EXPEDIENTE T.S.A-0071-14
AGRAVIADOS: JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, CRISTIAN JOHAN FREIRE SOJOS Y DEIXIS YAJAIRA GARCIA HEREDIA ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS CARMEN GLICEIDE BARRIOS BRITOS, LUÍS EDUARDO BARRIOS BRITO, LUÍS RAFAEL BARRIOS BRITO, LUISANA CATHERINE BARRIOS BRITO Y MARIA BARRIOS TOVAR

AGRAVIANTE: ABOGADO NERIO BALZA MOLINA, EN SU CARÁCTER DE JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE AGRAVIADA: Julio Cesar Nieves Aguilera, Cristian Johan Freire Sojos y Deixis Yajaira Garcia Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.153-648, V-18.146.330 y V-13.805.170, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.626, 182.163 y 138.112, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Gliceide Barrios Brito, Luís Eduardo Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Luisana Catherine Barrios Brito y Maria Barrios Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.761.066, V-12.900.918, V-16.512.477, V-16.512.412 y V-11.759.861.

PARTE AGRAVIANTE: Abogado Nerio Balza Molina, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente Recurso de Amparo Constitucional con Solicitud de Medida Cautelar, en fecha 24 de noviembre de 2014, constante de veintiocho (28) folios con anexos. Se admitió y se le dio entrada en fecha 25 de noviembre de 2014, por este juzgado superior, asignando el número de expediente EXP-T.S.A-0071-14 nomenclatura de esta Juzgado, quien actúa como juzgado de primera instancia en sede Constitucional.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente Recurso de Amparo Constitucional, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2.014, se evidencia que la parte agraviada ciudadanos Carmen Gliceide Barrios Brito, Luís Eduardo Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Luisana Catherine Barrios Brito y Maria Barrios Tovar, en su escrito libelar de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, contentivo del Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, contra los coherederos ciudadanos Ana Luisa y Lisandro Eduardo Barrios Bohorquez, en la cual, solicitó se declare nula y sin ningún efecto legal la recurrida por vía de amparo, alegando lo siguiente:
“Omissis… (… ) PRIMERA DENUNCIA EN QUE SE FUNDAMENTA LA SOLICITUD DE LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA:
DEL ABUSO DE DERECHO Y ACTUAR FUERA DE SU COMPETENCIA POR PARTE DEL JUEZ DE LA RECURRIDA Y DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
“El ilícito derivado del abuso de derecho resulta de la inobservancia por parte de los funcionarios públicos del principio de la legalidad, según el cual los funcionarios públicos solo pueden hacer lo que la ley les ordena, al contrario de los administrados que pueden hacer todo lo que la ley no les prohíba. De tal manera que cuando un funcionario público traspasa los límites de su función incurre indefectiblemente en abuso de derecho lo cual puede suceder, tal como en el caso del juez de la recurrida, cuando el funcionario público rebasa su actuación fuera del marco de la legalidad y dicta decisiones que contravienen disposiciones que delimitan el ámbito de la legalidad de su actuación; como en el caso de autos donde el juez de la recurrida declaro con lugar una cuestión previa cuya oposición no era procedente, ejerciendo una función que la ley no le confiere.
Así las cosas, el juez dicto una decisión con el abuso de derecho y ejerciendo una función que la ley no le confiere, lo que configura su obrar fuera del ámbito de su competencia y hace procedente la acción de amparo propuesta a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente establece:…”
SEGUNDA DENUNCIA EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA, RELATIVA A LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA CONTEMPLADO EN LOS ARTICULOS 2, 26 Y 257 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
El derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así:
(...) A la luz del criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, para que haya tutela judicial efectiva, la decisión judicial debe estar fundada o dictada en derecho y no ser contraria a derecho como en caso de la sentencia recurrida. De tal manera, que cuando se somete a mis representados a los efectos de la decisión judicial recurrida, sin que para la emisión de la misma se hayan observado los principios de derecho y fundamentos de orden jurisprudencial, señalados anteriormente, se le está dejando de brindar la tutela judicial jurídica efectiva, que deriva de la falta de aplicación del derecho. Esto es, si no se le aplica el derecho que los asiste, no se les está tutelando de forma jurídica y efectivamente, lo cual sucede con la aplicación de los efectos de la decisión recurrida.
