REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 16 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
ACTA DE LA FASE DE MEDIACIÓN
DEMANDANTE: ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, titular de la cedula de identidad Nro. 13.800.121.
DEMANDADO: MUCHRIF SALAH, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.017.403.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA.
En horas de Despacho del día de hoy, siendo las 10:00 am, la oportunidad señalada para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto a las puertas de éste Tribunal, evidenciándose que no compareció la parte accionante ciudadana ITTIHAD AZKOUL AZKOUL, titular de la cedula de identidad Nro. 13.800.121, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, así como también se evidencia la incomparecencia del ciudadano MUCHRIF SALAH, titular de la cedula de identidad Nro. E- 82.017.403, padres biológicos de los Hnos. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se acuerda la Extinción de la Demanda de Nulidad de Venta, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes……”. Se deja constancia que está presente la Abog. GRISELIA RAMÍREZ, en su condición de Defensora Pública (a) Primera (E). Asimismo se acuerda cerrar la presente causa por cuanto no hay más actuaciones que practicar y remítase al Archivo Judicial de esta ciudad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme al artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.- Regístrese y Publíquese el presente auto. Cúmplase.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
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Abog. GRISELIA RAMÍREZ
Defensora Pública (a) Primera (E)
Exp Nro. JMS1-1579-14 DM/NSR/nicxon.
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