REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 04 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6416-14

SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YUNIRDA LISBETI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.237.923.
BENEFICIARIA: Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ciudadana VANESSA ANDREINA BLANCO ARANA.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 12-11-14, suscrita por la ciudadana YUNIRDA LISBETI GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.237.923, actuando en representación de los derechos e intereses de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana VANESSA ANDREINA BLANCO ARANA, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Publico Tercero adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, en la cual solicita se declare, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, a la Niña mencionada y a la prenombrada ciudadana, quienes fueran hija y cónyuge del de cujus EDWIN JOANNE PÉREZ HERRERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.638.445, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 03, expedida por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 23 de Septiembre del año dos mil trece (2.013), Ab-Intestato en la Parroquia en mención del prenombrado Municipio.-
II
En fecha 13 de Noviembre del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 02-12-2.014, tal como se evidencia en los folios 09 y 10 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de la ciudadana VANESSA ANDREINA BLANCO ARANA, con el de cujus EDWIN JOANNE PÉREZ HERRERA, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la ciudadana VANESSA ANDREINA BLANCO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.396.768, en sus condiciones de hija y cónyuge, del de cujus EDWIN JOANNE PÉREZ HERRERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.638.445, como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles con el carácter de Hija y Cónyuge del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCÓN
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:12 a.m.-
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCÓN




DM/CF/nicxon.