TERCERA DENUNCIA EN QUE SE FUNDAMENTA LA ACCION DE AMPARO PROPUESTA RELATIVA A LA VIOLACION DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA
La garantía constitucional referida a la seguridad jurídica y confianza legitima contemplado en los artículos 24, 26 de la Constitución Nacional y definido jurisprudencialmente así:
(…) La sentencia recurrida violenta los principios de estabilidad y carácter reiterativo de interpretación de las normas jurídicas a que deben acogerse los jueces y dicta una decisión totalmente contraria a derecho, por violación descarada de la ley que a su vez desemboca en la trasgresión al principio constitucional en referencia.
Con respecto a la violación de la ley, que desemboca en violación de garantías constitucionales, que a su vez dan lugar a la declaratoria con lugar de la acción de amparo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de julio del año 2.000, dejo establecido:
(…) (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, año 2000, volumen 7, Tomo I pag. 77, sentencia No. 828, expediente No. 00-0889 caso seguros corporativos (Segurcorp) C.A y Otros)
(…) Finalmente, y en el mismo sentido de aplicación del principio de tutela jurídica efectiva y seguridad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la Trascripción de párrafo anterior, en la sentencia de fecha 16 de octubre del año 2009, refiriéndose al principio de seguridad jurídica (…)
(…) Por todas las consideraciones expuestas e inexistentes como están los recursos y vías ordinarias, para evitar la violación de las garantías constitucionales denunciadas precedentemente con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica sobre de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las garantiza relativas a tutela jurídica efectiva, seguridad jurídica y confianza legitima, es por lo que con el carácter de apoderados judiciales (…) es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para proponer acción de amparo constitucional a fin que se restituya la situación jurídica infringida denunciada precedentemente, y que mediante la referida declaratoria con lugar la acción propuesta, se ampare a nuestro representado en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos, y que en consecuencia se declare nula y sin ningún efecto legal la sentencia recurrida por vía de amparo y que una vez declarada su nulidad, se le ordene al Juez que resulte competente dictar nueva sentencia con observancia de la legalidad preterida. Sin recursos ordinarios para atacar la decisión proferida, lo que queda al alcance de nuestros representados, es deducir el recurso de amparo propuesto, con el cual no se busca reexaminar la cuestión debatida, si no restituir la situación jurídica infringida por el fallo proferido.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al veintiocho (28), cursa escrito libelar con anexos, presentado por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera, Cristian Johan Freire Sojos y Deixis Yajaira Garcia Heredia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.626, 182.163 y 138.112, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Gliceide Barrios Brito, Luís Eduardo Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Luisana Catherine Barrios Brito y Maria Barrios Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.761.066, V-12.900.918, V-16.512.477, V-16.512.412 y V-11.759.861.
A los folios veintinueve (29) al treinta y ocho (38), cursa auto de admisión con boleta de citación, notificación y oficios, dándosele entrada signándolo con el numero de EXP-T.S.A-0071-14 nomenclatura particular de este Juzgado, dictado en fecha 25 de noviembre de 2.014.
A los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46), cursan boletas de citación, notificación y oficios consignadas por el ciudadano alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 26 y 27 de noviembre de 2014.
Al folio cuarenta y siete (47), cursa diligencia, suscrita por el abogado Cristian Johan Freire Sojos, de fecha 27 de noviembre de 2014, donde solicitó copias simples de los folios 29 al 34 del referido expediente.
