REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-L-2012-000213
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.584.121
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.
DEMANDADO: INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)
APODERADA JUDICIAL: Sin designar
MOTIVO: DEUDAS CONTRACTUALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de octubre de 2012, en razón de la acción que por DEUDAS CONTRACTUALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.584.121, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
En fecha 30 de septiembre de 2014, culminada la fase de sustanciación y mediación, sin que se lograra el acuerdo entre las partes, se remiten los autos al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 17 de octubre de 2014, estando dentro de la oportunidad procesal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Acto seguido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas, para el día 19 de noviembre de 2014, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.
En fecha 19 de noviembre de 2014, quien suscribe celebro la precitada audiencia dictado así el respectivo dispositivo del fallo el día 26 de noviembre de 2014.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVACIONES DE HECHO
ALEGACIONES DE LAS PARTE EN EL PROCESO
Alega la parte actora (Folio 1):
1. Que (…) “La interposición de la presente demanda, tiene como finalidad obtener el pago de las deudas contractuales y otros beneficios laborales, de los que me hice acreedor prestando mis servicios como Clasificador II en el Área de Cartera, AL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). Y por no haberse logrado el pago voluntario y amistoso de mis derechos laborales adquiridos, se hace necesaria la presenta acción para ejercitar los derechos que por ley me corresponden. Ello constituye la pretensión de la presente demanda” (…)
2. Que, (…) El día 16 de Marzo del 2.006, empecé a prestar mis servicios en el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), devengando un salario como último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CINCUENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.2.047,52) mensuales, desempeñando actualmente, luego de mi reenganche a mi sitio de trabajo, ocurrido el día 14 de abril 2010, al cargo como Clasificador II en el Área de Cartera, cumpliendo con un horario de trabajo comprendido entre 8:00am a 12:00am y de 2:00pm a 5:00pm de Lunes a Viernes.
3. Que, (…) Estimamos la presente demanda solo a tales efectos en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y TRES CÈNTIMOS (Bs. 22.469,63), sin perjuicio de la corrección monetaria e intereses demandados.
Alega la parte demandada (Folio 209 al 211)
HECHOS ADMITIDOS
1. Es cierto, que el demandante comenzó a prestar servicios personales, subordinado e ininterrumpidos para mi representada el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), desde el 16 de marzo 2006 y que fue despedido en fecha 02 de enero 2007, y el mismo interpuso un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la sala de Fuero d la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure; el cual fue declarado con lugar el 09 de mayo 2007, ordenando el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dicha orden fue acatada por mi representado en fecha 14 de abril 2014, dándose cumplimiento a dicho reenganche en las mismas condiciones que tenía el trabajador(…)
HECHOS NEGADOS
2. Lo niego, lo rechazo y lo contradigo lo que el demandante de autos, ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, alega en el libelo de la demanda señalando: (…) pago de los derechos y beneficios laborales que me corresponden conforme a la Ley, tales como disfrute y cancelación de vacaciones correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010, así como el pago de bono de fin de fin de año de los años antes mencionados y el depósito del fideicomiso (…), cuando lo cierto es que desde el momento del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo dentro del Instituto en cumplimiento de la Providencia Administrativa, hubo una suspensión de la Relación Laboral y por mandato de esta misma Ley dichos beneficios se otorgan por jornadas efectivamente laboradas(…)
3. Lo niego, lo rechazo y contradigo que se le adeude la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÌVARES (Bs. 11.739,00) por concepto de Vacaciones vencidas, como pretende reclamar la accionante en el libelo de demanda (…)
4. Lo niego, lo rechazo y contradigo, que se le adeude la cantidad de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON CUARENTA CÈNTIMOS (Bs. 7.169,40) por concepto de aguinaldos o bono de fin de año (aguinaldos) no cobrados desde el año 2006 hasta el año 2009 (…)
5. Lo niego, lo rechazo y lo contradigo que se le adeude la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÌVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.561,23), por concepto de Intereses sobre prestación de Antigüedad (…)
6. Lo niego, lo rechazo y lo contradigo que le adeude la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.469,63), por concepto de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades (…), lo cierto es, que IPOSTEL ha honrado lo establecido en la Providencia Administrativa Nro. 140-2007, de fecha 09 de mayo 2007, la cual ordenò el reenganche y pago de salarios caídos.
