REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Doce (12) de Diciembre del año 2014

204º y 155º
ASUNTO: JJ-561-1678-2014.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCYS CAROLINA PEREZ YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.438, domiciliada en el Barrio Santa Teresa, Calle Santa Inés, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica Betania, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: JUAN MANUEL OROZCO PEREZ de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.105.-
BENEFICIARIO: Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 02 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 03 de Julio del año 2014, presentado por la ciudadana FRANCYS CAROLINA PEREZ YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.438, domiciliada en el Barrio Santa Teresa, Calle Santa Inés, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica Betania, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, constante de cuatro (04) folio útil, más dos (02) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.105, y de este domicilio. La presente demanda fue admitida en fecha 04-07-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……De la unión concubinaria que existió con el ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.105 y mi persona, fue procreado el niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad, pero es el caso ciudadano Juez que desde el momento en que el padre de mi hijo le informe de mi embarazo, decidió abandonarme, así como también abandono el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de nuestro hijo, al extremo de no aportar sustento alguno para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha, pese a los constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior del niño objeto de la presente acción”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fecha 14/08/2014 y 13/10/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 10/12/2014, que riela al folio 32 al 34 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana FRANCYS CAROLINA PEREZ YBARRA, inserta al folio No. 5 de los autos.-
2.- Copia Fotostática del acta de Nacimiento del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 06 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, inserta a los folios No. 18 al 20 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.154,90), emanada de la Jefa de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decide en el dispositivo de este fallo, Declarar: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA PEREZ YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.438, domiciliada en el Barrio Santa Teresa, Calle Santa Inés, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica Betania, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. GRISELIA RAMIREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.105, visto que el accionado de autos no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora, es por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aporte extra por concepto bono de fin de año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados y depositados en la cuenta que se aperturara para tal fin. De igual manera aumento automático de la obligación en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. Se decreta embargo ejecutivo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), esto en el caso de que el obligado cese de sus funciones por despido o renuncia de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana FRANCYS CAROLINA PEREZ YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.438, domiciliada en el Barrio Santa Teresa, Calle Santa Inés, casa s/n, cerca de la Iglesia Evangélica Betania, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 02 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Primero Abg. GRISELIA RAMIREZ, en contra del ciudadano JUAN CARLOS OROZCO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.359.105 de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) cada una, a partir del mes de Noviembre del presente año, más aporte extra por concepto bono de fin de año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados y depositados en la cuenta que se aperturara para tal fin. De igual manera aumento automático de la obligación en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades.
CUARTO: Se Decreta Embargo ejecutivo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), esto en el caso de que el obligado cese de sus funciones por despido o renuncia. Y Así Se Decide.-
QUINTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Expediente No. JJ-561-1678-2014.-
MMM/NR/Alexander.-