REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : CP01-N-2014-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.467.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 11.756.223 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
-I-
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, es recibido por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.467, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nros. 11.756.223 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la providencia administrativa Nº 00001-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, antes identificada.
En fecha veintiocho (28) del mes marzo del año dos mil catorce (2014), quién decide se aboca al conocimiento y admite la presente causa, ordenandose las respectivas notificaciones a las partes interesadas.
En fecha veintisiete (27) del mes octubre del año dos mil catorce (2014), se celebra la audiencia oral y pública en la presente causa, tal como consta en el acta cursante a los folios (161) y (162).
En fecha treinta y uno (31) del mes octubre del año dos mil catorce (2014), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral y pública, y se ordena la apertura del lapso para su debida evacuación de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta en el folio (167).
En fecha diecisiete (17) del mes noviembre del año dos mil catorce (2014), se cierra el lapso de evacuación de las pruebas, y se ordena la apertura del lapso para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta en el folio (168).
En fecha veinticinco (25) del mes noviembre del año dos mil catorce (2014), se cierra el lapso de para la presentación de los informes, y se apertura el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta en el folio (176).
Seguidamente, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a emitir su fallo en la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
ALEGA LA PARTE RECURENTE:
Que “…ejerce el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD POR VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO Y FALSA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y 37 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO POR INTERPRETACIÓN ERRADA DEL DICHO ARTÍCULO, contra la Providencia Administrativa N° 00001-14…”
Que “…Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00001-14…”
Que “…DEMANDO COMO ESTOOY LA NULIDAD DEL ACTO ATACADO, SUFICIENTEMENTE DESCRITO QUE SE CONVENGA EN TAL SENTIDO O QUE EL MISMO SEA DECLARADO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA. POR ESTE TRIBUNAL POR VIOLACIÓN DE LOS PARAMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SEÑALADOS EN ESTE ESCRITO LIBELAR. DECLARADO COMO FUERE, ORDENESE LA REINCORPORACIÓN DE MI PERSONA AL SITIO Y CARGO EJERCIDO EN MIS FUNCIONES ORINARIAS Y CANCELANDOSEME ADEMAS LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR A QUE HUBIERE LUGAR, DESDE LA FECHA DE EMISIÓN DEL ACTO ATACADO POR ESTA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA…”
Que “…inicié mi actividad laboral en el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Estado Apure, fecha en la cual, se me designo en el cargo de Operador Técnico…”
Que “…La Inspectora del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure declaro con lugar la solicitud de autorización para despedirme basado en el falso supuesto de derecho y falsa aplicación del artículo 79 de la ley orgánica del trabajo y 37 del reglamento…”
Omissis…
ALEGATOS DE LA PARTE RECURIDA:
La parte recurrida, en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado, en la oportunidad correspondiente no compareció a la audiencia correspondiente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-III-
ANALISIS DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Este Tribunal observa que la parte recurrente en audiencia promovió y ratificó las pruebas cursante en autos, y que acompaño con su escrito recursivo, no consignando escrito alguno (en audiencia), tal como consta en el folio (162) del presente expediente. Dichas documentales son los siguientes:
1. Consignó copia fotostática del expediente administrativo N° 058-2013-01-00302, de fecha 29/07/2013, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el Servicio Integrado de Atención a la Salud del Trabajador del Estado Apure (SIATEA), contra la parte recurrente ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, ya identificada; este Juzgado de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Así se declara.
De igual forma, este Tribunal observa que ni la parte recurrida, ni el tercero interesado promovieron pruebas algunas, motivo por el cual este Tribunal asienta que no hay material probatorio promovido por las partes ya mencionadas que analizar. Asi se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa. La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa N° 00001-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, antes identificada.
En primer término, alega la recurrente que la referida providencia administrativa, está viciada de nulidad absoluta por violación de expresas de las normas establecidas en los artículos 1, 3, 25, y 49, cardinal 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la ciudadana instructora del procedimiento en Sede Administrativa, determino que la trabajadora presentó extemporaneamente el reposo médico (certificado de incapacidad) avalado por el Seguro Social (IVSS), emitido en fecha 03 de julio de 2013, el cual justificaba las inasistencias de los día 02, 03 y 04 de julio del año 2013, no laborados por la trabajadora recurrente.
Expuesto lo anterior, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto que aquí se plantea, Providencia Administrativa N° 00001-14, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, antes identificada, enmarcado dicho Acto Administrativo en lo que la Doctrina ha calificado como Actos Administrativos de Efectos Particulares Principales o Definitivos Laborales.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho y de derecho, existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Asimismo, la Doctrina ha señalado que el falso supuesto, constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
De igual forma, el vicio de falso supuesto, como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto.
Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra, pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
Ahora bien observa esta operadora de justicia que el tema central de la presente acción recursiva es que en Sede Administrativa, se determinó que la trabajadora recurrente ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, antes identificada, presentó de manera extemporánea el reposo médico (certificado de incapacidad) avalado por el Seguro Social (IVSS), emitido en fecha 03 de julio de 2013, el cual justificaba las inasistencias de los día 02, 03 y 04 de julio del año 2013.
En tal sentido, quien decide realiza las siguientes acotaciones a los fines de dilucidar el tema debatido, se observa cursante desde el folio (35) al (60), los cuales son copia fiel exacta del expediente administrativo, el procedimiento por reclamo que hiciera la parte recurrente ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, antes identificada, a su patrono (SIATEA), motivado a su negativa de recibir el reposo médico o certificado de incapacidad, debidamente avalado por el IVSS, procedimiento que se dio inicio en fecha 08/07/2013, sin embargo se observa que corre inserto al folio (59), auto de subsanación que por error material involuntario del funcionario del Trabajo adscrito a la Unidad de Archivo y Trámite, le dio fecha de ingreso el día 08/07/2013, siendo lo correcto el día 04/07/2013, fecha real de la recepción del reposo o inicio del reclamo, lo cual se puede verificar con el auto de admisión de dicho procedimiento cursante al folio (41), lo cual se realizo dentro de los tres días siguiente al recibo de las actuaciones, tal como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). En consecuencia, estima quien juzga que el referido reposo médico fue consignando en tiempo hábil, por la trabajadora recurrente. Asi se establece.
Asimismo, observa esta operadora judicial, cursante al folio (52) acta de conciliación debidamente homologada por la Instructora Administrativa de fecha 22/07/2013, donde entre otras cosas las partes comparecientes al acto manifestaron “…Presentes como se encuentran la representación patronal debidamente asistido de Abogado expone lo siguiente: aceptamos recibir los reposos de los reclamantes con fecha 08 de julio de 2014, Es todo. Presentes como se encuentran los trabajadores asistidos por la Procuradora del Trabajo exponen lo siguiente: manifestamos nuestra conformidad con lo alegado por nuestro patrono, solicitamos el cierre y archivo del expediente Es todo. El FUNCIONARIO DEL TRABAJO: Corresponde entonces a esta Inspectoria del Trabajo, verificar los términos de la referida conciliación en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia de correspondiente…”
No obstante, anteriormente quedo establecido que la trabajadora recurrente, había consignado en tiempo hábil dicho reposo, dejando constancia la fecha de subsanación que por error material involuntario del funcionario del Trabajo adscrito a la Unidad de Archivo y Trámite, le dio fecha de ingreso el día 08/07/2013, siendo lo correcto el día 04/07/2013, fecha real de la recepción del reposo o inicio del reclamo, entonces mal pudo apreciar la funcionaria del trabajo al valorar la prueba marcada con la letra “L” cursante al folio (104) contentiva del expediente administrativo N° 058-2013-03-00538, llevado por ante la sala de reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, declarando la extemporaneidad de los reposos médicos presentados por la trabajadora recurrente, particular que fue analizado arrojando como fecha cierta de el día 04/07/2013. Configurándose así el vicio de falso supuesto de derecho por falsa aplicación del norma (Art. 37 parágrafo único del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En este sentido, considera quien decide, más allá de que la trabajadora recurrente halla consignado o no en tiempo hábil dicho certificado de incapacidad, se observa que estamos en presencia del derecho a la Estabilidad, consagrado en el artículo 93 y siguientes de la Carta Magna, tal como lo desarrolla el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 22/11/2013, del expediente N° 12-1017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO. La cual estableció lo siguiente:
“…Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…” (Subrayado de este Tribunal),
Conteste con la sentencia parcialmente transcrita se observa que la sustanciadora del expediente administrativo asumió una conducta lesiva al derecho a la estabilidad, sin tomar en consideración el derecho a la salud, ya que se trataba de una trabajadora presuntamente enferma y que además consigno en tiempo hábil dicho reposo médico, a través de procedimiento de reclamo analizado anteriormente. Así se establece.
En consecuencia, visto que se cumplió con los extremos del vicio antes mencionado considera este Juzgador inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por la recurrente del acto administrativo. Así se declara.
En resultado, por todas las razones esgrimidas en la presente causa, resulta forzoso para quien juzga declara Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.467, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 11.756.223 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la providencia administrativa Nº 00001-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, antes identificada. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.467, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad N° 11.756.223 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra la providencia administrativa Nº 00001-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, antes identificada. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00001-14, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha seis (06) de enero de 2014, mediante el cual declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir por causa justificada a la ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, antes identificada. TERCERO: SE ORDENA, el reenganche de la recurrente, ciudadana ASTRID CAROLINA ALONSO ENCIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.406.467, al cargo que venía ocupando al momento del despido o a otro de similares condiciones y el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace de su conocimiento a las partes que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental,
Abog. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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