JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Dos (02) de Diciembre de Dos mil Catorce (2.014).
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Carlos Eleazar Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.871, domiciliado en él Fundo Los Totumitos, ubicado en la Parroquia Peñalver de la Población de Arichuna Municipio San Fernando del Estado Apure. Actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Belkis Josefina Cortez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 19.816.433, domiciliada en Fundo Los Totumitos, ubicado en la Parroquia Peñalver de la Población de Arichuna Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yolimar Juárez Bohórquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.192.829, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.221 actuando en el carácter de defensora Publica Primera Agraria.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Perjuicios
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0193-13
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Perjuicios, seguido por el ciudadano Carlos Eleazar Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.871, domiciliado Fundo Los Totumitos, ubicado en la Parroquia Peñalver de la Población de Arichuna Municipio San Fernando del Estado Apure, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.587, contra la ciudadana Belkis Josefina Cortez, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 19.816.433, domiciliada en Fundo Los Totumitos, ubicado en la Parroquia Peñalver de la Población de Arichuna Municipio San Fernando del Estado Apure.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2013, el ciudadano Carlos Eleazar Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.230.871, domiciliado en él Fundo Los Totumitos, ubicado en la Parroquia Peñalver de la Población de Arichuna Municipio San Fernando del Estado Apure. Actuando en su propio nombre y representación inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.587, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda por Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños y Perjuicios. (Folio 01 al 37) de la Pieza principal.
Por auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2013, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Belkis Josefina Cortez, para lo cual se libro la respectiva boleta. (Folio 38 al 40) de la Pieza Principal; en la misma fecha se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2.014 este tribunal mediante auto insta a la parte demandante ampliar los medios probatorios que sirvan de demostrar la procedencia o no, de la medida solicitada.- (folio 03 y 04 del Cuaderno de medidas)
El día Dieciséis (16) de Diciembre de 2013, el alguacil de este Despacho declara mediante auto que en fecha 12-12-13 practico la citación de la demandada. (Folio 41 y 42 de la Pieza Principal.)
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2.013 se recibió escrito presentado por la ciudadana Belkis Josefina Cortez, mediante la cual solicita se le nombre Defensor Público, por ser procedente se ordena oficiar a la Coordinación de la defensa Publica N° 2013-0436.- (folio 43 al 45)
En fecha Veinte (20) de Diciembre del 2.013 se agrega a los autos escrito de contestación de la demanda presentado por la Abg. Yolimar Juárez Bohórquez Defensora Publica Agraria.- (folio 46 al 69)
En fecha Veinte (20) de Diciembre del 2.013 este Tribunal observa que ha transcurrido el lapso concedido para la que la parte demandante ampliara las pruebas para el decreto de la medida solicitadas y por cuanto no se realizo tal actividad se declara improcedente la medida de protección.- (folio 5 y 6 del cuaderno de medidas)
En fecha Nueve (09) de Enero del 2.014 se agrega a los autos oficio N° CRDP-APU-2.13-1552 emanado de la coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Apure, mediante el cual se designa a la Abg. Yolimar Juárez Bohórquez Defensora Publica Segunda agraria.- (folio 70 al 72)
En fecha diez (10) de Enero del 2.014 este Tribunal fija mediante auto la realización de la audiencia probatoria al Quinto (5°) día de Despacho siguiente al de esa fecha.- (Folio 73)
En fecha Trece (13) de Enero del 2.014 se recibe y agrega diligencia presentada por el Abg. Carlos Eleazar Velázquez.- (Folio 74 y 75)
En fecha Catorce (14) de Enero del 2014 se recibe y agrega diligencia presentada por la Abg. Yolimar Juárez Bohórquez y se acuerda lo solicitado en la misma por ser procedente.- (Folio 76 y 77)
En fecha Dieciséis (16) de Enero del 2014 se recibe y agrega diligencia presentada por la Abg. Yolimar Juárez Bohórquez y se acuerda lo solicitado en la misma por ser procedente.- (Folio 78 y 79)
En fecha Diecisiete (17) de enero del 2014 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar se constituyo el Tribunal para la realización de la misma. (Folio 80 al 88)
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la fijación de los hechos y los límites de la controversia de acuerdo a lo que dispone el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 89 y 90).
En fecha siete (07) de Marzo del 2014, se dio por recibida y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Juan Córdoba Serrano, actuando como Defensores de los ciudadanos Brumey Zoraida de Ferrer y Javier Darío Ferrer Rodríguez. (Folios. 94 al 97).
