REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 01 de Diciembre del año 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-1-5.448-13.-
SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE y MICHELLE ANDREINA DI MARZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.948.584 y 14.944.735 respectivamente.-
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 05-11-2.013, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE y MICHELLE ANDREINA DI MARZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.948.584 y 14.944.735 respectivamente, actuando en sus propios nombres y representación, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 116.254 y 116.774 respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° doscientos setenta y cinco (275), inserta al folio Nº 4 de la presente causa.-
Que durante su unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en las Partidas de Nacimiento anexa a los folios 5 y 6.-
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.-
En fecha 07 de Noviembre del año 2.013, se admitió la presente solicitud y Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada en la misma fecha la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE y MICHELLE ANDREINA DI MARZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.948.584 y 14.944.735 tal como se observa a los folios 7 al 9 de la causa.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2.014, compareció el ciudadano EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE, solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, folio 10.-
En fecha 12 de Noviembre del año 2.014, se libro boleta de notificación a la ciudadana MICHELLE ANDREINA DI MARZO VILLEGAS, a los fines de manifestar lo concerniente a la solicitud formulada por su legítimo cónyuge, quién fue debidamente notificada por el Alguacil de este Tribunal tal como se evidencia a los folios 13 y 14, y no compareció en la fecha correspondiente, dejándose constancia de ello mediante auto de fecha 24-11-2.014 inserto al folio 15 de las actas procesales, lo que hace presumir a este Juzgador que efectivamente no hubo reconciliación entre las partes.-
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE y MICHELLE ANDREINA DI MARZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.948.584 y 14.944.735 por ante la extinta Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 16 de Diciembre del 2.006, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275), inserta al folio Nº 4 de la presente causa.-
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijas de nombres (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres, la Custodia de la hermanas que nos ocupan la ejercerá la Madre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con el artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano EFRAIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE plenamente identificado, se compromete a cumplir la misma por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.2000,oo) mensuales, por concepto de cancelación de guardería-prescolar, mas el bono alimentario mensual que le corresponde por su empleo, mas QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) que aportara el padre para realizar las compras de alimentos para sus hijas, la cual se incrementara cada año por acuerdo entre las partes, mas cualquier otro tipo de gastos que pudieran suscitarse tales como consultas medicas, exámenes médicos, medicinas entre otros, en los cuales el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; en lo que respecta a la época de agosto el padre se comprometió a cancelar los gastos que se generen por concepto uniformes y útiles escolares, y con respecto a la época decembrina el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de ropa y calzado sin incluir en este monto obsequios de navidad; este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, al primer (01) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2.014).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.
La Juez Prov.,
Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
Seguidamente siendo las 11:39 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria
Abg. NERYS RUIZ
DM/homer.-
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