REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

En fecha 22 de Julio de 2014, al folio 30 y su vuelto cursa escrito presentado por el Apoderado Judicial Especial; Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, de la ciudadana ELVIA LETICIA MONTOYA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.233.013, parte accionada en la presente causa contentiva de la acción de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA que en su contra ha interpuesto la ciudadana ALIDA DEL CARMEN URRUTIA BOHORQUEZ, estando dentro del lapso de la contestación de demanda, en vez de dar contestación al fondo de la demanda promueve la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Alega, que por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 2U-870-14, cuya copia certificada de la totalidad anexa marcada con la letra “B” se sustancia causa penal por la presunta comisión del delito de usurpación contenido en el articuló 471 del Código Penal, teniendo en el proceso en referencia, la accionante ciudadana ALIDA DEL CARMEN URRUTIA BOHORQUEZ el carácter de imputada y su representada el carácter de victima.
De los folios 37 al 239 cursa copia certificada del expediente Nº 2U-870-14, y en su carátula se lee acusado (s) ALIDA DEL CARMEN URRUTIA BOHORQUEZ. Victima: ELVIA LETICIA MONTOYA, Delito: USURPACION.
Ahora bien en fecha 28 de Julio de 2014, este Tribunal dicto auto mediante el cual dispone que la sustanciación y tramitación de las cuestiones previas se regirán de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de agosto al folio 244, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de cinco días de Despacho para que la parte demandante subsane las cuestiones previas alegadas en el presente juicio y siendo las 3:•30 p.m. no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial .
En este orden de ideas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la cuestión previa, alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y lo hace en los términos siguientes:
El articuló 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso de autos la parte demandante no manifestó si conviene en las cuestiones previas o las contradice, por lo que se tienen como tácitamente aceptadas, por lo que este Tribunal da por consumado y homologa la admisión tacita de la demandante con respecto a la cuestión previa alegada. En consecuencia la demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la publicación del presente auto. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:00 a.m. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGUERO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró el presente auto.-

LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGÜERO



EXP. Nº 6.589.
LMSP/da.-