REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 10 de Diciembre del año 2014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMS-1-1.680-14.-


PARTE DEMANDANTE: SONIA DEL CARMEN GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.743 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO.-

PARTE DEMANDADA: JULIO RAMON COIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.203.554 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO: niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

MOTIVO: DEMANDA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

En horas de Audiencia del día de hoy 10-12-2.014, siendo las 09:00 am, la oportunidad señalada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio por DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN GONZALEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.681.743 y de este domicilio, en su carácter de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente representada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico, NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, en contra del ciudadano JULIO RAMON COIRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.203.554.-
El Tribunal deja constancia que no compareció ni la parte demandante, ni la parte demandada, ni por si, ni por medio apoderado alguno a la presente Fase, es por lo que se acuerda la Extinción de la Demanda de Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “ Sí la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida en un acta que se publicará en el mismo día”.- Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al archivo judicial de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto.- Cúmplase.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria


Abg. NERYS RUIZ


DM/homer.-