7. En consecuencia, y en virtud de lo antes expuesto, en nombre de mi representado y en defensa de los derechos niego y rechazo la demanda por Cobro de Derechos y Beneficios laborales que tiene incoado el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, plenamente identificado en autos, y niego y rechazo la pretensión del pago de todos los conceptos demandados que supuestamente dejó de percibir el demandante.
DETERMINACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Subrayado del tribunal).
De igual forma, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado es quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
Igualmente, señala la Sala que se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Ver: Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoado por el ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A..
Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.
EXAMEN DE PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda y en el lapso probatorio, la parte actora consignó lo siguiente:
• Consignó, sentencia definitivamente firme de la Acción de Amparo Constitucional, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “A”, y expediente administrativo de reclamo Nº 058-2011-03-00807, llevado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, estado Apure, marcado con la letra “B”, cursantes del folio 06 al 52 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda; lo cual se aprecia solo para ilustración del Tribunal. Así se decide.
• Consignó, notificaciones Nº 076, 052 y 061 de la concesión del periodo vacacional correspondiente a los años 2011-2012 y 2012-2013, emanada de Ipostel marcados con las letras “A” y “B”, cursantes del folio 147 al 150 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, la autorización por parte del patrono del disfrute de los periodos vacacionales 2011-2012 y 2012-2013. Así se decide.
• Consignó recibo de pago, marcado con la letras “C”, cursante al folio 151 del presente expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a dicha documental, con ella se evidencia, que el ciudadano actor se encontraba en la nomina ordinaria del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Así se decide.
En la audiencia preliminar:
La accionada consigno y promovió las siguientes pruebas:
• Consignó, copia certificada por la Secretaria que cumple funciones en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de la presente demanda, así como sus anexos, cursantes del folio 155 al 207 del presente expediente; de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a los fines de verificar que se produjo un desistimiento, homologado por el juez, y con ello se demuestra que el trabajador sólo recibió el pago de salarios caídos más no los otros beneficios. Así se decide.
• Consignó, Prueba de Informe al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., cuyo acuse de recibo consta del folio 233 al 246 del presente asunto; ya fue valorado supra . Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVACIONES DE DERECHO
CONSIDERESACIONES PARA DECIDIR
Realizada la audiencia de juicio, donde las partes hicieron sus alegaciones, defensas y excepciones; evacuadas, analizadas y apreciadas las pruebas presentadas por ambas partes según las reglas de la sana crítica artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí, de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley y del principio de la comunidad de la prueba, corresponde así a este Tribunal, reducir de manera escrita los motivos de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar la presente causa, tal como se produjo de manera oral en la Audiencia de Juicio.
Las deposiciones de hecho y de derecho de las partes, así como el derecho de réplica y contra réplica, se encuentran íntegramente en la memoria audiovisual.
En este mismo orden de ideas, es importante resaltar el criterio establecido en Sentencia del 16 de junio de 2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Natividad Torres Monsalve y Roberto Antonio Brito Veliz, contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que:
“Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.”
Siendo así, de acuerdo a los argumentos precedentes, el trabajador demandante en este caso, tiene derecho a percibir los beneficios solicitados en el libelo de la demanda, los cuales no han sido cancelados por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia del pago que a continuación se especifican.
Establecido como ha sido que la relación de trabajo, debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago de la siguiente manera:
DEMANDANTE: JONNY JOEL RIVAS OROPEZA
Deudas contractuales y otros beneficios laborales.
Del 02-01-2007 Al 14-04-2010 = 03 años, 03 meses y 12 días.
