REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 15 de Diciembre del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-557-551-14.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.942.317, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante, C-89, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: RICHARD ALEXANDER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.294.462.-

ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, “el abandono voluntario” y “los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Julio del año 2014, presentado por la ciudadana: MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.942.317, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante, C-89, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, constante de cuatro (04) folio útil, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso incoada en contra del Ciudadano RICHARD ALEXANDER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.294.462, fundamentada en las causales 2° y 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por Abandono Voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual se admitió en fecha 18-07-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“… En fecha 28 de Octubre de 2009, por ante el Registro Civil, del Municipio San Fernando del Estado Apure, contraje matrimonio civil con el ciudadano RICHARD ALEXANDER OCHOA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.294.462, de este domicilio, una vez efectuado el matrimonio civil, fijamos el domicilio conyugal en esta ciudad de san Fernando de Apure. Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, procreamos una hija de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortunas, durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas que en momento se convirtieron en situaciones insoportables y hasta violentas y de gran temor y trauma para mi persona como para mi hija que presencia nuestras peleas, que han llegado al punto de golpearme delante de mi hija, ocasionándome pequeñas lesiones, situación por la cual le dije que si volvía a golpearme lo iba a denunciar al Ministerio Público, motivo por el cual mi esposo se fue de la casa. Tanta es su irracionalidad, que le he planteado una separación amistosa, sin tener que llegar a este medio y se ha negado rotundamente, amenazándome que me va a separar de mi hija, todas las conversaciones han sido en vano, en aras de mejorar nuestra relación matrimonial, la relación cada vez mas insoportable, insostenible y perjudicial para nosotros como pareja y para nuestra hija, como familia”.-
DE LA CAUSAL
Como se puede apreciar en los hechos narrados anteriormente se me es difícil mantener una unión que no cumple con los deberes fundamentales por las que se tiene que basar toda relación entre parejas, lo cual configura circunstancias para solicitar el divorcio, por causales previamente establecidas en el Código Civil Venezolano como lo son: Abandono Voluntario, previsto en el Artículo 185 Ordinal 2° y el Ordinal 3° que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Siendo el día Diez (10) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 24 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.942.317, con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Circunvalación Uribante, C-89, Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente asistido por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.294.462, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: NILVIA YUSMELIS MALUENGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.146.836, ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.183.491 y HENRRY ELIECER CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.004.217, en su orden, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, según las causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
...“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-

ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1.- Acta de Nacimiento de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes insertada en el folio No. 5 de los autos y del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ y RICHARD ALEXANDER OCHOA, inserta en el folio No. 6 de los autos, Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y los niños que nos ocupan, los mismos son valorados por quien aquí sentencia de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente,.- Así Se Declara.-


2.- Copia simple de la cedula de identidad de los testigos, inserta al folio No. 7 de los autos.- Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.

TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: NILVIA YUSMELIS MALUENGA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.146.836, ALEJANDRO BARRIOS MENDOZA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 20.183.491 y HENRRY ELIECER CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.004.217, en su orden, quienes declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio: 1)¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Richard Alexander Ochoa. Contesto: Si lo conozco, el era vecino mió, estaba casado con Maydelmis Peña, desde aproximadamente 5 o 6 años. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta del abandono del ciudadano Richard Alexander Ochoa. Contesto: Si, el la abandono, la maltrato, le pegaba, la amenazaba de muerte, desde que le dio la última golpiza no ha vuelto más. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta de los maltratos físicos y psicológicos del ciudadano Richard Alexander Ochoa Contesto: Si me consta, que vivía insultándola con grosería, la maltrataba verbalmente sin importarle que estuviese la niña presente, en la última agredió a la niña. 4)¿Diga la testigo si sabe y le consta de las amenazas por parte del ciudadano Richard Alexander Ochoa, hacia la ciudadana MAYDELMIS NATHALI PEÑA. Contesto: Si me consta como vecina que fui, escuche que la maltrataba y la amenazaba de muerte, de hecho tuvo un mes en cama de la última golpiza que le dio, no la dejaba ir para donde su mama, en pocas palabras era un enfermo. se procedió a llamar al Tercer testigo, ciudadano: Henrry Eliecer Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.004.217, quien procedió a responder las siguientes preguntas: 1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Richard Alexander Ochoa. Contesto: Si lo conozco, desde hace años, antes de casarse con Maydelmis. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta del abandono del ciudadano Richard Alexander Ochoa. Contesto: Si me consta, por el problema cuando le dio la golpiza a maydelmis, hasta ahora el no ha vuelto más por la casa.3)¿Diga el testigo si sabe y le consta de los maltratos físicos y psicológicos del ciudadano Richard Alexander Ochoa Contesto: Si me consta, vivíamos cerca, vi los maltratos y golpes que Richard le dio, anduvo renca mas de un mes. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta de las amenazas por parte del ciudadano Richard Alexander Ochoa, hacia La Ciudadana Maydelmis Nathali Peña. Contesto: Si me consta, le cayo a golpe al papá, la mamá y al hermano de ella, se cayeron a golpes con el papá y el hermano de ella.
Vista y analizada la evacuación de los testigos este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 los mismos manifestaron conocer a las partes, ya que los mismo eran vecinos, que la relación conyugal se hizo insoportable por parte de la cónyuge demandado Ciudadano: RICHARD ALEXANDER OCHOA, quien el propinaba las discusiones, maltratos verbales y físico de hecho tuvo un mes en cama de la última golpiza que le dio, no la dejaba ir para donde su mamá, en pocas palabras era un enfermo hasta el punto de marcharse y hasta los momento no se sabe de su paradero, ocasionando los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, abandono el hogar conyugal e incumplió con los deberes que impone el matrimonio, observa esta sentenciadora que las declaraciones de los testigos evacuados para demostrar la causal alegada por la parte demandante, fue demostrativo de los hechos alegados en el libelo de dicha causal, las causales segunda (2da) y tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: Primero: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana: MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.942.317, con domicilio en Callejón la INOS, frente a la escuela Cristo Rey, casa s/n, en el Barrio la Defensa, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.294.462, fundamentada por las causales 2da. y 3ra. “Abandono Voluntario” y “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en consecuencia se Disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Segundo: Se acuerda La Custodia de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, y bono de fin de año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para cubrir gastos en épocas de decembrinas, y un Bono de Especial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mas el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de la niña antes mencionada ciudadano: RICHARD ALEXANDER OCHOA.- Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a su hija cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana: MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.942.317, con domicilio en Callejón la INOS, frente a la escuela Cristo Rey, casa s/n, en el Barrio la Defensa, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.294.462, fundamentada por las causales 2da. y 3ra. “Abandono Voluntario” y “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común”, en consecuencia se Disuelve el vinculo matrimonial que los unía a los ciudadanos MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ y RICHARD ALEXANDER OCHOA, contraído por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta de matrimonio No. CIENTO CUARENTA Y TRES (143) de fecha 02 de Octubre de 2009. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana MAYDELMIS NATHALY PEÑA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de la Niña: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, y bono de fin de año por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) para cubrir gastos en épocas de decembrinas, y un Bono de Especial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), mas el 50% de los gastos médicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolscentes, por el padre de la niña antes mencionada ciudadano: RICHARD ALEXANDER OCHOA.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


Exp. N° JJ-557-551-14.-
MMM/DM/Alexander.-