REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : CP01-L-2014-000127
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JUAN OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.272.921.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.475.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA LA FLOR LLANERA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor d edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Revisado y visto escrito de Transacción consignado en fecha 02 de Diciembre 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta coordinación, cursante al folio ciento siete y su vuelto (107), suscrito por los ciudadanos JOSÉ JUAN OLIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.272.921, asistido por el abogado Asdrúbal Vargas Abano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.139.528 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su carácter de parte accionante por una parte y por la otra, el ciudadano Abogado Marcos Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, en su condición de parte accionada y apoderado judicial de la Panadería La Flor Llanera, C.A, representada por el ciudadano OSMAT ABDUL KHALED SÁNCHEZ, carácter que consta en el expediente N° CP01-L-2014-000127, ante usted con el debido respeto exponemos: “En uso de los medios de Composición Procesal hemos decidido convenir en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
“Primera: El apoderado judicial propone cancelarle el d{día 05-12-2014, con la finalidad de dar por concluido el presente juicio, la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00) al trabajador JOSÉ JUAN OLIVERO. Segunda: El trabajador JOSÉ JUAN OLIVERO, acepta la cantidad de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,00), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales y declara que el ex patrono nada queda a deberle por este ni por ningún otro concepto. Tercera: Ambas partes en virtud de lo convenido, solicitan el cierre y archivo del presente expediente. Es todo.”
Corresponde entonces a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinado el convenimiento, se evidencia que las partes actuaron con la debida asistencia técnico jurídica, la representación judicial del demandante y el apoderado judicial de la parte accionada, tal y como se evidencia en autos, donde se observa la facultad con la que actuaron cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al convenimiento suscrito por las partes, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, como lo es la Conciliación aplicable en esta fase procesal, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional, y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: HOMOLOGA la Transacción presentada, pasándola en autoridad de cosa juzgada conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los términos y condiciones establecidas por las partes y analógicamente con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Se deja expresa constancia que por medio del presente convenimiento la parte accionada nada queda por cancelarle al ciudadano demandante de autos por este ni por ningún otro concepto. Tercero: Remítase la presente causa a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que proceda a enviar el presente asunto al Archivo Judicial, una vez conste en auto el cumplimiento de la obligación. Remisión que se hará en su oportunidad correspondiente. Publíquese y Regístrese la presente transacción.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria Accidental,
Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez
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