REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 12 de Diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-559-1669-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.546, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.343.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.255.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la Causal 2da., del Código Civil Venezolano vigente, es decir “Abandono Voluntario”.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 18 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.546, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.343, constante de tres (03) folios útiles, mas cuatro (04) anexos; constante en una demanda de Divorcio Ordinario Contencioso incoada en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.255.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… Con la interposición de la presente acción, se persigue obtener la disolución matrimonial entre la suscrita YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ y el ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.255 y de este domicilio, teniendo como fundamento legal de dicha disolución, la causal establecida en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir “Abandono Voluntario”. Todo ello constituye el objeto de la pretensión de la presente acción. El día 22 de Febrero del año 2008, celebré matrimonio civil por ante el Consejo Municipal de San Fernando del Estado Apure, con el ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, ya identificado en auto, establecimos de común acuerdo nuestro domicilio conyugal a tenor en la siguiente dirección: Urbanización la Trinidad Calle el Inos No. 18 del Municipio San Fernando del Estado Apure, Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el caso, que desde hace aproximadamente seis (06) meses mi esposo comenzó a desarrollar una conducta totalmente contraria a los primeros meses de inicio de nuestra vida en común, con graves signos de desafectos y desatenciones hacía mi persona, hasta llegar al punto de Abandonar el hogar común, mas graves aun en los actuales momentos convive con otra pareja manteniendo esta relación en notoriedad ya que convive con la misma en la casa de habitación con esa persona. Estas actitudes asumidas por mi cónyuge como lo son primeramente el desafecto y desatención hacia mi persona, así como el abandono del hogar común, trajo como consecuencia que hasta la presente fecha no pueda existir motivos para mantener la vida en común sin que hasta la presente fecha pudiese existir reconciliación entre ambos”.-
DE LA CAUSAL
“… Esta demanda se fundamenta en la causal invocada por el procedimiento de Divorcio Ordinario en el artículo 185 causal 2da., del Código Civil Venezolano Vigente “El abandono voluntario”.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ y el ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “El Abandono Voluntario”.-
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a contestar ni promovió pruebas a su favor.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijado por acta de fecha 25 de Noviembre de 2014, se realizó dicho acto, compareciendo la parte demandante ciudadana YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.546, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.343, dejándose constancia que compareció la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.255, debidamente asistidos por los Abogados FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO y JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777 y 226.433.-
Se celebró la referida Audiencia de juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos LISBET COROMOTO GUADARISMO LOVERA y MARIA DE LOS SANTOS LOPEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.901.652 y 5.361.931, en su orden; quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por la ciudadana YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ, según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-

ANÁLISIS PROBATORIO

La parte Demandante promovió;
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ y LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, y Actas de Nacimientos de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 4 al 7 de los autos, Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los niños que nos ocupan, los mismos son valorados por quien aquí sentencia de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente,.- Así Se Declara.-

2.- Testimoniales: LISBET GUADARISMO y MARIA DE LOS SANTOS LOPEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.901.652 y 5.361.931.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contesto ni promovió prueba a su favor, y no compareció a la Audiencia de Sustanciación y si asistió a la audiencia de Juicio. Así se hace constar.
TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos, LISBET COROMOTO GUADARISMO LOVERA y MARIA DE LOS SANTOS LOPEZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 12.901.652 y 5.361.931, en su orden., quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, testigos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1,2 y 3 los mismos manifestaron conocer a las partes, ya que los mismo eran vecinos, Vivian en la misma Urbanización y que el Ciudadano: LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, fue quien abandono el hogar conyugal e incumplió con los deberes que impone el matrimonio a aproximadamente en el mes de enero del presente año, observa esta sentenciadora que las declaraciones de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, fue demostrativo de los hechos alegados en el libelo de dicha causal, es decir el Abandono Voluntario realizado por el demandado por lo que es necesario declarar con lugar la causal Segunda del artículo 185 del código civil venezolano vigente, analizando asimismo quien aquí sentencia que la conducta del demandado encuadra perfectamente en la causal del “Abandono Voluntario”, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-

Por lo que esta Juzgadora declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.546, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.343, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.255, y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO y JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777 y 226.433, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía. SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a cada uno, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán entregadas por el padre de los niños que nos ocupan directamente a la madre. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para el Padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por la ciudadana YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.545.546, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GLEN MIRABAL ALVARADO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.343, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ORTIZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.255, y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados FRANKLIN RAMON BOFFIL CABALLERO y JUANA JOSEFINA PEREZ PANTOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 137.777 y 226.433, fundamentada en el artículo 185, causal segundo (2da.) Del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Extinto Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, hoy Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, según Acta No. Diecinueve (19) de fecha 22 de Febrero del año 2008.- Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los Hermanos; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Madre ciudadana YESSICA MILETZY MATUTE MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y Así Se Decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a cada uno, a partir de la presente fecha, más Bono Vacacional y el Bono Decembrino por las cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada uno de los Bonos, para cubrir parte de los gastos en la épocas escolares y decembrinas, sumas que serán entregadas por el padre de los niños que nos ocupan directamente a la madre. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Y Así Se Decide.-

QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar amplio para ambos padres, pudiendo estos visitar a sus hijas cuando lo deseen, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp: No. JJ-559-1669-14.-
MM/NR/Alexander.-