En fecha Veintisiete (27) de Enero del 2014, se dio por recibido y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Carlos Eleazar Velázquez. (Folios. 91 al 103). En la misma fecha se da por recibido y se agrega al Expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la Defensora Publica Agraria.- (Folios 104 y 110)
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2014, se dio por recibido y se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Carlos Eleazar Velázquez. (Folios. 111 y 112)
Por auto de fecha Tres (03) de Febrero del 2014, se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la realización de la inspección judicial para el día Martes Dieciocho (18) de Febrero del 2014. (Folios 113 al 121).
En fecha Cinco (05) Febrero de 2.014 se recibe y se agrega escrito presentado por el abogado Carlos Eleazar Velázquez.- (Folios 122 y 123)
El día Dieciocho (18) de Febrero del 2014, se trasladó y constituyó el tribunal en el terreno del litigio a los fines de practicar la inspección judicial acordada en fecha Tres (03) de Febrero de 2014. (Folios. 124 al 130).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2014, se agrego a los autos informe emanado de la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (UEMPPAT) designando al técnico Andrés Vázquez en atención a la petición hecha por este despacho (Folio 131 y 135).
En fecha Seis (06) de Marzo de 2014 se fija al Décimo Quinto (15°) día de Despacho para la realización de audiencia Probatoria. (Folio 136)
En fecha Nueve (09) de Abril del año 2014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2014. (Folios 137 al 138).
Por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, el Tribunal fijó la Audiencia conciliatoria. (Folio 139).-
En fecha Veintitrés (23) de Abril del año 2014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, acordada por auto de fecha Nueve (09) de Abril de 2014, y que se dará continuación a la misma en fecha 30 de Abril del corriente año a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folios 141 y 142).
En fecha Seis (06) de Mayo del 2.014 se deja constancia que el día Treinta (30) de Mayo no se efectuó continuación de audiencia conciliatoria motivado a que ese día no hubo Despacho y se fija nuevamente la realización de la misma para el día Catorce (14) de Mayo del 2.014.- (Folio 145)
En fecha Catorce (14) de Mayo del 2.014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, acordada por auto de fecha Seis (06) de Mayo del 2.014 (Folios 146 y 147).
En fecha Quince (15) de Mayo del 2.014 se recibe y se agrega escrito presentado por el ciudadano Carlos Eleazar Velázquez.- (Folio 147 al 150)
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2.014 el tribunal se pronuncia de acuerdo a diligencia presentado en fecha Quince (15) de Mayo del 2.014 y fija la audiencia probatoria al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 am).- (Folio151).
En fecha dos (02) de Junio del 2.014, el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2.014 (Folios 152).
En fecha Cuatro (04) de Junio del 2.014 se agrega diligencia presentada por el Abg. Carlos Eleazar Velázquez otorgando poder apud-acta a la Abg. Elvia Rosa Castillo Rodríguez.- (Folio 153 al 160)
En fecha Cinco (05) de Junio del 2.014 este tribunal mediante auto declara extinguido el procedimiento por no haber comparecido la parte demandante a la audiencia probatoria; en la misma fecha se agrego escrito mediante auto presentado por el ciudadano Carlos Eleazar Velázquez.- (Folio 161 y 162)
En fecha Once (11) de Junio del 2.014 el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse a diligencia agregada en fecha Cinco (05) de Junio del presente año y niega lo solicitado en la misma por ser improcedente.- (Folio 163)
En fecha Once (11) de Junio del 2.014 se recibe y se agrega diligencia presentada por la Abg. Elvia Castillo Rodríguez.- (Folio 164 y 165)
En fecha Diecinueve (19) de Junio del 2.014 se recibe y se agrega escrito presentado por el Abg. Carlos Eleazar Velázquez.- (Folios 166 al 175)
En fecha Veinte (20) de Junio del 2.014 este Tribunal en vista de la Apelación presentada por el Abg. Carlos Eleazar Velázquez se pronuncia y se remite al Juzgado Superior a los fines de que ese Tribunal decida sobre la apelación interpuesta oficio N° 2014-0194.-
En fecha Treinta (30) Junio del 2014 se recibió el Expediente en el Juzgado Superior Agrario.- (Folio 182)
en fecha Veintiocho (28) de julio del 2.014 el juzgado Superior Agrario mediante sentencia declara con lugar la apelación, revoca el auto de extinción del proceso y ordena reponer la causa al estado de realizar la audiencia probatoria.- (Folio 210 al 222)
En fecha Seis (06) de Agosto se recibe expediente en este Despacho se ordena agregarlo y darle entrada.-
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2.014 a los fines de dar cumplimiento a sentencia dictada en fecha Veintiocho (28) de Julio del 2.014 este despacho acuerda librar boletas de notificaciones a las partes para la realización de la audiencia probatoria.- (folio 230 al 235)
En fecha Trece (13) de Noviembre se dicta auto fijando la hora de la realización de la audiencia probatoria ya que por error involuntario no se estableció el día que se acordó la misma.- (Folio 236)
En fecha Catorce (14) de Noviembre del 2.014 el Tribunal llevó a cabo la Audiencia Probatoria, acordada por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre del 2.014 (Folios 237 al 240)
Estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para extender completamente la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturba torios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venia ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
V.
APRECIACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Al folio16 documento reconocido ante al entonces Juzgado del Municipio Peñalver del Estado Apure, de las primeras compras de bienhechurías realizadas al ciudadano RAFAEL BERMUDEZ.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante es propietario del inmueble antes descrito.
A los folios 17 al 20, Titulo Supletorio, promovido y evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure y el Territorio Federal Amazonas, demostrativo de siembras de árboles frutales y maderables, cercas y potreros del fundo “Los Totumitos” con sus respectivos linderos y medidas.
Respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa: Ahora bien, según la doctrina y jurisprudencia al respecto, se ha considerado que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0100. Exp. No. 00-278 dictada en fecha 27 de Abril de 2001: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos, que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la promoción de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el presente caso, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por lo tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por tanto, no puede apreciarse dicha prueba. Así se declara.
Al folio 21 Carta Agraria, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras “INTI” según decreto emanado de la presidencia de dicho instituto N° 2292, de fecha 04-02-2003.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante es ocupante del inmueble antes descrito.
Al folio 22, documento privado, de compra de bienhechuria al ciudadano JORGE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.839.155, en fecha 19-04-2008, debidamente anexo al resto de la parcela constitutiva de el fundo ya mencionado mediante inspección realizada por el INTI y el plano de coordenadas realizados por el mismo
El presente documento por ser una copia fotostática de documento público, que no fue impugnada por el adversario se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al folio 24, Plano de Coordenadas, realizado por el INTI donde consta la extensión y superficie y superficie del Fundo Los Totumitos
En cuanto la prueba antes señalada, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al folio 25 Constancia de Ocupación, conferida por el INTI desde el 24-10-2003.
El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
A los folios 30 y 31, documento de propiedad sobre la vivienda a nombre de la Ciudadana Rosa Imelda Ramírez de Velázquez, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.495.179, documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, bajo el N° 31, folios 123 y 53 del protocolo de transcripción de fecha 19-09-2012
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante es propietario del inmueble antes descrito.
A los folios 32 y 33 Documento de Denuncia a la entonces Sub- Comisaria de Policía de la Población de Arichuna, de fecha 21-06-2010.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante realizo una denuncia ante el ente correspondiente sobre una ocupación sin su permiso sobre el inmueble de su propiedad.
Al folio 34, acta policial de fecha 22-06-2010, suscrita por el Funcionario de Policía.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el hoy accionante realizo una denuncia ante el ente correspondiente sobre una ocupación sin su permiso sobre el inmueble de su propiedad.
Al folio 35, acta de fecha 29-07-2010, suscrita por la demandada ante el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En relación a la instrumental antes mencionada, no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite realizado por el demandante ante la administración, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
Al folio 86 Acta suscrita ante la inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, fecha 16-02-2011.
