REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

San Fernando de Apure, 13 de Agosto de 2014
204° y 155°


Vista la anterior libelo de demanda recibido por distribución, constante de nueve (09) folios y recaudos anexos, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite Cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Emplácese a los co-demandados ciudadanos Andrés Salvador Flores Figueroa, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Lic. En Administración, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.625.738 y Christian Carlos Sierralta Navarro, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.480.438; para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes una vez que conste el autos el último de los Emplazamiento que se ordena, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., todo de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil a dar Contestación a la Demanda, que por Nulidad de Contrato de Compra-Venta y Asiento Registral ha instaurado en sus contra el Abg. Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.974, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.642 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuris Delmar Bolívar de Flores, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.596.399. Compúlsese el Libelo de la Demanda y con su orden de comparecencia, entréguese al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar los Emplazamientos respectivos. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre un Town House de Cuatrocientos Noventa metros cuadrados de construcción (490m2) techo de platabanda de dos niveles, paredes, en bloques de arcilla, frisados, mezclillados y con revestimientos de pintura y ventanas de hierro, piso de cemento pulido. Un depósito con una superficie de construcción de ciento cincuenta y tres metros cuadrados (153m2), paredes en bloques de arcilla, piso de cemento, techo de platabanda de dos niveles, puertas y ventanas en material de hierro; con sus servicios de aguas blancas y negras, electricidad, todo completamente cercado a los cuatro vientos, bloques de cemento y doble viga corona totalmente frisados y mesclillados, una superficie de 1890 m2 metros de altura; construidas en un lote de terreno de Mil Ochocientos Noventa metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (1890, 86 m2) ubicado en la Perimetral Sur, vía caramacate en esta ciudad de San Fernando de Apure-Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Alejandro Fernández; SUR: Casa de Ros Rodríguez; ESTE: Perimetral Sur y OESTE: Casa de Pablo Delgado y Carmen Castillo; según consta de documento inscrito bajo el N° 2013.1469, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.10373 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del Registro Público de San Fernando de Apure; el cual anexa en copia fotostática simple al escrito libelar marcado con la letra “F”.

Las medidas preventivas la decretará el Juez de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se ha solicitado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble conforme a los artículos 646 ejusdem, debidamente identificado en este auto. En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

En cuanto a la medida solicitada se acompaño como medio de prueba los siguientes recaudos:
Cursante al escrito libelar, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS); con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el Town House antes identificado, cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto y para el cual se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Estado Apure a los fines de que se abstenga de protocolizar cualquier documento en que se pretenda Enajenar y Gravar dicho inmueble y estampar la nota marginal correspondiente. En relación a la medida de enajenar y gravar solicitada sobre el bien inmueble descrito en el numeral 2 del petitorio, este Tribunal lo niega por cuanto de la revisión efectuada a los recaudos anexos al escrito libelar, se pudo constatar que la venta la hizo Inversiones Yumairi como persona jurídica. Líbrese lo conducente y abrase Cuaderno de Medidas por separado con copias debidamente certificadas por secretaría de los recaudos relacionados con las medidas, así como del auto de admisión de la misma, todo de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la foliatura. Cúmplase.-

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ



LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO R.


Seguidamente se cumplió lo ordenado y se le dio entrada bajo el N° 6.605.

LA SECRETARIA,


ABG. DALIS O. AGUERO R.




LMSP/ardo/mariela.-



ABG. DALIS O. AGÜERO R., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original del Libelo de la Demanda cursante en el Expediente N° 6.605 de la nomenclatura de este Juzgado, en el juicio de Nulidad de Contrato de Compra-Venta y Asiento Registral instaurado por el Abg. Robert Alberto Moreno Juárez, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.616.974, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.642 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuris Delmar Bolívar de Flores contra los ciudadanos Andrés Salvador Flores Figueroa y Christian Carlos Sierralta Navarro. Doy Fe de la exactitud de las presentes copias las cuales expido de orden este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 13 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.