REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 01 de Diciembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002610
ASUNTO : CP31-S-2014-002610

JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JEAN MANUEL RAMÍREZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO (S): ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (Identidad Omitida De Conformidad con el Artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ERICA MARÍA SALAZAR.
IMPUTADO: JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, natural de la ciudad de San Juan de Payara del estado Apure, de 56 años de edad, nacido 28-05-1958 estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado: calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco (M).-

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la victima ciudadana ERICA MARÍA SALAZAR, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “solicito que sea privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

En fecha nueve (09) de junio de 2014, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando la víctima adolescente de 15 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y abusó sexualmente de ella, motivo por el cual la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.815, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure a los fines de interponer denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ex marido de mi hija EZEQUÍAS POLANCO, ya que el día de hoy 09/06/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechó que mi nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es niña especial, estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y allí abusó sexualmente de ella”, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y a trasladarse hasta hacia el Sector Centro, calle Páez, casa numero 84 del Municipio San Fernando, Estado Apure a fin de ubicar e identificar planamente al ciudadano EZEQUÍAS POLANCO, y realizar Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, quines una vez en el sitio del suceso fueron atendidos por la ciudadana SALAZAR ALEXIS JOSEFINA, quien se encontraba planamente identificada, quien les manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en el inmueble, señalándole de manera exacta donde se suscitó el hecho, siendo las 9:30 horas de la mañana, el DETECTIVE JUNER (TÉCNICO), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica. Posteriormente intentaron sostener entrevista con al esposa del ciudadano POLANCO EZEQUÍAS, quien vociferó a voz alta que no quería hablar con nadie, presentando una conducta agresiva en contra de la comisión, de igual se trasladaron a la panadería Don Rino, ubicada en al Avenida Puente María Nieves, Municipio San Fernando, Estado Apure, a fin de ubicar e identificar al ciudadano denunciado, donde fueron atendidos por el ciudadano SALVATORE LIOI MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.321.844, quien se identificó como propietario de la mencionada panadería, quien informó que el ciudadano en cuestión tenia su día libre y que no tenia conocimiento donde podría ser ubicado, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de junio de 2.014, cursante al folio 10 del expediente”.
Posteriormente, en la misma fecha 09 de junio de 2.014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, levantan acta de Investigación Penal, donde deja constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano de nombre POLANCO SALCEDO JOSÉ EZEQUÍAS, de nacionalidad Venezolana, natural de San Fernando de Apure, de 56 años de edad, nacido el día miércoles 28-05-1958, estado civil soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, residenciado en la calle Páez, casa Nº 84 Municipio San Fernando, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, presunto investigado en la causa Nº K-14-0253-01551, instruida por la comisión de uno de los delitos contra al Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (VIOLENCIÓN), a quien luego de ser identificado e individualizado planamente, siendo las 11:30 horas e la mañana de esta misma fecha se le notificó acerca del hecho que se investiga según el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y lo detiene en flagrancia procediendo a informarle al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jean Manuel Ramírez, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

El Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ: “Esta representación se opone a la calificación del Ministerio Público, por cuanto no existe una relación clara y precisa de los hechos que se le imputan a mi defendido, en razón que el mismo ha manifestado que en ningún momento realizo los actos que realizó. En base al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, solicito se dicte el sobreseimiento de la causa ya que mí defendido el mismo ha manifestado su inocencia por cuanto la presunta víctima, el me manifestó y en razón que el es el padrastro el la ve como una hija y en ningún momento el ha cometido un delito contra la presunta víctima. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ: “Escuchado el planteamiento de la defensa, se opone a la misma habiéndonos encontrado en la fase inicial del juicio en la cual demostraremos mediante la oferta probatoria la culpabilidad y la participación del hecho al acusado, y no habiéndose mencionado elemento alguno que prueba en contario es por lo que solicito se declare sin lugar la incidencia planteada y que se ventile ante este órgano rector la oferta probatoria en el presente caso. Es todo”.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR LA DEFENSA