En relación a la instrumental antes mencionada, no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite realizado por el demandante ante la administración, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
Al folio 97 Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el INTI, debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, asentado bajo el Nº 12, Folios 23 y 24, tomo 2800, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Unidad de fecha 12-06-2013
El presente documento por ser un documento público, que no fue impugnado por el adversario se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, ya que demuestra el trámite administrativo realizado por el demandante ante la administración agraria, sobre la regularización en un el lote de terreno, no indicando ningún hecho importante sobre la resolución del presente juicio. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
Declaración del ciudadano Rafael Monserrat, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración del ciudadano Juan José Carreño Blanco compareciendo, se identifica con su cedula de identidad N.- V 12.584.910, venezolano, soltero, mayor de edad, se le leen las generales de ley y manifiesta no tener impedimento para declarar a la formulación del promovente Abg. Carlos Eleazar Velásquez declara: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo al Tribunal que conocimiento tiene del hecho de ocupación de la Sra. Belkis Cortez ¿ CONTESTO es ilegal, yo pase ahí el 23 de junio del año 2010 en la mañana y vi levantadas dos plancha de Acerolit y esa Sra. adentro y me entere que se metió, que el dueño Sr. Carlos Velásquez no la autorizo antes esa casa tenía candado y estaba cerrada como un mes y en ese momento vi reventado el candado y con la puerta abierta.- SEGUNDA: PREGUNTA ¿ Diga el testigo en su conocimiento de los hechos tiene algo más que agregar ¿CONTESTO: no hay derecho que se apoyen estos hechos y en el sector están desapareciendo también cosas y es por ello que no se debe permitir la violencia. Se le da el derecho de palabra la Abg. Yolimar Juárez Bohórquez quien realiza la Primera Repregunta ¿Diga el testigo si la Sra. Belkis cuida el área, la casa? CONTESTO: No, Ella lo que esta es ilegal, mas por la forma que lo hizo.
Al valorar el anterior testimonio, para quien juzga, resulta imposible determinar si el testigo Juan José Carreño Blanco, le consta efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo posee un conocimiento referencial de ellos; sí presenció el acto perturbatorio delatado o sólo le consta el cambio de las condiciones del predio. Mas aún, contempla este juzgador, que los hechos descritos por la testigo en su declaración resultan vagos y contradictorios, en consideración a los hechos explanados en la narrativa libelar. Las deposiciones dadas por el testigo son contradictorias en el conjunto de respuestas dadas. En tal razón, se desecha dicha prueba por no aportar elementos de convicción al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declaración del ciudadano Pedro Edelmiro Solorzano, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración del ciudadano José Benito Herrera, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración del ciudadano Luís Alberto Pérez, por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
Documento marcado con la Letra “C” emanado del Consejo Comunal “La Esperanza”, Arichuna, Estado Apure, documento que hace constar el tiempo que tiene habitando la Ciudadana Belkis Cortez en el sector.
Se valora a tenor del numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), le otorga valor probatorio en cuanto a la declaración que de ella se emana por cuanto se tiene como cierto su contenido, prueba que efectivamente la parte demandada reside en el Municipio San Fernando del estado Apure todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Documentos marcados con las letras “D”, “E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”, emanados del Registro Civil del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, Estado Apure, partida de Nacimientos de los menores Daisy Nazareth Rodríguez Cortez; Ronald José Rodríguez Cortez; Deysi Carolina Pérez Cortez; José Alberto Pino Cortez; Luís Alberto Pino Cortez; Daisy Wilianny Rodríguez Cortez; Richard José Pérez Cortez; Darwin José Pérez Cortez.
Las misma constituyen un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto. Con dicha documental queda probado la relación filial de la ciudadana Belkis Josefina Cortez, con los menores y adolescentes antes mencionados, dicha documental dicha documental fue promovida en el lapso de pruebas, como constituye un documento público, este sentenciador le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDADA:
Declaración de la ciudadana Audelina Maria Bermúdez, cedula de identidad N.- V 7.679.163, venezolana, mayor de edad; por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Morelis Yuraima González García, cedula de identidad N.- V 11.761.212, venezolana, mayor de edad; por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración de la ciudadana Anadit Hernández González, cedula de identidad N.- V 24.517.512, venezolana, mayor de edad; por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
Declaración del ciudadano Nancy Yurimar Villanueva Perez, cedula de identidad N.- V 18.146.468, venezolana, mayor de edad; por tres veces se requirió sin que se presentase, por lo que así se deja constar, este Tribunal observa de que el testigo señalado y promovido, no fue evacuado en virtud que la parte promovente no cumplió con su carga de presentarlos en la audiencia de pruebas y en consecuencia no hay prueba que valorar. Así se decide.
VALORACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
Considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno, realizada por este Tribunal, en fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2014, en la presente causa, a saber:
“…En el día de hoy martes dieciocho (18) de Febrero del 2.014, siendo las 12:30 p.m. habilitando todo el tiempo necesario oportunidad fijada para la realización de la inspección acordada en auto de fecha Tres (03) febrero del 2.014, cursantes a los folios del 113 al 119 de los autos por evacuación probatoria y acordada a las partes. se traslado y constituyo al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas conformado por el ciudadano Juez Abogado Nerio Darío Balza Molina, la secretaria Abogada Lelia Adela González Medina, el Alguacil accidental Abogado Andrés Enrique Suarez Medina y la asistente Abogada Erika Maigualida Sumoza Salas, en el fundo agropecuario denominado “Los Totumitos” ubicado en el sector la esperanza jurisdicción de la parroquia foránea Peñalver de la población de Arichuna, municipio San Fernando del estado Apure, se encuentran presente la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela conformada por los funcionarios S/M2 Navarro Blanco José y S/2 Rodríguez Torrellas Raúl, venezolanos, mayores de edad, militares activos, adscritos al punto de control fijo Manglarote, del destacamento N° 68, CORE 06, requeridos ¿según oficio N° 2014-0033, así mismo está presente el ciudadano Andrés Alexander Vázquez Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 9.877.365, de profesión técnico Agropecuario adscrito al Ministerio del Poder popular para la agricultura y tierras en el Estado Apure, experto requerido según oficio N° 2014-0034 quien impuesto su designación acepto el cargo y presto el juramento de ley , se notifica la misión del tribunal ala ciudadana: Belkys Josefina Cortez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.216.433 se deja constancia que están presente en este acto el demandante Abogado Carlos Eleazar Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.230.871, Inpreabogado N° 9.587, quien actúa en su propio nombre y representación de sus derechos; está presente la Abogada Yolimar Juárez Bohórquez, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.192.829, Inpreabogado N° 85.221, en su carácter de defensora publica segunda agraria del estado apure, actuando en representación de la parte demandada, acto seguido se hace un recorrido por el predio a inspeccionar y a continuación este tribunal procede a evacuar los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. al particular primero: el tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico designado en el sector la esperanza, fundo los Totumitos, jurisdicción de la parroquia Peñalver, de la población de Arichuna del municipio San Fernando del Estado Apure; por el callejón vía Arichuna- el encanto, al particular segundo: el tribunal con asesoramiento del practico designado, constata que la vivienda se encuentra en mal estado, sin baños, paredes y pisos rotos, el techo de acerolit en mal estado, ventanas metálicas (03) dos con protectores metálicos y una con bloques de ventilación, puertas metálicas (02) luz eléctrica de cometida elecentro cocina con estructura de madera y planchas de zinc, al partícula tercero: el tribunal previo asesoramiento del técnico deja constancia que se observa dos (02) horcones de madera de la especie de mora uno con una trinitaria, al particular cuarto: este tribunal deja constancia que no se puede este particular evacuar por cuanto el mismo es materia de una experticia y no de una inspección judicial, al particular quinto: el tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico de la tala de dos (02) arboles de la especie de mora no pudiéndose determinarse quien la realizo.- en este estado el tribunal deja constancia que se culmina con la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas , pasando a la evacuación de los particulares promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, al particular primero: el tribunal deja constancia con el asesoramiento del practico designado de la existencia de una vivienda de mampostería con estructura metálica, piso liso de cemento, techo de acerolit, cuatro ventanas, tres metálicas, dos con protectores metálicos y una con bloques de ventilación, dos cuartos, una ala, cocina con estructura de madera, techos de zinc, cerca perimetrales con Cuatro pelos de alambre y estantillos de madera, una bomba manual 90 con un pozo profundo de 30 metros de profundidad, árboles frutales, mango, tamarindo y limón, arboles maderables mora, cedro, caoba, cotoperi, Masaguaro. al particular segundo: el tribunal deja constancia previo asesoramiento del técnico de la existencia de tanto árboles frutales como maderables de las siguiente especies: mango, tamarindo y limón mora, cedro, caoba, cotoperi, Masaguaro; en este estado el tribunal deja constancia de la evacuación de los particulares solicitados por la parte de mandada en su escrito de promoción de pruebas …”
