas frente al polideportivo; que sabe que él la llevo a Maracay al apartamento de ellos por que tenia que reintegrarse a su trabajo por la Zona Educativa y se incorpora allá; que tiene conocimiento de los hechos narrados porque los conoce hace más de veinte años, y fue la testigo quien le hizo el borrado para que ella introdujera su cambio motivado a ello él la llevo y la dejo; actualmente la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA esta en Maracay en la Avenida Intercomunal Turmero, complejo residencial Los Roques, Edificio El Rosquin; que tiene conocimiento que la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA solicitó cambio a la ciudad de Maracay por razones de trabajo, buscando mejoras para su vida y para surgir y seguir estudiando la carrera de Informática, Ingeniería en sistemas. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente forma: Que sabe que el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, al momento que ellos se fueron el quedo en la Avenida Caracas, donde ellos tenían su residencia conyugal; que actualmente no sabe donde reside el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, a ella la operaron y por motivos de su operación perdió contacto no ha salido de la casa a ver; que sabe que el ciudadano JESÚS MARÍA HERRARA trabaja en el Laboratorio de su propiedad.
-Dixon Ramón Avendaño Bustamante: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce a los ciudadanos JESÚS HERRERA y DIGNA ACOSTA, como veinte años conociéndolos; que los ciudadanos antes mencionados tenían su residencia conyugal tenían un apartamento en San Fernando Dos Mil, el cual vendieron porque se habían puesto de acuerdo para mudarse a Maracay, fíjate que el esposo le hizo pedir cambio para Maracay y ella consiguió el cambio para allá y después que lo consiguió el se vino a la dejo allá; que no tiene conocimiento de por qué el ciudadano JESÚS HERRERA demando en Divorcio a la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA, de sus cosa personales no; que no sabe si la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA abandonó al ciudadano JESÚS HERRERA en su relación conyugal, de eso no sabe nada; que sabe que la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA esta Maracay pero no sabe en que sitio, sabe que es después de la encrucijada; que tiene conocimiento de que la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA solicitó cambio a la ciudad de Maracay en sus labores de trabajo porque el esposo se lo solicito por que se iban a mudar para allá. Al ser repreguntado por la contraparte respondió de la siguiente forma: Que no sabe donde está viviendo ahora el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA; que tiene conocimiento que el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA tiene un laboratorio de hacer examen en el edificio El Gabán, en la Avenida Carabobo, del Estado Apure.
- Ángel Edgardo Soto España: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que sí conoce a los ciudadanos JESÚS HERRERA y DIGNA ACOSTA; que sabe y le consta que la residencia conyugal de los ciudadanos antes mencionados se encontraba en San Fernando 2000; que sabe que la ciudadana DIGNA ACOSTA vive actualmente el Maracay Estado Aragua, tiene entendido que ellos se fueron por voluntad propia se mudaron por que la señora DIGNA pidió cambio en su trabajo porque sufría de una enfermedad de la tiroides y sus doctores están allá; que no tiene conocimiento del por qué el ciudadano JESÚS HERRERA demandó en Divorcio a la ciudadana DIGNA ACOSTA; que no tiene conocimiento de donde vive actualmente el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA.
C.- Con los informes:
Presentaron escrito en el cual se presenta un resumen sucinto insistiendo en que fue el demandante de autos quien abandonó a la accionada, ratificando los instrumentos promovidos fundamentados en el Principio de Comunidad de la Prueba, y el documento de opción a compra-venta en el que aparecen ambos cónyuges realizando la transacción, inmueble éste en el cual se encuentra haciendo vida la demandada. Finalmente pide se declare sin lugar la presente acción.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada de autos a pesar de haber sido localizada por el Tribunal comisionado Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de octubre del año 2013, la cual firmo y recibió la compulsa junto a la orden de comparecencia, tal como se desprende del folio (15), sin embargo, no compareció a ninguno de los actos fijados por éste Despacho, se deja constancia que no estuvo presente en el acto de Contestación a la Demanda, consignando de forma posterior al acto materializado escrito de Contestación a la Demanda, por lo que éste Tribunal dándole formal cumplimiento a lo estipulado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Durante el lapso probatorio la parte demandada de autos ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, por intermedio de sus apoderados judiciales, evacuo pruebas testimoniales en las que promovió a los ciudadanos GLADIS MARINA CASTILLO RENGIFO, DIXON RAMON AVENDAÑO BUSTAMANTE y ANGEL EDGARDO SOTO MESPAÑA de los cuales todos fueron evacuados y valorados precedentemente, de las declaraciones de los mencionados ciudadanos no se desprende que haya existido la voluntad de ambas partes de mudarse juntos a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, lo único concluyente es que conocen a las partes que conforman el presente juicio y que la parte demandada reside actualmente en la ciudad de Maracay, Estado Apure; por otra parte, tampoco se pudo evidenciar que haya sido el demandante de autos quien abandonó a la demandada el cual es uno de los alegatos fundamentales de la accionada, y en reiteradas ocasiones manifestaron no tener conocimiento de lo preguntado; del documento de opción a compra-venta sólo se concluye que los cónyuges adquirieron el bien inmueble descrito en tal instrumento, en el que aparentemente habita actualmente la demandada de autos ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA; de lo anterior, nace en esta Juzgadora la siguiente interrogante: ¿Si es el caso que la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA fue engañada por su cónyuge JESÚS MARÍA HERRERA, y es él quien la abandona, por qué no reconvino al actor?, evidentemente era carga procesal de la demandada de autos demostrar los hechos alegados tanto en el escrito de promoción de pruebas como en los informes consignados, circunstancia ésta que a juicio de quien aquí decide no se comprobó.
Por otra parte, se observa, que los apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, durante el lapso probatorio promovieron a los ciudadanos CESAR ANTONIO SEGOVIA, CARMEN YXURIS YANEZ CARVAJAL, LEOSVALDO ANTONIO LARA y GEISYS DAVID HERRERA CAMEJO, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que efectivamente conocen a los cónyuges y que se encontraban casados, que tenían su domicilio conyugal en la Avenida Caracas, frente al Polideportivo, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, así mismo, que la demandada de autos ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA se fue a vivir a Maracay en el año 2011, por que pidió cambio para trabajar allá y el ciudadano Jesús Herrera se quedo viviendo en esta ciudad ya que labora en San Fernando de Apure, circunstancia ésta que es catalogada por la Doctrina como Abandono, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de las testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JESÚS MARÍA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.359.320, de este domicilio, asistido por la abogado en ejercicio JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, antes identificado, domiciliado en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina Nº 27 de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure; contra la ciudadana DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.801, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en la Avenida Intercomunal Maracay Turmero, Residencia “Los Roques Rabuquí”, Apartamento 01-B de la referida ciudad y así se decide.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JESÚS MARÍA HERRERA y DIGNA DEL VALLE ACOSTA PUERTA, por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 27 de enero del año 1984, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nº 17 acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERAROJAS.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.
AYTL/mu/scarle.
Exp. Nº 16.040.
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