Al folio cuarenta y ocho (48), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 28 de noviembre de 2014, en la cual, se fijo el día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al folio cuarenta y nueve (49), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 01 de diciembre de 2014, donde se ordeno agregar a los autos la diligencia suscrita por el abogado Cristian Johan Freire Sojos, y se acordó expedir las copias simples solicitadas desde el folio 29 al 34.
A los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52), cursa acta de audiencia oral, de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la parte agraviada en la persona de sus apoderados judiciales, dejándose constancia de la no comparecencia del Ministerio Publico y la parte agraviante.
A los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61), se dicto auto de reposición de la causa, al estado de notificar a las partes, librándose notificaciones y oficios respectivos, de fecha 03 de diciembre de 2014.
Al folio sesenta y dos (62), cursa diligencia suscrita por el abogado Cristian Johan Freire Sojos, y se acordó expedir las copias simples solicitadas desde el folio 50 al 57. Se dicto auto ordenando agregar expidiendo lo solicitado, inserto al folio 63.
A los folios sesenta y cuatro (64) al setenta y uno (71), cursan boletas de notificación y oficio consignadas por el ciudadano alguacil de este juzgado, debidamente cumplidas, de fecha 04 de diciembre de 2014.
Al folio setenta y dos (72), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 05 de diciembre de 2014, en la cual, se fijo el día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los folios setenta y tres (73) al setenta y ocho (78), cursa acta de audiencia oral, de fecha 09 de diciembre de 2014, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de la parte agraviada en la persona de sus apoderados judiciales, asimismo, dejándose constancia de la comparecencia del Ministerio Publico y la no comparecencia de la parte agraviante y la parte accionada de la demanda, ni por si ni por representante ni apoderado alguno.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de la acción de amparo con solicitud de medida cautelar ejercida. Así las cosas a los fines de establecer la competencia, es necesario señalar el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señaló:
(…) Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra un a omisión, que 03 “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal (…)
Por lo tanto, considerando que en el caso sub examen, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida en contra de una Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, proferida según lo argumentado por el accionante, por un Tribunal de menor grado; Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, siendo este el único Tribunal que funge como Superior en materia Agraria del estado Apure, es por lo que, asume la competencia para conocer actuando en primera instancia –sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, declarándose Competente para conocer la presente Acción del Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar. Así se establece.
-VI-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Constitucional, en el presente Recurso de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, el apoderado judicial de la parte agraviada, expuso:
(Omisis) Toma la palabra el abogado Julio Cesar Nieves Aguilera, antes identificado, en el cual expone: “Buenos Días, jueza, ciudadana secretaria, ciudadano alguacil, ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, actuando en este acto como apoderado Judicial de los ciudadanos Carmen Gliceide Barrios Britos, Luís Eduardo Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Luisana Catherine Barrios Brito y Maria Barrios Tovar, ocurro ante esta instancia y en esta audiencia fijada para el día de hoy a los fines de exponer el Recurso de Amparo constitucional que interpuesto por mandato expreso de mis representados en contra de la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con ocasión a la acción de liquidación partición de comunidad hereditaria y colación según expediente A222-14, de manera sucinta y breve en cuanto a los hechos que motivaron a interponer el recurso de amparo antes citado. En la oportunidad de contestar la demanda por parte de los demandados Ana Luisa y Lisandro Eduardo Barrios Bohórquez, a través de su apoderado interponen una cuestión previa a la del 6 prevista el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar a