REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre del año 2014.-
204º y 155º
ASUNTO: JJ-574-487-2014.-
SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.506, de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: EXSER ERIKSON NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.949.-
ACCIÓN: DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “Los Excesos Sevicias e Injurias Graves que hacen Imposible la Vida en Común”.-
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 21 de Abril del año 2014, presentado por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.506, de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, constante de dos (02) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en una demanda de Divorcio Contencioso, incoada en contra del Ciudadano EXSER ERIKSON NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.949, fundamentada en la causal 3° del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, “los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” la cual se admitió en fecha 22-04-2014, cumpliéndose con todos los actos del proceso.-
La anterior demanda fue presentada en los siguientes términos:
“….. Contraje matrimonio con el mencionado ciudadano, en fecha 31/08/2006, por ante la primera autoridad del registro Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando, del estado Apure. De cuya unión procreamos un hijo de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en la actualidad es menor de edad, es el caso ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo la relación se hizo insostenible, ya que cada vez mas fueron los conflictos que de manera constante nos separaron, discusiones y agresiones verbales de parte mi cónyuge, de manera que la vida en común no fue posible, a punto de que en esa oportunidad (hace mas de 6 años) me corrió en varias ocasiones de la casa y hoy por hoy, no vivo bajo el mismo techo, pasando el tiempo y con la esperanza de que cambiara y con la finalidad de preservar la familia, continúe la relación en ese entonces, pero ya de manera muy repetida fueron las discusiones para aquella ocasión, llegando al punto de que la familia de el ya mencionado se ha metido en nuestra relación cada vez que tratábamos de conversar para buscar una solución y fue imposible, y es el caso, ciudadano Juez que a cada uno en la actualidad duerme en casas distintas y separados por mas de 6 años, tuvimos un solo hijo, que mi cónyuge, antes identificado, en le mes de febrero del año 2007, me echo de la casa, manifestándome que ya no quería vivir conmigo, por lo que ya la cohabitación entre ambos era imposible, me mal ponía de manera verbal, delante de amistades y familiares desprestigiándome como mujer diciendo improperios y malas palabras, hasta el punto de que tuve que salirme de la casa para evitar una situación peor. Construimos nuestro domicilio en la Urbanización Santa Rufina, sector 1, avenida principal, casa No. 18 del Municipio Biruaca del Estado Apure, siendo nuestro ultimo domicilio el ya indicado, como cónyuges cada uno cumplía con sus obligaciones inherentes al matrimonio, sin embargo con el paso del tiempo, se presento desavenencias normales que se dan en toda pareja y en tal sentido nos separaban, pero se agudizo y acento al punto que ya era imposible la vida en común producto de los insultos, se suscitaban, el hecho de que los cónyuges compartan juntos, es un elemento que indiscutiblemente hace la existencia de una relación no armónica en pareja”.-
DE LA CAUSAL
“… con fundamento en la causal invocada demando por el Procedimiento de Divorcio Ordinario, al ciudadano EXSER ERIKSON NAVA PEÑA fundamentando esta demanda en el Artículo 185 ordinal 3° del Código Civil Venezolano, el cual dispone entre otras cosas: “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Siendo el día Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014) establecido para la Celebración de la Audiencia de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 26 de Noviembre del presente año, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.506, de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, en contra del ciudadano EXSER ERIKSON NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.949, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-
Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ y CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.938.693 y 12.903.449, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa.-
Siendo la oportunidad para Decidir, esta Juzgadora previamente observa:
la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, fue presentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO, según la causal tercera (3ra.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.-
“... Se entiende por excesos todo acto de violencia o crueldad de un cónyuge para con el otro, que comprometa su salud e, incluso, hasta la vida; habrá sevicia cuando hay maltrato material, aunque no hace peligrar la vida de la víctima; será injuria cuando haya agravio, ofensa o ultraje proferido por uno en menosprecio o desprestigio del otro cónyuge”.-
ANÁLISIS PROBATORIOPRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Original del Acta de Nacimiento del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO y EXSER ERIKSON NAVA PEÑA, inserta a los folios No. 3 y 4 de los autos, Documentos éstos que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los Hermanos que nos ocupan, los mismos son valorados por quien aquí sentencia de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habidos entre ellos las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 1.357, 457, 465, 466, 468 y 217 ordinal 1º del Código Civil Vigente,.- Así Se Declara.-
2.- Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO y EXSER ERIKSON NAVA PEÑA, inserta al folio No. 5 de los autos.-
4.- TESTIMONIALES: ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ y CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no promovió ningún medio de prueba, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a las declaraciones de los Ciudadanos: ANDRES JAVIER HURTADO RODRIGUEZ y CHRISTTIAN JOSE MARQUEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 13.938.693 y 12.903.449, en su orden, por cuanto los mismos fueron contestes en las declaraciones efectuadas en la Audiencia de Juicio, sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, por considerar que en las respuestas de las preguntas realizadas identificadas con los numerales 1, 2, 3 y 4 los mismos manifestaron conocer tanto a la demandante como al demandado manifestando “Si es verdad y me consta que el ciudadano antes mencionado, tiene aproximado 6 años de haberse retirado del hogar y he sido testigo presencial de los diferentes insultos y maltratos hacia la ciudadana Adriana Carolina en diferentes ocasiones presencie maltratos físico y la falta de paciencia y tolerancia para con su hijo no tolerando el caso de condición especial y maltratándolo de forma verbal al niño”. hasta el punto que la relación conyugal se hizo insostenible por parte de la cónyuge demandado quien se marcho del hogar conyugal y aun no se sabe la ubicación exacta del mismo, quien aquí sentencia observa que los mencionados testigos conocen los hechos narrados en el Libelo, y conocen de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se valoran sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así Se Declara
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.506, de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, en contra del ciudadano EXSER ERIKSON NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.949, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía.- Segundo: Se acuerda La Custodia del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem.- Cuarto: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época escolares y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre del Niño antes mencionados ciudadano: EXSER ERIKSON NAVA PEÑA.- Quinto: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y así se decide. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por las causal 3ra. “Excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común” incoada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.506, de este domicilio, asistido por el Abogado LUIS EDUARDO JOSE PIÑATE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.342, en contra del ciudadano EXSER ERIKSON NAVA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.546.949, fundamentada en el artículo 185, en el ordinal tercero (3ro) del Código Civil, en consecuencia se disuelve el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure hoy Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio No. Ciento Cincuenta y Cinco (155) de fecha 31/08/2006.- Y Así Se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda La Custodia del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la madre ciudadana ADRIANA CAROLINA FUENTES HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y Así Se Decide.-
TERCERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 358 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se establece como Obligación de Manutención a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, y dos bonos especiales por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), para cubrir gastos en época escolares y decembrina, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el padre del Niño antes mencionados ciudadano: EXSER ERIKSON NAVA PEÑA.- Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar se Decreta un Régimen amplio para el padre, pudiendo este visitar a sus hijos cuando lo desee, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
Liquídese la Sociedad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 03:00p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Exp. N° JJ-574-487-2014.-
MMM/CF/Alexander.-
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