EXPEDIENTE –T.S.A. 0070-14

DEMANDANTE-RECURRENTE: GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI

DEMANDADO-RECURRIDO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO, HABITAT Y VIVIENDA- DIRECCIÒN ESTADAL APURE

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

SENTENCIA: INCOMPETENCIA.

-I-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-

En fecha 13 de noviembre del 2014, se recibió libelo de demanda, constante de treinta y siete (37) folios útiles con sus anexos A, B, C, D, E, F y G, presentado por el ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.334, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Alí Arturo Diamond Herrera y José Manuel Padrón Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.681.961 y 17.609.961, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 109.388 y 143.501, respectivamente, que tiene como pretensión se declare la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Cautelar, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda – Dirección Estadal Apure, bajo el Nº RA-03-P-001, donde se le otorga Constancia de Registro para Proyectos de Plantaciones Forestales, Comerciales y de Uso Múltiple a los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.141.876 y 8.161.263, respectivamente, para la posterior explotación y aprovechamiento de una siembra de tectona grandis.
En fecha 17 de noviembre 2014, se dicto auto de entrada signado el numero al presente recurso de Exp-TSA-0070-14, y se ordeno la notificación mediante oficio Nº JSACAA 0790-14, de la parte recurrida a los fines que remitieran antecedentes administrativos del caso, dentro de los diez (10) días hábiles, para luego este Juzgado pronunciarse dentro de los tres (3) días de despacho de la admisibilidad del presente recurso.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el alguacil realizó consignación del oficio Nº JSACAA 0790-14, dirigido al Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda – Dirección Estadal Apure.
En fecha 04 de diciembre del 2014, se recibió oficio Nº 013194, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda – Dirección Estadal Apure, en donde remiten copia certificada de los antecedentes administrativos del Expediente Nº P-1065, constante de ciento veinticuatro (124) folios, se ordenó mediante auto la apertura del cuaderno separado de antecedentes administrativos.
-II-
DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO
SUPERIOR AGRARIO

Ahora bien, considera esta Juzgadora pertinente establecer consideraciones con relación a la competencia (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción.
Por otra parte, la incompetencia es una condición establecida como una forma negativa de exclusión del conocimiento de un juez para un determinado asunto, sin embargo, se convierte en positivo porque determina a su vez cual es el juez competente para conocer dicho asunto.
Por tanto, el juez al declarase incompetente para conocer sobre una causa determinada, también establece cual es el juez competente entre los demás órganos que conforman el Poder Judicial para el conocimiento de la misma. En ese sentido, el juez incompetente tenía jurisdicción para conocer y administrar justicia, pero no tenía la competencia atribuida positivamente.
Bajo este contexto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la determinación de la competencia por la materia, atendiendo ésta a la relación jurídica objeto de la controversia, siendo la misma la base para la distribución del conocimiento de las causas entre los diversos jueces.
Cabe destacar, que el legislador patrio creó la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual establece los principios que rigen la materia como normativa de estricto orden público, dictado en ejecución directa de los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, dicha Ley dispone los principios establecidos en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante el cual se le impone al juez agrario el deber de estudiar a profundidad el impacto de sus decisiones interlocutorias y definitivas, prevaleciendo el interés social y colectivo sobre los intereses particulares.
Es de hacer notar, que el juez agrario le compete la materia ambiental y así lo estable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el caso de las medidas a ser dictadas por los tribunales agrarios de oficio o a instancia de parte interesada; a los fines de proteger el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, tal como lo estable el articulo 196 eiusdem.
Ahora bien, en el presente caso se desprende que se solicita la nulidad del acto administrativo de efecto particular, dictado por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda – Dirección Estadal Apure, bajo el Nº RA-03-P-001, donde se le otorga Constancia de Registro para Proyectos de Plantaciones Forestales, Comerciales y de Uso Múltiple a los ciudadanos Guerrino y Giancarlos Ciufoli, quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.141.876 y 8.161.263, respectivamente, en virtud, de considerar que los mismos corresponden a organismo de estadal.
Esta Juzgadora observa, que en el caso bajo estudio se desprende la no existencia de actividad agraria, menos algún acto administrativo dictado por órganos agrarios, tal como lo establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, es importante citar la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1.209, publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
De la sentencia supra citada, establece la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en el caso de marras, se trata de la vigencia o nulidad de un acto administrativo dictado por el Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda – Dirección Estadal Apure.
Así pues, establecidas como han sido las normas antes citadas, así como lo dispuesto por el legislador patrio en el contenido de los artículos 151 y 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que, esta sentenciadora determina que en el caso bajo estudio, no existe el fuero atrayente en materia agraria, y en tal sentido, y en función a las características propias del presente juicio quien decide observa, que resulta absolutamente cierto, que en materia contencioso administrativa es competencia objetiva la que se encuentra determinada por la materia o el asunto, siendo éste último elemento objetivo, el que determinará el conocimiento del caso en concreto, el tribunal Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
Así las cosas, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, serán los competentes, cuando el conocimiento primigenio de la causa haya recaído en acto administrativo dictado por un órgano estadal, en el caso en concreto Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda – Dirección Estadal Apure, de conformidad con artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se establece.
Todo ello, en aras de salvaguardar los principios constitucionales de celeridad y economía procesal, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-III-
-DISPOSITIVA-

Conforme a todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente por la Materia, declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para que conozca del presente asunto, de conformidad con el artículo 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, el presente expediente a los fines legales pertinentes. Líbrese oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, la parte demandante renuncia al cobro de las costas procesales y honorarios procesales de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado apure, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Año 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las nueve en punto de la mañana (09:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


EXP-T.S.A.0070-14
MAH/RGGG