REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 09 de Diciembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6421-14
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos ROCEYDYS SUSANA RODRÍGUEZ MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL LUNA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.539.342 y 17.849.894, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho PEDRO VICENTE RIVAS LORETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.773, en fecha 17-11-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio Nro. 05 del presente expediente.
II
En fecha 18 de Noviembre de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 04-12-2.014, tal como se evidencia en los folios Nros. 08 y 09.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos ROCEYDYS SUSANA RODRÍGUEZ MONTILLA y JOSÉ ÁNGEL LUNA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.539.342 y 17.849.894, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 20 de Febrero del año 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta Nro. Dos (02). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, la Niña estará todos los días de la semana, es decir, de Lunes a Viernes con su madre, los fines de semana, se establece de la siguiente manera: Un fin de semana con su madre y un fin de semana con su padre, los días feriados tales como Semana Santa y Carnavales se realizara de la siguiente manera, cuando pase la Semana Santa con su madre, debe pasar los Carnavales con el padre o viceversa, las vacaciones escolares, se dividirán por la mitad con cada progenitor, los días Decembrinos, pascua y fin de año, serán de la siguiente manera: si pasa el 24, 25 y 26 con su madre, debe pasar el 30, 31 y 01 con su padre y viceversa, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete en cumplir la misma con un monto de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo), mensuales, los cuales debe entregar el padre a la madre en el lugar donde ésta tenga fijada su residencia, previa firma de recibo en cada oportunidad, más Dos (02) aportes extras, el primero por concepto de Bono Escolar por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para el 15-08 de cada año y el segundo por concepto de Bono de Fin de Año por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para el 20-12 de cada año, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:29 a.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
DM/NSR/nicxon.
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