ello el ciudadano juez, procede a decidir sobre la cuestión previa opuesta antes dicho de ello consta la sentencia proferida de la cual recurro en el escrito libelar de demandada el cual acompañe con certificada, escrito de oposición de la cuestión previa, en solo legajo marcado con la letra “A”. De los hechos de la sentencia recurrida es ello de carácter interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, tiene sus naturaleza y origen de la siguiente manera el ciudadano juez oyendo la interposición de la parte demandada de la cuestión previa expresada en el 6º del 346, expresa de lo cual me voy a referir de manera muy breve EL ciudadano juez: “quien decide esta incidencia observa de la revisión hecha a las actas procesales no consta la planilla de Declaración Sucesoral del decujus en la cual se debe especificar en forma clara y precisa, la relación de todos los bienes dejados por el mismo”, en segundo lugar declara subsanada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de esto dedo hacer el siguiente comentario, lo infundado del derecho de la sentencia recurrida, ciudadana juez constitucional, el procedimiento de partición amen de la ley de procedimiento la jurisprudencia ha reiterado que va en dos etapas la primera cuando hay oposición y cuando no hay oposición insta a que un partidor, en la segunda no hay oposición se resuelven las incidencia sobre venidas y se nombre partidor, esto no ocurrió en el proceso. Cito la sentencia de la Sala de Casación Civil 28 de julio de 2001. Exp AA20-C2010000672, este criterio de la sentencia civil es ratificatoria de otras sentencia, en la cual ha sostenido que no se opone cuestiones previas. De esto surge la primera denuncia del presente amparo del abuso de derecho y actuar fuera de su competencia por parte del juez de la recurrida y de la procedencia de la Acción de Amparo con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, está actuando fuera su competencia por estar fuera de la ley. En la segunda denuncia relativa a la violación del principio de la garantía constitucional referido a la tutela jurídica efectiva contemplado en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución nacional, el derecho a la tutela es deber es inaudible del juez que administra justicia, que se garantice y no se relaje el procedimiento, caso contrario en este procedimiento, violando de manera flagrante a esta da pie a esta acción de amparo, esta decisiones deben ser constante en derecho y no contaría a ella sustentado en la sentencia de la Sala Sentencia No. 778 Exp. No. 01-12887, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril del año 2.002. En este orden de ideas, pero no diferente, en el tercer denuncia que se fundamenta la acción de amparo propuesta relativa a la violación del principio constitucional de seguridad jurídica y confianza legítima, esto se consagra en todo el ordenamiento jurídico y se prevé en el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia de fecha 27 de julio del año 2.000 lo cual también en criterios doctrinarios. Por las razones expuestas, hago el petitorio ya que no existe ningún recurso ordinario en contra de la sentencia, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para proponer acción de amparo constitucional y se declare con lugar a fin que se restituida la situación jurídica infringida denunciada precedentemente, y que mediante la referida declaratoria con lugar la acción propuesta, se ampare a nuestro representado en el uso y goce de los derechos constitucionales infringidos; y que en consecuencia se declare nula y sin ningún efecto legal la sentencia recurrida por vía de amparo, y que una vez declarada su nulidad, se le ordene al Juez que resulte competente dictar nueva sentencia con observancia de la legalidad preterida. En el capítulo V hago referencia a las medidas y solicito para que mantenga las mismas, en buen derecho de la medida. De igual manera, promuevo sólo pretendemos hacer valer como pruebas, la totalidad de las actas procesales que integran el expediente que motivó la recurrida, que han sido acompañadas en copias debidamente certificadas del libelo, la oposición y la sentencia. Para concluir, tengo bien a citar con fundamento al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia de fecha 01 de febrero del año 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el juicio de abogado José Amando Mejía Betancourt y otros, en el expediente No. 00-0010, Sentencia No. 07, para la cual revise y sea tomada en consideración por Ud. ciudadana juez”. Es todo.


Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Wilson Nieves, a los fines, que de su opinión en la presente acción, el cual expuso:
“Buenos Días ciudadano Juez, Secretaria, Alguacil, bien en primer lugar debo exponerle al tribunal el motivo de mi presencia en virtud que la ciudadana Fiscal Dra. Minelva Paredes, Fiscal 31 Nacional, no pudo asistir por problemas de traslado desde la ciudad de Caracas hasta San Fernando de Apure, y la Fiscal Superior Dra. Carmen Elena Padrón, me designó para asistir a la Audiencia Constitucional previa conversación con la referida Fiscal Nacional. La fiscalía en marco de la opinión constitucional lo hace cumpliendo las atribuciones de Ley, alertando que dicha opinión no incide en la decisión judicial que dicte el tribunal, la decisión que ello sea de manera imparcial dictada por este juzgado. Debo aclarar al tribunal que el Dr. acciónate de amparo es de apellido Nieves y yo también, esto no afecte ya que no existe vinculo familiar entre nosotros. Entrando en materia debe estar claro que para los administradores de justicia esta tarea no es nada fácil, dar respuesta a los afectado de conformidad con el 26 Constitucional, los jueces de instancia son los que aplican la constitucionalidad, y en segundo grado son los superiores y en ultima instancia el Tribunal Supremo de Justicia y, debemos tener mucho cuidado en el momento de aplicarla, para que no tenga efectos secundarios, en materia agraria si se quiere es muy complicada y especialísima, si bien es cierto, cuando hablamos de amparos, en muchas situaciones o eventos se ejecutan cuando no se han agotado los vías ordinarias, para el ejercicio de la accion recursiva, y en este caso concreto el tipo de sentencia interlocutoria, no admite recurso de apelación por lo que se habré la vía extraordinaria para la interposición de amparo que con la decisión de primera instancia produce a la parte accionante violación al debido proceso, en este sentido, este tribunal debe estudiar la situación infringida y aplicar el control y garantía de la Constitucionalidad.” Es todo.


Revisadas las actas procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, pasa esta Juzgadora, a dictar las consideraciones para decidir.

-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este tribunal con sede constitucional a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera, Cristian Johan Freire Sojos y Deixis Yajaira Garcia Heredia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Gliceide Barrios Brito, Luís Eduardo Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Luisana Catherine Barrios Brito y Maria Barrios Tovar, antes identificados, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2.014, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, los accionantes denuncian como primero la violación del Abuso de Derecho y Actuar Fuera de su Competencia por parte del Juez de la recurrida y de la procedencia de la Acción de Amparo con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra una decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada; y por tanto, dicho recurso de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia que se señala a continuación:
Cabe señalar que la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, establece:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Dentro de la interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
Es imperioso para esta juzgadora, traer a colación lo establecido por la jurisprudencia patria, la cual, en materia de amparo constitucional, ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública, que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, en la parte doctrinaria la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en su obra denominada La Acción de Amparo Contra los Poderes Públicos, Pág. 180 a 182, expresó:
“(omissis)...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. (omissis) ...Admitida, sin embargo, la posibilidad del amparo contra sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales. (omissis) ... La Sala Político-Administrativa fue una de las primeras en rebasar los límites de la competencia procesal (materia, cuantía y territorio) para vincularlo, como se dijera, con el aspecto constitucional de la función pública desarrollado en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución. (omissis) ...La anterior es la situación actual que rige tanto en la Sala de Casación Civil, como en la Sala Político-Administrativa como fundamento de las admisiones de los amparos contra los actos jurisdiccionales.” (sic.)

En este sentido, como se ha explicado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: el primero, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y el segundo que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Con respecto al fondo de la acción de amparo bajo análisis, observa esta juzgadora que con relación al presunto abuso de derecho y actuar fuera de su competencia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes esbozados, no incurrió en violación del principio constitucional antes señalados, ya que el agraviante produjo una sentencia interlocutoria en la cual no se extralimito de poder ni abuso de poder al dictarla. Por tales razone, es improcedente la denuncia sobre el abuso de derecho y actuar fuera de su competencia, ya que no infringió normas constitucionales del queso por la decisión proferida.
Esta juzgadora, observa que de las denuncias formuladas, no se desprende que los hechos indicados por la parte agraviante constituyan, por parte del órgano jurisdiccional accionado en amparo, extralimitación de funciones. Y así se establece.
