REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de agosto del 2.014.
204° y 155°
DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO SERRANO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA.
DEMANDADA: SUSECION FLORES PEREZ HILARIO VALENTIN, integrada por la ciudadana JUANA MARINA FLORES LUNA.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE Nº: 16.126.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda por ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD, constante de un (01) folio útil, y anexos de seis (06) folios útiles, intentada por la ciudadana YELITZA COROMOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.725.920, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.150.063, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.935, con domicilio procesal en la Calle Bolívar, c/c calle Negro Primero, Edificio Rió Apure, primer piso, oficina Nº 1-5, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 16.126, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: Que de la revisión efectuada al anexo del escrito libelar marcado con letra “C”, es decir Acta de Defunción Nº 503, se evidencia que la ciudadana JUANA PEREZ madre del decujus HILARIO VALENTIN FLORES PEREZ, se encuentra viva, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contenidos en nuestra Carta Magna, la demandante debió realizar todos los tramites pertinentes al presente caso bajo estudio en contra de la ciudadana JUANA PEREZ antes mencionada, conjuntamente con la presunta hija del decujus, lo que contraviene a lo establecido en el artículo 340 Ordinal 5° del Código Procedimiento Civil, el cual señala que debe expresarse la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de que considerar que es contraria a la Ley, y así se decide.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publico y registro la anterior sentencia, inclusive en la pagina Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal
Abg. MILVIDA UTRERA
Exp N°16.126
ATL/scarle
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