REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Cuatro (04) de Diciembre del año 2014

204º y 155º
ASUNTO: JJ-567-1667-2014.-

SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SOL CELINA HERNANDEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.010, domiciliada en la Urbanización Lomas del Este, calle los Chaguaramos No. 3070, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY.-
DEMANDADO: DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.063.-
BENEFICIARIOS: Hnos.; Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 y 12 años de edad.-

ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

MOTIVA

El presente asunto se recibió en fecha 13 de Junio del año 2014, presentado por la ciudadana SOL CELINA HERNANDEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.010, domiciliada en la Urbanización Lomas del Este, calle los Chaguaramos No. 3070, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Adolescentes: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constante de tres (03) folios útiles, más tres (03) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, contra del ciudadano DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.063. La presente demanda fue admitida en fecha 17-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos

“……De la unión concubinaria que existió entre el ciudadano DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, plenamente identificado y mi persona fueron procreados los adolescentes Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 12 años de edad, en su orden, pero es el caso ciudadano juez que desde el momento en el que el ciudadano antes identificado decidió apartarse tanto de mi persona como de mis hijos, abandono también el sagrado deber de coadyuvar en la manutención de los mismos, al extremo de no aportar para tal fin, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha pese a constantes intentos de mi parte para hacerle entrar en razón y lograr así que al menos cumpla con sus obligaciones de padre, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés superior de los adolescentes objeto de la presente acción”.-

La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, compareciendo a la Audiencia de Mediación y no a la de Sustanciación en fechas 29/07/2014 y 23/09/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02/12/2014, que riela al folio 37 al 39 de los autos.-

En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:

“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-

PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


1.- Copia Fotostática de la cedula de identidad de la parte demandante ciudadana SOL CELINA HERNANDEZ BARRERA, inserta al folio No. 04 de los autos.-
2.- Copia Fotostática de las actas de nacimientos de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 05 y 06 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los Adolescentes que nos ocupan y el demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Constancia de Trabajo del Obligado ciudadano DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, inserta a los folios No. 28 al 32 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.325,22), emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SOL CELINA HERNANDEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.010, domiciliada en la Urbanización Lomas del Este, calle los Chaguaramos No. 3070, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en contra del ciudadano DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.063, por cuanto el accionado no contesto ni promovió prueba alguna a su favor a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que esta Juzgadora considera necesario declarar su confesión ficta y en consecuencia se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo) cada una, a partir del mes de Diciembre del presente año, más aporte extra por concepto bono vacacional y de fin de año por las cantidades de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para cubrir gastos en época de actividades escolares y de festividades decembrinas respectivamente. SEGUNDO Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados y depositados la cuenta de ahorro a favor de los Hermanos que nos ocupan, De igual manera aumento automático de la obligación en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. TERCERO: Se decreta embargo ejecutivo a favor de los hermanos que nos ocupan de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), esto en el caso de que el obligado cese de sus funciones por despido o renuncia. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana SOL CELINA HERNANDEZ BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.010, domiciliada en la Urbanización Lomas del Este, calle los Chaguaramos No. 3070, de la Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, madre y representante legal de los Niños: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 15 y 12 años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Segundo Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY, en contra del ciudadano DUGLAS ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.150.063 y Se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo) cada una, a partir del mes de Diciembre del presente año, más aporte extra por concepto bono vacacional y de fin de año por las cantidades de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), para cubrir gastos en época de actividades escolares y de festividades decembrinas respectivamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Decide.-
SEGUNDO Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario de esta ciudad, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando el beneficiario lo requiera. Igualmente todos los beneficios que perciba el padre de los niños que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean los mismos y le sean descontados y depositados la cuenta de ahorro a favor de los Hermanos que nos ocupan, De igual manera aumento automático de la obligación en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades. Y Así Se Decide.-
TERCERO: Se decreta embargo ejecutivo a favor de los hermanos que nos ocupan de Doce (12) mensualidades futuras equivalentes a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), esto en el caso de que el obligado cese de sus funciones por despido o renuncia. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- y Así se Decide.-
CUARTO: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.- Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,

Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA


La Secretaria Acc.,

Abg. CELENNE FALCON

En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria Acc.,

Abg. CELENNE FALCON


Expediente No. JJ-567-1667-2014.-
MMM/CF/Alexander.-