REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 02 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6461-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos RÓMULO GABRIEL CASTILLO CASTILLO y LENIA ROCÍO CADENAS OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 15.512.884 y 24.517.319, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Yo RÓMULO GABRIEL CASTILLO CASTILLO, declaro que convengo en fijar la Obligación de Manutención a favor de mi hijo antes mencionado, por la suma de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250, oo) mensuales, pagaderos los 30 de cada mes y a partir del 30-11-2014, en relación a los gastos de temporada decembrina manifiesto mi disposición en suministrar el 50% de la ropa y calzados necesarios, así como el 50% de los útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto de cada año y el 50% de los gastos ocasionados por razones de salud, todo lo cual solicito sea descontado directamente por ante mi nómina de pago y depositado en una cuenta bancaria que a tales efectos se ordene a la madre de mi hijo aperturar en una entidad bancaria de la ciudad. Del mismo modo convengo que el aumento se haga de manera directa en manera directa y en razón directamente proporcional al aumento de ingresos con los que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de mis asignaciones salariales y cada vez que sea beneficiado con ello. En éste mismo acto se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para el ciudadano RÓMULO GABRIEL CASTILLO CASTILLO, respecto a su hijo LEONARDO GABRIEL CASTILLO CADENAS, mediante el cual éste pueda compartir con su padre los fines de semanas de manera alterna, es decir, uno sí y otro no, y desde el Sábado a las 09:00 am, hasta el domingo a las 05:00 pm, así como los períodos vacacionales y festivos a saber: 1) Vacaciones Escolares: el niño compartirá con ambos padres, es decir, pasará la mitad de dicho período con cada progenitor, siendo el caso que desde el próximo año la primera mitad lo pasará al lado de su padre y la siguiente con su madre, y así alternándose en los años subsiguientes. 2) Vacaciones Decembrinas: El niño compartirá con su padre desde el día 20-12 hasta el día 26-12 y el resto con su madre. 3) Carnavales: con su padre y Semana Santa con su madre. Día del padre con el padre, Día de la madre con la madre, periodos éstos que serán de manera inversa los años subsiguientes y así sucesivamente, significando que cuando el padre le corresponda tener a su hijo el lapso correspondiente al 31 de Diciembre, el mismo será comprendido desde el día 26-12 hasta el 02-01. Seguidamente la ciudadana LENIA ROCÍO CADENAS OROZCO, ya identificada declara: estoy conforme con lo propuesto por el padre de mi hijo e igualmente me comprometo en brindar al mismo los cuidados y en fin de garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional...…...…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Autoriza Suficientemente a la ciudadana LENIA ROCÍO CADENAS OROZCO, ya identificada, para que Aperture Cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario en ésta Ciudad a favor del Niño in comento. Ofíciese al Organismo Empleador del ciudadano RÓMULO GABRIEL CASTILLO CASTILLO, a los fines de que ejecuten los descuentos correspondientes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCÓN
En esta misma fecha siendo las 10:13 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCÓN
DM/CF/nicxon.
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