REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 04 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6427-14

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos LUÍS MIGUEL CORONA PÁEZ y BERKIS YOLANDA BEROEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.999.087 y 10.624.659, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho USMAR DE JESÚS OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.778, en fecha 18-11-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 05, y documento de identidad en el folio 06 del presente expediente.
II
En fecha 19 de Noviembre de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 01-12-2.014, tal como se evidencia en los folios Nros. 09 y 10.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LUÍS MIGUEL CORONA PÁEZ y BERKIS YOLANDA BEROEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.999.087 y 10.624.659, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 01 de Junio del año 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta Nro. Noventa y Cinco (95). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre podrá visitar al Adolescente todos los fines de semana, Sábado y Domingo, en horarios comprendidos de 08:00 am a 07:00 pm, las vacaciones comprendidas entre los meses de Agoto y Diciembre, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del Adolescente, manifestando la madre estar conforme….., este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), los cuales serán aportados en especie, esto es víveres, frutas, carnes y hortalizas, quince y último de cada mes, a parte de los zapatos, vestidos, medicinas y útiles necesarios para la educación escolar, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar, temporada de vacaciones en el mes de Agosto y Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre, por las cantidades de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400, oo) CADA APORTE EXTRA. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria Temporal,

Abog. CELENNE FALCÓN
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 08:59 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. CELENNE FALCÓN



DM/CF/nicxon.