REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Diez (10) de Diciembre del año 2014

204º y 155º
ASUNTO: JJ-573-888-2014.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FATIMA JOHANA PIÑATE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.303, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 5, casa No. 12 Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la ADOLESCENTE: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 años de edad.-
DEMANDADO: MARTIN ESTEBAN ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.547.-
BENEFICIARIA: ADOLESCENTE: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 25 de Septiembre del año 2013, presentado por la ciudadana FATIMA JOHANA PIÑATE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.303, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 5, casa No. 12 Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la ADOLESCENTE: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 años de edad, constante de dos (02) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.547, y de este domicilio. La presente demanda fue admitida en fecha 02-10-2013, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……Ahora bien ciudadano Juez, en virtud de que el padre de mi hija antes mencionada, nunca me ha pasado la obligación de manutención a la misma, es por lo que solicitó a este digno tribunal me sea admitida la presente Demanda de Obligación de Manutención y aportes extras, a favor de mi hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.957.547, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, mas la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) en el mes de julio para inicio del año escolar, por cuanto el mismo no percibe bono vacacional por encontrarse jubilado y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), del Bono de Fin de Año, en el mes de diciembre y se ordene aperturar cuenta de ahorro una vez establezca el mismo, e igualmente sírvanse cancelar en dichas cuentas, todos los beneficios que perciba por ser hija del trabajador de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tales como Becas, ayuda escolar útiles, las unidades tributarias por juguetes y los demás beneficios. Dichos montos le sean retenidos a través de su organismo empleador”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 13/10/2014 y 05/11/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 09/12/2014, que riela al folio 80 al 82 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-


PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana FATIMA JOHANA PIÑATE RAMIREZ, inserta al folio No. 3 de los autos.-
2.- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 4 de los autos, La cual es valorada por esta Juzgadora como plena prueba de la filiación entre la Adolescente que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente, Así se Decide.-
3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT, inserta a los folios No. 78 al 79 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.251,40), emanada de la Secretaria de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-


La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FATIMA JOHANA PIÑATE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.303, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 5, casa No. 12, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde 13 años de edad, en contra del ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.547, visto que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, descontados por el Órgano Empleador a partir del mes de Diciembre del presente año, más aporte extra para Inicio de actividades Escolares (Bono Especial) que perciba el obligado por el órgano empleador y le sean descontados por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, SEGUNDO :Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-37-0061829415, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de la Adolescente que nos ocupa y cuyo destinataria final sea la misma. Igualmente doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), esto al cese de sus funciones o despido. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FATIMA JOHANA PIÑATE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.938.303, domiciliada en la Urbanización Serafín Cedeño, calle 5, casa No. 12, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de la Adolescente: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 años de edad, en contra del ciudadano MARTIN ESTEBAN ALBERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.547 Y se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales a partir del mes de Diciembre del presente año, más aporte extra para Inicio de actividades Escolares (Bono Especial) que perciba el obligado por el órgano empleador y le sean descontados por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), y la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-37-0061829415, del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando la beneficiaria lo requiera. Asimismo todos los beneficios que perciba el padre de la Adolescente que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinataria final sea la misma. Igualmente doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), esto al cese de sus funciones o despido. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Expediente No. JJ-573-888-2014.-
MMM/NR/Alexander.-