REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: FREDDY GILBERTO MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.118.-

BENEFICIARIOS: Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

El día 27-11-2014, se recibió solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentado por el ciudadano FREDDY GILBERTO MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.118, debidamente asistido en este acto por la Abg. RUTH CASTILLO, Inpreabogado No. 117.507, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
II

En fecha 02 de Diciembre del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-12-2.014, tal como se evidencia en los folios 07 al 09 de los autos.
III
Conoce este Tribunal solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentado por el ciudadano FREDDY GILBERTO MEJIAS ROJAS, ya identificado, debidamente asistido en este acto por la Abg. RUTH CASTILLO, Inpreabogado No. 117.507, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
IV

El ciudadano FREDDY GILBERTO MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.118, en su solicitud expresó que “…en la actualidad mantengo bajo mis cuidados y atenciones a los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los mismos dependen económicamente de mi, siendo yo quien cubre todos sus gastos, asumiendo de ésta manera totalmente la responsabilidad de manutención de ellos.-

Se dejó constancia en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, la comparecencia de las ciudadanas CARMEN MARIBEL CEBALLO HIDALGO y SANDRA KAREN MEJIAS FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 18.545.852 y 15.144.362 en su carácter de madres de los niños sujeto de la presente causa, quienes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que estamos totalmente de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano FREDDY MEJIAS, por cuanto es un beneficio que el (solicitante) le puede brindar a nuestros hijos”.-
Seguidamente se procedió a tomar las declaraciones de la testigo ciudadana RUTH MELICAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.998.863 y MILDREDY ANTONIETA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.018.060, quienes impuestas sobre el motivo de su comparecencia y debidamente juramentadas de conformidad con lo establecido en los artículo 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil y 243 del Código Penal, manifiestan no tener impedimento para declarar; contestaron en relación al PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: Sí los conocemos.- SEGUNDO PARTICULAR, CONTESTÓ: Si damos fe. TERCER PARTICULAR. CONTESTÓ: Si damos fe por el conocimiento que tenemos.
Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El presente caso se trata de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el ciudadano FREDDY GILBERTO MEJIAS ROJAS, plenamente identificado en autos, solicita le sea declarado como parte de su Carga Familiar, toda vez que ha sido el quien ha cubierto los gastos de los referidos niños, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicho ciudadano es quien ha estado encargado de sufragar la manutención de los niños in comento; atendiendo por ende las necesidades de los mismos, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por el solicitante, se observa igualmente que los niños gozaran de beneficios que le permitiría disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera esta Juzgadora que la presente solicitud es PROCEDENTE.
V

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA: CON LUGAR, la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar del ciudadano FREDDY GILBERTO MEJIAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.523.118, debidamente asistido en este acto por la Abg. RUTH CASTILLO, Inpreabogado No. 117.507, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como Carga del ciudadano FREDDY GILBERTO MEJIAS ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese la Presente Decisión.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (16) días del mes de Diciembre del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. DULCE MEDINA
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria.,
Abg. NERYS RUIZ

Exp. JMSS1-6.459-2.014.- DM/NR/Alexander.-