REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Diciembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-578-1695-2014.-


SENTENCIA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIELIDA DEL CARMEN MELENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.970, domiciliada en la avenida Revolución Casa No. 25-B, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01 año y 11 meses de edad.-
DEMANDADO: SILVIO ADELCADE BETANCOURT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.521.100.-
BENEFICIARIO: Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01 año y 11 meses de edad.-
ACCION: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓ41N.
MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 30 de Julio del año 2014, presentado por la ciudadana MARIELIDA DEL CARMEN MELENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.970, domiciliada en la avenida Revolución Casa No. 25-B, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01 año y 11 meses de edad, constante de tres (03) folios útiles, más cinco (05) anexo; consistente en demanda de Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano: SILVIO ADELCADE BETANCOURT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.521.100, quien solicitó Aumento de la Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), entre otros. La presente demanda fue admitida en fecha 31-07-2014 cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-

“La presente demanda fue presentada en los siguientes términos….”
Ciudadana Juez, desde que suscribimos el convenio de manutención 26/06/2013, ante la Defensoría Pública de protección, el ciudadano SILVIO ADELCADE BETANCOURT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.521.100, padre de mi hijo, ha cumplido con dicho convenio y hoy me ha sido imposible que me aumente la Obligación de manera voluntaria, es por lo que acudo a este honorable tribunal a los fines de solicitar el Aumento de la Obligación de manutención, ya que en muchas oportunidades así se lo pedí al obligado y por ultimo hoy lo solicito ante este digno tribunal, es por lo que hoy pretendo se obligue al referido ciudadano a contribuir conmigo como padre de nuestro hijo, en su manutención, debido al alto costo de la vida, la inflación reinante que hace de que UN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,oo), que le descuentan por ante el organismo empleador sea poco para el sustento del niño, aunado a que el obligado de manutención posee un trabajo estable y una buena capacidad económica para propiciarle digan manutención y sustento a favor de su hijo”.-

La parte Demandada no compareció a contestar la demanda, compareció a la Audiencia de Mediación y Sustanciación en fechas 15/10/2014 y 13/11/2014, y a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/12/2014, que riela a los folios No. 36 al 38 de los autos.

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano SILVIO ADELCADE BETANCOURT BLANCO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

DOCUMENTOS PROBATORIOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se procede a observar, que en el lapso legal fueron promovidas, admitidas en la Fase de Sustanciación y posteriormente evacuadas en la Audiencia de Juicio, donde la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1.- Copia de las cedula de identidad de las partes ciudadanos MARIELIDA DEL CARMEN MELENDEZ SILVA y SILVIO ADELCADE BETANCOURT BLANCO, inserta al folio No. 4 de los autos.-
2.- Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 5 de los autos, se valoran como plena prueba de la filiación entre el niño que nos ocupa y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.-
3.- Copia de la homologación del Exp. No. JMSS2-5109-13, de fecha 26/06/2013, inserta a los folios No. 6 y 7 de los autos.- La cual es valorada por esta Juzgadora como plena prueba y da por comprobado la existencia de la obligación de manutención entre las partes objeto del presente juicio a favor del niño que nos ocupa. Y Así se Decide
4.- Factura de pago de Guardería a favor del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 8 de los autos. La cual es valorada por esta juzgadora como gastos extra a favor del referido niño.-Así se hace Constar.-
5.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano SILVIO ADELCADE BETANCOURT BLANCO, inserta a los folios No. 15 y 16 de los autos, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Ejecutivo regional del Estado Apure, en la cual se evidencia que el accionado por una parte devenga un salario mensual como ADMINISTRATIVO CONTRATADO, adscrito a esa institución, de CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.316,40) la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Así se hace Constar.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIELIDA DEL CARMEN MELENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.970, domiciliada en la avenida Revolución Casa No. 25-B, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01 año y 11 meses de edad, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano SILVIO ADELCADE BETANCOURT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.521.100, visto que según constancia de trabajo inserta a los folios 15 y 16 se comprobó que el demandado de auto no tiene la capacidad económica para declarar Con Lugar la presente acción, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario fijar con carácter definitivo el Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Diciembre del presente año, más aporte extra por concepto bono de fin de año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, más un Bono especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cuando el obligado perciba el Bono Vacacional, sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados. Igualmente se decreta un embargo ejecutivo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), esto en el caso de que el obligado cese de sus funciones por despido o renuncia. De igual manera el aumento automático cuando el obligado lo perciba en forma directa y proporcional a lo beneficiado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MARIELIDA DEL CARMEN MELENDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.513.970, domiciliada en la avenida Revolución Casa No. 25-B, del Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal del Niño: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 01 año y 11 meses de edad, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano SILVIO ADELCADE BETANCOURT BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.521.100, visto que según constancia de trabajo inserta a los folios 15 y 16 se comprobó que el demandado de auto no tiene la capacidad económica para declarar Con Lugar la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.
SEGUNDO: Se fija con carácter definitivo el Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Diciembre del presente año, más aporte extra por concepto bono de fin de año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), para cubrir gastos en época de festividades decembrinas respectivamente, mas un Bono especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), cuando el obligado perciba el Bono Vacacional. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
TERCERO: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro existente en la causa del Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre del niño que nos ocupa por parte de su órgano empleador y cuyo destinatario final sea el mismo y le sean descontados. Asimismo embargo ejecutivo de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), esto en el caso de que el obligado cese de sus funciones por despido o renuncia. De igual manera el aumento automático cuando el obligado lo perciba en forma directa y proporcional al obligado. Y Así se Decide cúmplase.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA





La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDARUIZ


En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria.,

Abg. NERYS SOBEIDARUIZ

Exp: JJ-578-1695-2014.-
MMM/NR/Alexander.-