REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-555-511-2014.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FELIX MARTIN PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.739, con domicilio en la calle Santana No. 24, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: TANIA RAQUEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.369.649.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 28 de Mayo del año 2.014, presentado por el ciudadano FELIX MARTIN PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.739, con domicilio en la calle Santana No. 24, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, constante de tres (03) folios útiles, más seis (06) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra de la ciudadana TANIA RAQUEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.369.649, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 02-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“….. En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2000, contraje matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, hoy Registro Civil del Municipio San Fernando, una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugar en el Barrio 9 de Diciembre, tercera transversal No. 175, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugar en completa armonía los primeros seis (06) años, después de haber contraído matrimonio, es decir hasta el 10 de Octubre de 2006, fecha en el cual se interrumpe esta armonía, en virtud de que mi cónyuge, adopto una conducta contraria a todos los principios que rigen la relación matrimonial, ejecutando actos con figurativos de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, así como el abandono absoluto hacia mi persona, por cuanto se resiste sin razón alguna de manera rotunda en atenderme y corresponderme no importándole el vinculo marital que mantenemos, obviando las obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor y a la reputación, a la moral entre esposos, llegando al extremo de dedicarse a las bebidas alcohólicas, motivo por el cual cuando se encontraba ebria se dirigía verbalmente hacia mi persona con palabras obscenas, esta situación juez hace imposible la vida en un matrimonio normal y común, por cuanto como dije antes, no habido armonía, paz, ni tranquilidad en nuestra relación desde hace mucho tiempo, aun estando separados de hecho por mas de un año. En virtud de los maltratos verbales a los que he sido objeto, así como la inasistencia, la falta de atención en la alimentación, falta de socorro mutuo a que se contrae el matrimonio, correspondencia, abusos morales, configuran situaciones de sevicias que hacen imposible la vida en común”.-
DE LA CAUSAL
“… con fundamento en la causal invocada demando por el Procedimiento de Divorcio Ordinario, a la ciudadana TANIA RAQUEL HERRERA.… fundamentando esta demanda en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, el cual dispone entre otras cosas: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Doce (12) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 24 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadano FELIX MARTIN PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.739, con domicilio en la calle Santana No. 24, Municipio San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, en contra de la ciudadana TANIA RAQUEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.369.649, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: KAROL DALILA CARREÑO INFANTE y RAMON VICENTE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.560.491 y 10.624.208, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por el ciudadano FELIX MARTIN PEREZ DIAZ, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Acta de Matrimonio entre los ciudadanos FELIX MARTIN PEREZ DIAZ y TANIA RAQUEL HERRERA y Actas de Nacimientos de los HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inserta a los folios No. 04 al 07 de los autos, Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los Hermanos que nos ocupan, los mismos son valorados por quien aquí sentencia de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente,.- Así Se Declara.-
2.- Copia fotostática de las cedula de identidad de los ciudadanos FELIX MARTIN PEREZ DIAZ y TANIA RAQUEL HERRERA, inserta a los folios No. 08 y 09 de los autos.-
4.- TESTIMONIALES: KAROL DALILA CARREÑO INFANTE y RAMON VICENTE SANOJA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los Ciudadanos: Karol Dalila Carreño Infante Y Ramón Vicente Sanoja, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.560.491 y 10.624.208, en su orden.- Acto seguido se procedió a llamar el primer testigo de la parte Demandante: ciudadana KAROL DALILA CARREÑO INFANTE, identificada en auto, quien procedió a responder las siguientes preguntas: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Félix Martín Pérez Díaz y Tania Raquel Herrera. Contesto: Si los conozco, éramos vecinos del barrio 9 de diciembre, los conocí como un matrimonio, en varias ocasiones cuando estaba tomada, se ponía agresiva. 2)¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivían los ciudadanos Félix Martín Pérez Díaz Y Tania Raquel Herrera. Contesto: En el barrio 9 de diciembre 3era. Transversal No. 175 de esta ciudad 3)¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana Tania Raquel Herrera, ofendía y agredía físicamente a su cónyuge Félix Martín Pérez Díaz. Contesto: Si lo ofendía, era una persona muy agresiva generalmente cuando tomaba, en una discusión ella tomo una botella y el tratando de agarrarla le rompió la mano y hasta el momento tiene esa cicatriz. Segundo testigo, ciudadano: RAMON VICENTE SANOJA, ya antes identificado, quien procedió a responder las siguientes preguntas: 1)¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Félix Martín Pérez Díaz Y Tania Raquel Herrera. Contesto: Si los conozco, somos vecinos desde hace bastante tiempo, era un matrimonio, de hecho tuvieron 3 hijos, 2 varones y una hembra. 2)¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivían los ciudadanos Félix Martín Pérez Díaz Y Tania Raquel Herrera. Contesto: En el barrio 9 de diciembre 3era. Transversal casa No. 175 de esta ciudad. 3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, si la ciudadana Tania Raquel Herrera, ofendía y agredía físicamente a su cónyuge Félix Martín Pérez Díaz. Contesto: Si, la mayoría de las veces tenían problemas cuando ella bebía, mas que todo los fines de semana, el en una ocasión salio agredido en una parte de su cuerpo (la mano), de hecho hable con el hijo mayor de ellos y me dijo que su mama no había vuelto mas. Es todo.
En la oportunidad de analizar las declaraciones efectuadas por los testigos promovidos por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Karol Dalila Carreño Infante Y Ramón Vicente Sanoja, quien aquí sentencia quienes le otorga valor probatorio a las declararon sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, por considerar que en las respuestas de las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2 y 3 los mismos manifestaron conocer tanto al demandante como a la demandada quien tiene una conducta agresiva e insoportable hasta el punto que la relación conyugal se hizo insostenible por parte de la cónyuge demandada quien le ha dado mal tratado constantemente a su esposo, de forma grosera y violenta, por lo que esta Sentenciadora observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así Se Declara
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadano FELIX MARTIN PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.739, con domicilio en la calle Santana No. 24 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, en contra de la ciudadana TANIA RAQUEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.369.649, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Segundo: Se acuerda La Custodia de los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana TANIA RAQUEL HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época escolares y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los Hermanos antes mencionados ciudadano: FELIX MARTIN PEREZ DIAZ.- Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide..-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadano FELIX MARTIN PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.241.739, con domicilio en la calle Santana No. 24 de esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abogado JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.772, en contra de la ciudadana TANIA RAQUEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.369.649, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure hoy Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. Trescientos Diez (310) de fecha 27/10/2000.- Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia de los Hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana TANIA RAQUEL HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y Así Se Decide.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor de los Hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época escolares y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre de los Hermanos antes mencionados ciudadano: FELIX MARTIN PEREZ DIAZ.- Y Así Se Decide.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-555-511-2014.-
MMM/NR/Alexander.-
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