Respecto a la inspección realizada por este tribunal, se pudo observar la inexistencia de actividad agrícola sobre el lote de terreno, observándose de igual manera que en el lote de terreno se encuentra una bienechurias constante de una vivienda se encuentra en mal estado, sin baños, paredes y pisos rotos, el techo de acerolit en mal estado, ventanas metálicas (03) dos con protectores metálicos y una con bloques de ventilación, puertas metálicas (02) luz eléctrica de cometida elecentro cocina con estructura de madera y planchas de zinc, dos (02) horcones de madera de la especie de mora uno con una trinitaria, la tala de dos (02) árboles de la especie de mora no pudiéndose determinarse quien la realizo.- en este estado el tribunal deja constancia que se culmina con la evacuación de los particulares solicitados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas , pasando a la evacuación de los particulares promovidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia de la existencia de una vivienda de mampostería con estructura metálica, piso liso de cemento, techo de acerolit, cuatro ventanas, tres metálicas, dos con protectores metálicos y una con bloques de ventilación, dos cuartos, una ala, cocina con estructura de madera, techos de zinc, cerca perimetrales con Cuatro pelos de alambre y estantillos de madera, una bomba manual 90 con un pozo profundo de 30 metros de profundidad, árboles frutales, mango, tamarindo y limón, arboles maderables mora, cedro, caoba, cotoperi, Masaguaro. Igualmente la presencia árboles frutales como maderables de las siguiente especies: mango, tamarindo y limón mora, cedro, caoba, cotoperi, Masaguaro; En consecuencia y visto que la Inspección Judicial se realizó conforme a la Ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
Prueba de Informes Comandante del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que suministre información sobre a) de informar si ante esa Entidad cursa una denuncia contra la ciudadana BELKIS JOSEFINA CORTEZ, interpuesta por el ciudadano CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, b) Que se remita copia del contenido de dicha denuncia y c) que se informe, si los ciudadanos Pedro Edelmiro Solórzano y Rafael Monserrat, rindieron declaraciones en contra de la ciudadana antes mencionada.
En cuanto la prueba de informe antes señalada este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar oficio Nº 2013-0035, en fecha Tres (03) de Febrero de 2014; y del mismo no se recibió respuesta En cuanto la prueba antes señalada este Juzgador la desecha por cuanto la parte promovente no le dio impulso procesal a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En el presente juicio el ciudadano Carlos Eleazar Velázquez, ya identificado, interpone demanda contra la ciudadana Belkis Josefina Cortez, también ya identificada, mediante la cual solicita le sea devuelto un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Fundo Los Totumitos Sector La Esperanza, Parroquia Foránea Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, accionando para recuperar su supuesto derecho de propiedad mediante la acción reivindicatoria.
Por su lado, la parte demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que: y negó y contradigo que se introdujera en forma nocturna por cuanto ella me ha manifestado que lo efectuó para cuidar la casa.
Hay, pues, una acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido por vivienda ubicada en el Fundo Los Totumitos Sector La Esperanza, Parroquia Foránea Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que “recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”
Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, como lo es el caso sublitis, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Al analizar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Carlos Eleazar Velásquez contra la ciudadana Belkis Josefina Cortez, y de la copia simple del documento de venta, que cursa inserta a los folios 16 al 19 del expediente y fue apreciada en este mismo fallo, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Fundo Los Totumitos Sector La Esperanza, Parroquia Foránea Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, por lo que el primer extremo que debe demostrar el accionante, a saber el derecho de dominio que se atribuye sobre la cosa que pretende reivindicar, quedó acreditado en autos con la referida documental, cumpliendo con esa carga probatoria y Así se Establece.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
Ahora bien, de la contestación de la demanda no se desprende que la demandada hubiere negado que existe identidad entre el inmueble que el actor pretende le sea restituido por ser de su propiedad y el ocupado por aquélla, por lo que debe este Juzgado concluir que ese hecho no fue controvertido y consecuentemente, que se trata del mismo inmueble.
Por lo que debe tenerse como identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación, cumpliéndose así el segundo supuesto procesal. Así se Declara.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, existe en las actas prueba de la titularidad que se atribuye la parte accionante y al no ser un hecho controvertido la identidad existente entre bien poseído por el accionado y el que constituye el objeto de la demanda que nos ocupa; debe concluirse que se cumple el último presupuesto de procedencia antes indicado, pues la demandada reconoce estar en posesión de un inmueble sin objetar la identidad de éste con el que el actor pide le sea restituido, y Así se establece.