En cuanto a la segunda denuncia objeto del presente amparo como es la Violación del Principio de la Garantía Constitucional referido a la Tutela Jurídica Efectiva contemplado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional.
La parte agraviada alega que no se le garantizó la tutela judicial efectiva, con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por no aplicar el derecho que les asiste a los agraviados de la presente causa.
Es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el Expediente Nº 06-1889, en la cual, estableció como tutela judicial efectiva, lo siguiente:
“(Omissis)…Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista de Derecho Constitucional Nº 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág. 27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la ejecución de las Sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España: Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo proferido…(Omissis)”

De la jurisprudencia supra señalada, esta Juzgadora en sintonía y con respeto a los preceptos constitucionales mencionados y siguiendo el criterio jurisprudencial citado, observa que en el presente recurso de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar, se evidencia de las copias certificadas traídas por los agraviados que han tenido acceso a las actuaciones judiciales con la representación jurídica de su preferencia ante un Juez competente (garantía del Juez Natural) de manera imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Razón por la cual, quien suscribe no tiene la menor duda de que no existe vulneración a la “tutela judicial efectiva”, por parte de la parte agraviante desde ningún punto de vista, y por lo tanto esos alegatos son improcedentes para enervar los efectos de la decisión primigenia. Así se declara.
En cuanto a la tercera denuncia objeto del presente amparo como es la relativa a la Violación del Principio Constitucional de Seguridad Jurídica y Confianza Legítima.
Antes de pasar analizar la denuncia señalada, debo destacar al respecto la sentencia Nº 2673, de la Sala Constitucional, de fecha 08 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien estableció, las siguientes consideraciones sobre la Confianza legítima.
“Omisis”
”(…)En virtud de lo anterior, la Sala juzga que la decisión judicial objeto de la presente solicitud de revisión no desacató la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala en la sentencia nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, caso: AERONASA, antes referida. Así se decide.
3.- Con relación a la denuncia referida a la aplicación inmediata al caso sub iúdice del cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Civil referido a la necesidad de indicación del objeto de las pruebas, para que estas fueran consideradas válidamente promovidas, con lo cual, la mencionada Sala de Casación Civil desconoció la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en las sentencias del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y del 14 de diciembre del mismo año, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., referente al respeto a la garantía de la confianza legítima que impide que los criterios judiciales sólo se apliquen a las causas llevadas en procesos cumplidos bajo criterios anteriores que se encuentren pendientes de decisión, es pertinente hacer las consideraciones siguientes:
En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse a las llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico. Es posible que estos principios se expresen en los textos de las leyes en vigor; sin embargo, tales enunciados rara vez sirven como fundamento positivo para resolver conflictos individuales, ya que los principios solo muestran la dirección en que debería buscarse la solución de la controversia a fin de proporcionar criterios razonables para decidir.
De acuerdo a la naturaleza propia de los principios, no puede hablarse de violación de principios en el mismo sentido en que se habla de violación de normas, pues la validez de aquéllos alude a la base axiológica del orden jurídico positivo a la que se recurre cuando de lege lata no es posible satisfacer la exigencia de los valores para cuya realización el orden normativo ha sido instituido.
Precisado lo anterior, se advierte que el haber aplicado a la solución del recurso de casación planteado una interpretación del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, distinta de la sostenida hasta ese entonces por la doctrina de casación, no constituye una infracción a la llamada garantía de la confianza legítima, ya que los litigantes no pueden esperar de las normas individualizadas, es decir, de las sentencias, la previsibilidad segura de las normas generales, dado que la labor hermenéutica siempre deja abierta a la elección del juez varias posibilidades de interpretación de la norma jurídica, las cuales tienden a la solución más razonable de la controversia planteada.
