REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.602.
PARTE DEMANDANTE: ABOG, JESUS SILVA PADRON (EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL CIUDADANO: MARTIN DEL CARMEN ANDREA CONTRERAS).
PARTE DEMANDADA: RAMON DAMICO RICO y MIRIAM ELENA CARRASQUEL DE DAMICO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR) solicitada de conformidad con los Artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).-
SEDE: CIVIL.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito libelar en relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre propiedad de la avalista y por ende del demandado, ubicado en la población de Guayabal, Estado Guárico.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra probado de lo expuesto en el escrito libelar, la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (fumus boni iuris) en sus hechos narrados en su escrito de libelo de demanda y de la copia simple del Documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guárico en Calabozo, en fecha 02 de Junio de 2008, Bajo el N° 09, folio 49 al 52. Protocolo Primero Tomo Decimo Noveno. Segundo Trimestre, la cual anexa al escrito libelar, que constituye título de propiedad con el probable peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), demostrándolo con el mencionada instrumento.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa a los folios 04 al 07, en copias simples.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Inmueble consistente de un lote de terreno constante de Ciento Cincuenta y Cuatro metros con setenta Centímetros Cuadrados (154,70 mts2), ubicado en el Sector Casco Central de la Población de Guayabal, en Jurisdicción del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: calle San Jerónimo en 6 mts; SUR: Neger Hernández en 8,90 mts; ESTE: Jesús Dámico, en 12,00 más 10,35 metros y OESTE: Neger Hernández, en 12,10 mts mas 5,30, mas 2,55 mts, el cual les pertenece según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guárico en Calabozo, en fecha 02 de Junio de 2008, Bajo el N° 09, folio 49 al 52. Protocolo Primero Tomo Decimo Noveno. Segundo Trimestre, cumplimiento así con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto. Así se decide.-
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un Inmueble consistente de un lote de terreno constante de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (154,70 MTS2), ubicado en la Población de Guayabal, Estado Guárico, cuyos linderos son: NORTE: calle San Gerónimo en 6 mts; SUR: Neger Hernández en 8,90 mts; ESTE: Jesús Dámico, en 12,00 más 10,35 metros y OESTE: Neger Hernández, en 12,10 mts mas 5,30, mas 2,55 mts, el cual les pertenece según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guárico en Calabozo, en fecha 02 de Junio de 2008, Bajo el N° 09, folio 49 al 52. Protocolo Primero Tomo Decimo Noveno. Segundo Trimestre, a nombre de la ciudadana: MIRIAM ELENA CARRASQUEL DE DAMICO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.751.929.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guárico en Calabozo. Cúmplase.-


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho al primer (01) día del Mes de agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO. -

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 1:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO. -






LMSP/DOAR/Julio.-
EXP N° 6602.-


ABG. DALIS O. AGUERO ROBALLO, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente N° 6.602, que contiene el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por la ciudadana Abogado: JESUS SILVA PADRON, (en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: MARTIN DEL CARMEN ANDREA CONTRERAS), en contra de los ciudadanos: RAMON DAMICO RICO y MIRIAM ELENA CARRASQUEL DE DAMICO. Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, al primer (01) día del Mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGÜERO ROBALLO.











DOAR/Julio.-
EXP N° 6.602.-