REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 05 de Diciembre del año 2.014.-
204º y 155º

ASUNTO: JMSS-1-6.470-14.-


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Segunda con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal para Decidir, previamente OBSERVA:

I

Al folio 2 cursa acta contentiva del convenio relacionado con el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteado por los ciudadanos WUALFFAN LUVINE RAMOS y OLIVIA MARIA DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.869.729 y 13.254.439 en su condición de padres del Adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes establecieron que el padre AUMENTARA la Obligación de Manutención a favor de su hijo antes mencionado, a la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales a partir del 30 de Noviembre próximo pasado y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado y depositados directamente en la cuenta de ahorros Nº 0007-0051-71-0010038987 existente en el Banco Bicentenario; con relación a los gastos de la temporada decembrina el padre suministrara a su hijo la ropa y calzados necesarios para el día de nochebuena (24-12), así como tambien el 50% de los gastos médicos, medicinas y de inicio de actividades escolares, es decir, de útiles escolares y uniformes escolares, lo cual será entregado personalmente a la madre del adolescente que nos ocupa, y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingreso con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como POLICIA JUBILADO, adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure.-
II

Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE considera procedente lo solicitado, en consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el articulo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 375 Ejusdem.- De igual manera se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, cinco (05) de Diciembre del año dos mil catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. DULCE MEDINA
La Secretaria Acc.,


Abg. CELENNE FALCON
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria Acc.,


Abg. CELENNE FALCON

DM/homer.-