Ahora bien, el derecho positivo es vigente cuando hay seguridad en que sus prescripciones sean ejecutadas por medio de un procedimiento jurídicamente válido. Esta seguridad de aplicación está ligada al sentido que el juez atribuye a la norma aplicable al caso, lo que implica una relativa inseguridad respecto a las posibles interpretaciones que sirvan para decidir el asunto controvertido. Así pues, la certeza del derecho depende, tanto de lo que ordenamiento jurídico prescribe de lege lata como del razonable sentido que el juez atribuya a la norma interpretada.
La confianza legítima, como elemento subjetivo de la seguridad jurídica, no puede, por tanto, ser un valor absoluto, y los órganos jurisdiccionales no deben limitar su tarea decisoria por los intereses de quienes esperan la aplicación de la jurisprudencia consagrada sino por la teleología a la que tiende el sistema jurídico vigente.
Por otra parte, la garantía de la confianza legítima, como parte del derecho a la seguridad jurídica, no asegura el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del derecho. Por ello, aunque la interpretación dada por la Sala de Casación Civil al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil pueda ser jurídicamente errónea o constituir un cambio en la doctrina de la casación, tales circunstancias no son, a juicio de la Sala, susceptibles de tutela constitucional por no tratarse de decisiones manifiestamente infundadas, arbitrarias o contrarias a los derechos y garantías consagrados en la Constitución (…)”

Asimismo, me permito citar sentencia de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente Nº 07-1768, de fecha 28 días del mes de marzo de dos mil ocho, en la cual, señalo:
“Omisis” (…) Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su pretensión en la violación del principio de seguridad jurídica y estabilidad de criterio, eventualmente menoscabado a consecuencia de la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a un caso incoado bajo el imperio del criterio abandonado en el propio caso concreto.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades respecto al principio de confianza legítima (vid. sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableciendo lo siguiente:
"Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)".
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes (…).

De los criterios jurisprudenciales antes citados, es necesario resaltar que dada la estructura dinámica del sistema jurídico y la textura abierta de su lenguaje, los jueces disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa, dado que el derecho no es un orden estático de normas preestablecidas a la espera de su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sino una realidad dialéctica, que los órganos jurisdiccionales crean, al colegir, de los métodos hermenéuticos aplicables al caso, la solución jurídica que consideren adecuada al objeto de resolver la controversia y servir los intereses de la justicia. A criterio de quien aquí juzga,¬ considera que no se vulnero la seguridad jurídica ni la confianza legitima, ya que el agraviante tramitó la acción de liquidación a través del ordenamiento jurídico vigente, adecuándose a las normas adjetivas que le eran aplicables, ya que por las razones antes señalas, es que es improcedente la denuncia de violación a la seguridad jurídica y confianza legítima. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Juzgado, desecha la Acción de Amparo Consitutional, incoado por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera, Cristian Johan Freire Sojos y Deixis Yajaira Garcia Heredia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Gliceide Barrios Brito, Luís Eduardo Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Luisana Catherine Barrios Brito y Maria Barrios Tovar, plenamente identificados, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el abogado Nerio Dario Balsa, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2.014, en virtud, que no se violento por parte del agraviante las denuncias a los principios constitucionales formulados por la parte agraviada. Y así se decide.
Esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que el Recurso de Amparo Constitucional es inminente de orden publico, se hace necesario revisar de oficio el presente recurso sobre la sentencia interlocutoria, dictada por el abogado Nerio Dario Balsa, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2.014, en el Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, donde declaro con lugar la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de marras, se desprende de las actas que el procedimiento aplicado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, no es el establecido en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a revisar de conformidad al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

En sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, Expediente Nº 04-2268- A.C, de fecha 12 de Julio del 2004, estableció que en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado lo que debe entenderse por violación al debido proceso, y en tal sentido, ha dejado establecido, lo siguiente:
Omisis
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el acciónate deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada”.