De todo lo expuesto este Juzgador debe concluir que, quedó comprobado que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora es propiedad de ésta y que le fue despojado por la parte demandada, razones por las cuales la demanda que nos ocupa debe prosperar. Así se Declara.-
En consecuencia, observa este Juzgador que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar Con Lugar la presente acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Carlos Eleazar Velázquez contra la ciudadana Belkis Josefina Cortez, ambos plenamente identificados. Así Se Decide.-
DE LOS DAÑOS Y PEJUICIOS
Por cuanto corresponde ahora emitir el fallo respectivo, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Tal y como consta del libelo de demanda, la acción que ha promovido la actora consiste en la indemnización de unos daños y perjuicios los cuales fundamentó en un reclamo basado en los supuestos daños que le atribuye al inmueble propiedad del ciudadano Carlos Eleazar Velázquez y que está identificado como una vivienda ubicada en el Fundo Los Totumitos Sector La Esperanza, Parroquia Foránea Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure, por la ocurrencia de daños materiales en el que es de la demandante, debido a la ocupación no autorizada de su fundo, produciendo deterioros en la vivienda, por lo que le imputa al demandado la responsabilidad de los mismos.
Igualmente argumentó y fundamentó su reclamo, la parte actora en su libelo en la normativa relativa al hecho ilícito, peticionando el pago de una serie de conceptos económicos, como es el caso del pago de la cantidad de Cien Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 100.400,00), por los siguientes conceptos Daños Materiales estimados en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), representados por la perdida de 15 tablones de madera de corazón de masaguaro desaparecido, que existían enano de los cuartos de la vivienda, destrucción de la enramada construida con horcones aserrados de masaguaro, con la siembre por sus esquineros de plantas ornamentales de Trinitarias desaparecidas y arrancadas y Lucro Cesante la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400,00), al privársele desde 21-06-10, transcurriendo 36 meses a Un Mil Quinientos Bolívares (BS. 1.500,00) cada mensualidad suma esta dejada de percibir durante el tiempo dañoso y perjudicial que se le ha privado del derecho del uso y usufructo de la vivienda familiar.
En la oportunidad en la cual la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, esgrimió como defensas lo siguiente:
Previamente, procedió a rechazar negó y contradigo que se introdujera en forma nocturna por cuanto ella ha manifestado que lo efectuó para cuidar la casa.
Respecto a la Indemnización por Daños y Perjuicios que se demanda en la presente causa; considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la victima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero.
En materia de responsabilidad civil derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se de la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.
En el caso de marras, no ocurrió así, por cuanto la parte actora no logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó a su inmueble fue la persona que se encuentra ocupando el mismo. El daño se demostró, más no la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo lo hubiese ocasionado el demandado, elemento en el que está fundamentada la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios y así se establece.
Asimismo, debe esta Instancia advertir que los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondientes al pago de unos gastos exigidos, un daño Material presuntamente ocasionado, un lucro cesante no son susceptibles de proceder en derecho por cuanto la esencia fundamental que pudo otorgarles asidero jurídico como son los presupuestos de la acción por daños y perjuicios intentada no fueron demostrados a cabalidad, razón por la cual dichos pedimentos son igualmente improcedentes y así se decide.
Siendo así, considera esta Instancia –como ya se indicó- que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la parte actora y así ha de ser resuelto.
Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por daños y perjuicios promovió el ciudadano Carlos Eleazar Velázquez en contra de la ciudadana Belkis Josefina Cortez, ambos plenamente identificados y así se declara.
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda de partición, por haber sido comprobado al proceso, el titulo que origina la partición, y dentro de los bienes que forman parte de la masa de bienes adquiridos durante el tiempo que duro la unión conyugal se encuentra un predio rustico, aprecia este tribunal, que debe ser declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.230.871, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.587, en contra de la ciudadana BELKIS JOSEFINA CORTEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.216.433.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana BELKIS JOSEFINA CORTEZ, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado consistente en una vivienda ubicada en el Fundo Los Totumitos Sector La Esperanza, Parroquia Foránea Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por daños y perjuicios ha intentado el ciudadano CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ en contra del ciudadano BELKIS JOSEFINA CORTEZ, ambos plenamente identificados en autos
En virtud de la naturaleza de la presente decisión y por el contenido social de la materia agraria y al haber prosperado la demanda tan solo parcialmente, no hay vencimiento total, por lo que no hay condenatoria en las costas de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NDBM/.-
Expediente N° A 0193-13.-
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