JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Tres (03) de Diciembre de Dos mil Catorce (2.014).
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Aníbal Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.547, domiciliado en él Fundo La Victoria, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.201.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.274 actuando en el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario.
PARTE DEMANDADA: Ramón Emilio Rico, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 11.758.665, domiciliado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acredita en autos
MOTIVO: Servidumbre de Paso
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia)
EXPEDIENTE: Nº A-0147-12

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia el presente juicio de Servidumbre de Paso, seguido por el ciudadano Anibal Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.547, domiciliado Fundo La Victoria, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por el Abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.201.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.274 actuando en el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, contra el ciudadano Ramón Emilio Rico, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 11.758.665, domiciliado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2012, el ciudadano Aníbal Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.547, domiciliado Fundo La Victoria, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por el Abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.201.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.274 actuando en el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, la presente demanda por Servidumbre de Paso. (Folio 01 al 71).
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2012, por no ser contraria la demanda al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admitió la demanda propuesta, ordenándose la Citación del ciudadano Ramón Emilio Rico, para lo cual se libro la respectiva boleta. (Folio 72 al 75).
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.103, este Tribunal agrego a los autos comisión recibida del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. (Folio 83).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata el presente asunto de la demanda que por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por el ciudadano Aníbal Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.547, domiciliado Fundo La Victoria, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por el Abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.201.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.274 actuando en el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, contra el ciudadano, Ramón Emilio Rico, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V- 11.758.665, domiciliado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure.

Sin embargo, la misma ha permanecido inactiva, por un largo periodo de tiempo, no constando en autos, actuación alguna por parte del demandante, tendiente a impulsar el procedimiento. En consecuencia, el presente asunto se encuentra paralizado desde el día Dieciséis (16) de Enero de 2.103, mediante auto donde se agrega la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del estado Apure, no constando en autos que la parte demandante haya actuado para excitar nuevamente el proceso. Careciendo, desde ese día hasta la presente fecha, de todo acto de impulso procesal, entendidos éstos como aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Cumpliéndose así, el presupuesto establecido en la Ley, para la declaración de la Perención de la Instancia.

El autor de la obra, “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, (editorial Vadel Hermanos, 1990, pagina 385), PEDRO ALID ZOPPI, señala que:
“...hay paralización cuando una causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o paralización.”

El maestro ARMINIO BORJAS, en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la Perención de la Instancia sostiene, que es una forma anormal de terminar el juicio, por no haberse ejecutado durante un lapso de tiempo, ningún acto de procedimiento. Por su parte RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención es “la extinción que se produce la paralización del proceso”.

El cimiento de la Perención se encuentra en el hecho objetivo de la inactividad prolongada. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita de la litis, llegando a sostenerse, que es “la manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declarada de oficio por el juez ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso.

A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (…)
Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:
“(…) Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)

En el presente caso, se observa que no existe en autos, acto alguno tendiente a impulsar el procedimiento iniciado por el ciudadano Aníbal Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.547, domiciliado Fundo La Victoria, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por el Abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.201.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.274 actuando en el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario, estando paralizado el juicio desde el diecisiete Dieciséis (16) de Enero de 2.103, demostrándose la pérdida del interés de la parte actora en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia, la ejecución de la sentencia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a un (01) año, señalado en la norma, sin actuación alguna lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que ha tenido el querellante en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

En consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boleta, de la presente decisión a la parte accionante. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por el ciudadano Aníbal Omar Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.547, domiciliado Fundo La Victoria, ubicado en el Sector Santa Isabel, Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por el Abogado Johan Jesús García Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.201.517, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.274 actuando en el carácter de Defensor Publico Segundo Agrario.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
TERCERO: Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente desición.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. En San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos mil Catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-

Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste,

Abg. LELIA ADELA GONZALEZ MEDINA.
La Secretaria
NDBM/emss.-
Expediente N° A 0147-13.-