Así pues, el procedimiento establecido en relación a la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, en este sentido, conforme al Código de Procedimiento Civil Venezolano en sus artículos 777 y siguientes, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 12 y 197 numeral 4, establecen de manera sistemática los requisitos que deben cumplirse para intentar la acción de partición y liquidación de herencia afectos a la actividad agraria por la jurisdicción especial agraria y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que el derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales.
Cabe señalar, que el procedimiento de partición se rige por los trámites del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del mismo que prevé para los casos de demandas de partición o división de bienes comunes se promoverá y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario civil. Se deduce que la partición de una parcela de terreno cuya naturaleza es agraria el proceso a aplicar es el civil pero salvaguardando y tutelando la realización de los principios regentes en materia agraria establecidos en los artículos 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es de hacer notar, que el procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, como se ha indicado anteriormente; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia, ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó.
Bajo este contexto, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Ahora bien, respecto al fondo de la acción de amparo bajo estudio, observa quien aquí juzga, y de acuerdo a los criterios antes señalados que el procedimiento de partición es especial y esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil, con tal carácter, y vale decir, que el mismo es estricto ya que no prevé antes de la contestación u oposición que se relaje y solo después de estas se va por la vía ordinaria.
En este sentido, al tratarse la acción de amparo de un remedio extraordinario y excepcional el cual no puede ser utilizado en cada oportunidad que durante el juicio, incidentalmente se produzca una irregularidad procedimental o un error de juzgamiento, si tales faltas no son de una entidad que produzca consecuencias fatales en el proceso, de modo que vulnere de forma directa e irremediable los derechos o garantías constitucionales de algunas de las partes, la misma no puede prosperar.
En el caso de marras, se observa que la parte agraviante al momento de decidir y tramitar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el proceso de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, ya que para cuando se opuso la cuestión previa, no se había contestado u opuesto la parte demandada, en tal sentido, se tramito la cuestión previa en el tiempo procesal no previsto, precipitándose el presunto agraviante con una sentencia interlocutoria declarada con lugar, que la misma carece de apelación y por efecto de la misma al no ser subsanada extingue el proceso, configurándose violación al debido proceso. Así se establece.
Verificada la violación constitucional al artículo 49 de la carta fundamental siendo de orden publico, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 05 de noviembre de 2014, la cual, se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar, y ordena reponer el procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria, llevado en la causa Nº A-0222-14 al estado procesal en que se encontraba. Y así se declara.
En virtud, de las razones precedentemente expuestas, verificada la violación al derecho constitucional ut supra indicado, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio Con Lugar el amparo constitucional con solicitud de Medida Cautelar. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; actuando en sede constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se desecha la Acción de Amparo Consitutional, incoado por los abogados Julio Cesar Nieves Aguilera, Cristian Johan Freire Sojos y Deixis Yajaira Garcia Heredia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.153-648, V-18.146.330 y V-13.805.170, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.626, 182.163 y 138.112, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carmen Gliceide Barrios Brito, Luís Eduardo Barrios Brito, Luís Rafael Barrios Brito, Luisana Catherine Barrios Brito y Maria Barrios Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.761.066, V-12.900.918, V-16.512.477, V-16.512.412 y V-11.759.861, en contra la decisión interlocutoria dictada por el abogado Nerio Dario Balsa Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2.014, en virtud, que no se violento por parte del agraviante las denuncias a los principios constitucionales formulados por la parte agraviada.
SEGUNDO: Se declara de oficio Con Lugar la Acción de Amparo Consitutional, de conformidad con el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el abogado Nerio Dario Balsa Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2.014.
TERCERO: Se anula la sentencia interlocutoria dictada por el abogado Nerio Darío Balsa, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2.014.
CUARTO: Como consecuencia de la declatoria anterior a los fines de establecer la situción legal infringida se repone la causa al estado procesal en lá que se encontraba la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria.
QUINTO: Se ordena mantener las medidas cautelares en la causa Nº A-0222-14, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas,
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-VII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-0071-14
MAH/RGGG