Fecha de ingreso: 16-03-2006
Fideicomiso:
FECHA SALARIO BASICO ALICUOTA BON VAC ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL MENS SALARIO INT DIARIO DIAS A ABONAR ABONO A PREST SOCIAL PREST ACUMUL TASA DE INTERES INT. INTERESES ACUMULADOS
16/03/2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
30/03/2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
30/04/2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
30/05/2006 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
30/06/2006 465,72 9,06 116,43 591,21 19,71 5 2.956,03 2.956,03 11,94% 29,41 0,29
30/07/2006 465,72 9,06 116,43 591,21 19,71 5 2.956,03 2.956,03 12,29% 30,27 30,57
30/08/2006 465,72 9,06 116,43 591,21 19,71 5 2.956,03 2.956,03 12,43% 30,62 61,19
30/09/2006 512,33 9,96 128,08 650,37 21,68 5 3.251,87 3.251,87 12,32% 33,39 94,57
30/10/2006 512,33 9,96 128,08 650,37 21,68 5 3.251,87 3.251,87 12,46% 33,77 128,34
30/11/2006 512,33 9,96 128,08 650,37 21,68 5 3.251,87 3.251,87 12,63% 34,23 162,56
30/12/2006 512,33 9,96 128,08 650,37 21,68 5 3.251,87 3.251,87 12,64% 34,25 196,82
30/01/2007 512,33 9,96 128,08 650,37 21,68 5 3.251,87 3.251,87 12,92% 35,01 231,83
28/02/2007 512,33 9,96 128,08 650,37 21,68 5 3.251,87 3.251,87 12,82% 34,74 266,57
30/03/2007 512,33 11,39 128,08 651,80 21,73 7 4.562,58 4.562,58 12,53% 47,64 314,21
30/04/2007 512,33 11,39 128,08 651,80 21,73 5 3.258,99 3.258,99 13,05% 35,44 349,65
30/05/2007 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 13,03% 42,46 392,12
30/06/2007 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 12,53% 40,83 432,95
30/07/2007 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 13,51% 44,03 476,98
30/08/2007 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 13,86% 45,17 522,15
30/09/2007 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 13,79% 44,94 567,09
30/10/2007 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 14,00% 45,63 612,72
30/11/2007 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 15,75% 51,33 664,04
30/12/2007 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 16,44% 53,58 717,62
30/01/2008 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 18,53% 60,39 778,01
29/02/2008 614,79 13,66 153,70 782,15 26,07 5 3.910,75 3.910,75 17,56% 57,23 835,24
31/03/2008 614,79 15,37 153,70 783,86 26,13 9 7.054,72 7.054,72 18,17% 106,82 942,06
30/04/2008 614,79 15,37 153,70 783,86 26,13 5 3.919,29 3.919,29 18,35% 59,93 1.001,99
31/05/2008 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 20,85% 88,56 1.090,55
30/06/2008 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 20,09% 85,33 1.175,88
31/07/2008 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 20,30% 86,22 1.262,10
31/08/2008 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 20,09% 85,33 1.347,43
30/09/2008 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 19,68% 83,59 1.431,01
31/10/2008 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 19,82% 84,18 1.515,20
30/11/2008 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 20,24% 85,97 1.601,16
31/12/2008 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 19,65% 83,46 1.684,62
31/01/2009 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 19,76% 83,93 1.768,55
28/02/2009 799,50 19,99 199,88 1.019,36 33,98 5 5.096,81 5.096,81 19,98% 84,86 1.853,41
31/03/2009 799,50 22,21 199,88 1.021,58 34,05 11 11.237,42 11.237,42 19,74% 184,86 2.038,27
30/04/2009 799,50 22,21 199,88 1.021,58 34,05 5 5.107,92 5.107,92 18,77% 79,90 2.118,16
31/05/2009 879,15 24,42 219,79 1.123,36 37,45 5 5.616,79 5.616,79 18,77% 87,86 2.206,02
