REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO: CP01-L-2014-000260

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.270.923, actuando en su propio nombre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°218.285.


DEMANDADO: Firma Personal “ASADERO Y CARNICERIA MARIA NIEVES”, representada por la ciudadana ROSA JOSEFINA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 9.872.068.


Visto que la parte actora del presente proceso, ciudadano JOSÉ LUIS PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.270.923, actuando en su propio nombre, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.28, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso indicado en el auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2014, en el cual se le ordenaba con apercibimiento de perención debía cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos señalados en el mencionado auto.

Ahora bien, visto que la parte actora se dio por notificada en fecha ocho (8) de diciembre de 2014, según boleta de notificación que riela en los folios 21 al 23 del expediente, y por cuanto la debida corrección tenía que hacerse dentro de los dos días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación, es decir, el día 9 y 15 de diciembre del presente año, lapso en el cual no presentó subsanación alguna, y debido a que no hubo despacho en este Tribunal durante los días 10, 11 y 12 del presente mes y año. Por lo antes expuesto, este Juzgador se ve forzado a declarar como en efecto lo hace, la inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Publíquese. Regístrese
El Juez Titular,

Abg. CARLOS ESPINOZA COLMENARES




La Secretaria,


Abg. NEREIDA CLARIBETH TORRES SALAZAR