REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-577-536-2014.-
SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.339, domiciliada en la Calle Caujarito al lado de la escuela Agustín Codazzi (portón amarillo) Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 19 y 17 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO.-
DEMANDADO: JUAN GERARDO CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.199.222.-
BENEFICIARIOS: HNOS; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 19 y 17 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 26 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.339, domiciliada en la Calle Caujarito al lado de la escuela Agustín Codazzi (portón amarillo) Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 19 y 17 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, constante de dos (02) folios útiles, más once (11) anexos; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.199.222, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 11/07/2012, ese órgano jurisdiccional dictó sentencia de Obligación de Manutención y en consecuencia fijó al ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NARVAEZ, plenamente identificado y con respecto de nuestros hijos, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, así como también la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) deducibles del bono de vacaciones para coadyuvar en los gastos propios de inicio de actividades escolares y la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) deducibles del bono de fin de año, para coadyuvar en los gastos propios de festividades decembrinas, tal y como consta en el expediente JMS1-817-12, llevado por dicha sala, resultando necesario y ajustado a Derecho revisar el quantum de la obligación de manutención antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de casi dos (02) años, desde entonces hasta la presente fecha, es decir, que los gastos que comprende la manutención de los beneficiarios antes mencionados han aumentado, de hecho se ha incrementado todo lo relacionado con la alimentación, estudios, vestidos, medicinas, transporte, recreación y todo lo demás inherente al normal desarrollo de las actividades que a todo niño y/o adolescente le corresponde realizar en su vida cotidiana, aunado al hecho de que el padre de mis hijos percibe ingresos fijos y suficientes para aumentar la obligación establecida a una suma real y digna a lo cual además voluntaria y extrajudicialmente se ha rehusado, pese a que los mismos actualmente cursan estudios”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a la Audiencia de Mediación en fecha 11/08/2014 y si a la de Sustanciación en fecha 07/10/2014 y no compareció a la audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/12/2014, que riela a los folios No. 41 al 43 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NARVAEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la parte demandante, ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, inserta al folio No. 3, de los autos.-
2.- Copia Certificada de las cedulas de identidad y de las Actas de Nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insertas a los folios No. 4 al 7, de los autos, esta Juzgadora las valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia Fotostática de la sentencia de Obligación de Manutención del Expediente No. JJ-173-817-12, de fecha 11/07/2012, inserta a los Folios No. 8 al 12 de los autos.- La cual es valorada por esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio. Y Así se Decide
4.- Copia de la Libreta de ahorro existente en la causa, inserta al folio No. 13 de los autos.- la cual se valora como el instrumento mercantil en el cual se deposita la cancelación de la obligación de manutención por el organismo empleador del padre del Beneficiario que nos ocupan. Y Así se hace constar.
5.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NAVARRO, inserta a los folios No. 28 y 29 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de CINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.060,88) manada de la jefa de la División de Recursos Humanos del Ejecutivo regional del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
6.- Informe Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito en el hogar de la ciudadana INGRIS DAIR RIVERO LOPEZ, inserta en los folios No. 35 y 36 de los autos, el cual es valorado por esta juzgadora como plena prueba y da por comprobado a este Tribunal que la Ciudadana: CLOVIS GERARDY CASTILLO RIVERO es mayor de edad y no cursa estudios, Asimismo se comprobó que es madre de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 y 3 años de los cuales percibe Obligación de manutención a su favor, en consecuencia no puede ser Beneficiaria de la presente Obligación de Manutención solicitada por su madre la ciudadana: INGRID DAIR RIVERO LOPEZ.- Así se hace Constar.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decide en el dispositivo de este fallo, Declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.339, domiciliada en la Calle Caujarito al lado de la escuela Agustín Codazzi (portón amarillo) Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 18 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en contra del ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.199.222, visto que se comprobó en el Informe Social realizado por la Trabajadora Social de este Circuito que la beneficiaria CLOVIS GERARDY CASTILLO RIVERO es mayor de edad, no cursa estudios y es madre de los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 1 y 3 años de los cuales percibe Obligación de manutención a su favor, en consecuencia no puede ser Beneficiaria de la presente Obligación de Manutención solicitada por su madre ciudadana: INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, es por lo que esta Juzgadora considera necesario fijar con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención a favor del beneficiario JUAN GERADO CASTILLO RIVERO, 18 años de edad, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de Diciembre del presente año, a favor del Beneficiario CASTILLO RIVERO JUAN GERARDO, más aportes extras del Bono Vacacional y de Fin de Año por la cantidad de un 15%, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente se decrete el Aumento Automáticos proporcional y que se ejecute cada vez que el obligado de autos sea beneficiado con un incremento salarial siempre y cuando conste en los Autos Constancia de Estudio Original del Beneficiario CASTILLO RIVERO JUAN GERARDO visto que el mismo es mayor de edad de conformidad con o establecido en el articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-19-0010054396, del Banco Bicentenario de esta ciudad. De igual manera todos los beneficios que perciba el padre del beneficiario que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados. Asimismo embargo ejecutivo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), en caso del cese de sus funciones o despido, para garantizar la obligación de manutención del beneficiario que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana INGRID DAIR RIVERO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.194.339, domiciliada en la Calle Caujarito al lado de la escuela Agustín Codazzi (portón amarillo) Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 19 y 17 años de edad, debidamente asistido por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, en contra del ciudadano JUAN GERARDO CASTILLO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.199.222 de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, a partir del mes de Diciembre del presente año, a favor del Beneficiario CASTILLO RIVERO JUAN GERARDO, más aportes extras del Bono Vacacional y de Fin de Año por la cantidad de un 15%, así mismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente se decrete el Aumento Automático proporcional y que se ejecute cada vez que el obligado de autos sea beneficiado con un incremento salarial siempre y cuando conste en los Autos Constancia de Estudio Original del Beneficiario CASTILLO RIVERO JUAN GERARDO visto que el mismo es mayor de edad de conformidad con o establecido en el Articulo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-19-0010054396, del Banco Bicentenario de esta ciudad. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del beneficiario que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados. De igual manera se decreta el embargo ejecutivo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo), en caso del cese de sus funciones o despido, para garantizar la obligación de manutención del beneficiario que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) día del mes de Diciembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDARUIZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Expediente No. JJ-577-536-2014.-
MMM/NR/Alexander.
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