30/06/2009 879,15 24,42 219,79 1.123,36 37,45 5 5.616,79 5.616,79 17,56% 82,19 2.288,21
31/07/2009 879,15 24,42 219,79 1.123,36 37,45 5 5.616,79 5.616,79 17,26% 80,79 2.369,00
31/08/2009 879,15 24,42 219,79 1.123,36 37,45 5 5.616,79 5.616,79 17,04% 79,76 2.448,76
30/09/2009 959,08 26,64 239,77 1.225,49 40,85 5 6.127,46 6.127,46 16,58% 84,66 2.533,42
31/10/2009 959,08 26,64 239,77 1.225,49 40,85 5 6.127,46 6.127,46 17,62% 89,97 2.623,39
30/11/2009 959,08 26,64 239,77 1.225,49 40,85 5 6.127,46 6.127,46 17,05% 87,06 2.710,45
31/12/2009 959,08 26,64 239,77 1.225,49 40,85 5 6.127,46 6.127,46 16,97% 86,65 2.797,10
31/01/2010 959,08 26,64 239,77 1.225,49 40,85 5 6.127,46 6.127,46 16,74% 85,48 2.882,58
28/02/2010 959,08 26,64 239,77 1.225,49 40,85 5 6.127,46 6.127,46 16,65% 85,02 2.967,60
31/03/2010 1.064,25 32,52 266,06 1.362,83 45,43 13 17.716,81 17.716,81 16,44% 242,72 3.210,32
30/04/2010 1.064,25 32,52 266,06 1.362,83 45,43 5 6.814,16 6.814,16 16,23% 92,16 3.302,48
255 3.302,48
Total Fideicomiso ………………………………………………………Bs. 3.302,48
Vacaciones y bono vacacional vencidos. Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo.
Periodos:
2006-2007 = 40 días x Bs. 17,08 = Bs. 683,20
2007-2008 = 42 días x Bs. 20,49 = Bs. 860,58
2008-2009 = 44 días x Bs. 26,65 = Bs. 1.172,60
2009-2010 = 46 días x Bs. 35,48 = Bs. 1.632,08
Total = Bs. 4.348,46
El salario tomado para realizar el cálculo del concepto reclamado por el actor, corresponde al salario devengado a la fecha en que nace la obligación.
Total vacaciones y bono vacaciona vencidos……………………..Bs. 4.348,46
Utilidades o bono de fin de año no cobrados. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo.
Años:
2007 = 90 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.844,10
2008 = 90 días x Bs. 26,65 = Bs. 2.398,50
2009 = 90 días x Bs. 31,97 = Bs. 2.877,30
Total= Bs. 7.119,90
Total utilidades o bono de fin de año no cobrados………………..Bs. 7.119,90
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES………..………… Bs. 14.770,84
Visto que la presente demanda fue declara Con Lugar, no obstante el cálculo realizado por este Tribunal, no coincide con el monto solicitado en el escrito libelar, es inferior al solicitado por el actor en su escrito, tal diferencia debe provenir de algún error material o de cálculo, sin embargo están comprendidos dentro de dicho cálculos todos los conceptos solicitados por el demandante.
CAPITULO IV
CONCLUSIÓN
DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentada por el ciudadano JONNY JOEL RIVAS OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.584.121, debidamente representado por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.139.528, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en consecuencia; SEGUNDO: se condena al INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a pagar a la actora, lo siguiente: Por concepto de Fideicomiso la cantidad de Tres Mil Trescientos Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.302,48), por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional Vencidos la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Y Ocho Bolívares Con Cuarenta Y Seis Céntimos (Bs. 4.348,46), por concepto de utilidades o bono de fin de año no cobrados la cantidad de Siete Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.119,90), lo que genera a un Total de Prestaciones Sociales la cantidad de Catorce Mil Setecientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.14.770,84). TERCERO De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de diciembre del año 2014.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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