Visto lo interpuesto por la defensa pública el cual hace oposición a lo manifestado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento que solicita toda vez que no se ha mencionado en el presente asunto penal, la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se cometió el hecho punible objeto de debate en esta sala; a los efectos antes planteados el tribunal observa que: La causa fue admitida por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable establecida en el artículo 44.2.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el Ministerio Público en su escrito acusatorio estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar el cual dieron origen al Tribunal de Control, Audiencia y Medidas que conoció de la causa, en el auto de apertura a juicio estableció dichas circunstancias, por ende admitió la calificación jurídica basada en los elementos de convicción que dieron origen al presente asunto penal. Nos encontramos en la etapa de la realización del debate, con el objeto de determinar mediante el acervo probatorio que se ira incorporando en el transcurso del debate y la determinación de la inocencia o culpabilidad del acusado en esta sala y no existe otra posibilidad de llegar a la convicción sino se ha recepcionado el cúmulo de pruebas que conforman el legajo contentivo del presente asunto penal, por ello quien aquí se pronuncia, declara Sin Lugar la excepción interpuesta por la defensa del sobreseimiento del caso de marras, por no establecer de manera asertiva las condiciones establecidas específicas en el Código Orgánico Procesal Penal, para ser viable un posible sobreseimiento del asunto penal que nos ocupa; en tal sentido se declara Sin Lugar lo planteado por la defensa y Con Lugar lo planteado por el Ministerio Público. Se declara Con Lugar la solicitud de copia simple de la presente acta realizada por el defensor público. Es todo.
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
- JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, natural de la ciudad de San Juan de Payara del estado Apure, de 56 años de edad, nacido 28-05-1958 estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado: calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco. (M), plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “El caso ocurrió a las 7 de la mañana, yo estoy sentado esperando que ella se levante, yo ése día estaba libre porque libro los lunes, en ese momento estoy sentado escucho un ruido y voy a un cuartico donde la niña tiene unas cosas, escuche algo y pensé que ella se había caído y ella me llama y me dice: se me cayó la cesta, estuve acomodando la cesta y en ese momento llegó la mamá de ella, y abre la cortina y yo ni por allá la estaba tocando en ese momento, ahí salió brava y me dijo que me iba a denunciar, yo agarre la bicicleta y me fui donde mi hermana y estaba pendiente; a las tres de la tarde salgo a casa de una prima y siento el teléfono, y me preguntan es el señor Polanco, ¿tú eres el vigilante de la panadería tal? es el comisario del cpc, yo les digo si me hubiese sentido culpable yo no me fuera presentado y me juera ido, yo no me siento culpable y no me siento culpable de nada y por eso no me siento culpable y tengo mi conciencia limpia. Hasta ahí fue la cosa.” Se hace constar que la ciudadana Jueza ordena la salida de la representante de la víctima ERICA MARÍA SALAZAR, toda vez que la misma manifiesta un fuerte dolor abdominal, en tal sentido, la misma fue trasladada al Área de Servicios Médicos del Circuito Judicial Penal del estado Apure. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Desde hace cuánto tiempo vive con la señora Erika? R: 3 años. FISCALÍA: ¿Tienen hijos en común? R: No. FISCALÍA: ¿Conoce al padre de (Identidad omitida)? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Cuándo usted dice qué ella tiene un cuartico a quien se refiere? R: La niña (Identidad omitida). FISCALÍA: ¿Cuántas personas viven en esa casa? R: La mamá de ella, otra hermana, otro hermano, (Identidad omitida), y niña. FISCALÍA: ¿Dónde duerme (Identidad omitida)? R: Con la abuela. FISCALÍA: ¿Cómo es el cuartico? R: Es donde guarda la ropa de ella. FISCALÍA: ¿(Identidad omitida) estudia? R: Si. Estudia 3 grado. FISCALÍA: ¿Quién sufraga los gastos de (Identidad omitida) para el colegio? R: La abuela. FISCALÍA: ¿Ha llegado a darle dinero a la niña para el colegio? R: Si, para ayudarla para que comiera y se viniera, no por interés de nada, yo a esa muchacha la quiero como una hija, porque yo tengo 2 hijos especiales, y yo a mis hijos no los trato de esa manera. FISCALÍA: ¿(Identidad omitida) estudia en que turno? R: En la mañana. FISCALÍA: ¿Alguien la lleva al colegio? R: No, se va en camioneta. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cómo era su relación con la abuela de (Identidad omitida)? R: Las relaciones no nos las llevábamos bien, yo trate pero nunca lo pude lograr, trate porque me gusta compartir con mi suegra y no pude nunca. Yo le decía que porque motivo pasa, y a toda la familia está contra mía, si yo fuera un malandro, pero yo soy una persona de trabajo, yo nunca he estado preso. DEFENSA: ¿Diga si días anteriores había tenido problemas con la avuela de (Identidad omitida)? R: Si, yo a ella no le podía decir nada, a mi me gusta la mujer corregida y ella no me ve bien. DEFENSA: ¿Qué hace después de la llamada del C.I.C.P.C.? R: Yo me fui voluntariamente, porque yo me presente. DEFENSA: ¿Cuántas personas viven en la casa? R: Josefina, la mujer mía, Isabel, (Identidad omitida), y Carlos. DEFENSA: ¿Ha estado en otro caso como éste? R: En ningún momento he estado preso. DEFENSA: ¿Qué hacia al momento que entró la abuela al cuarto? R: Estaba componiendo la cesta a la niña, yo no le estaba haciendo nada. DEFENSA: ¿Es cierto que usted tenía los pantalones abajo? R: Yo vestido y ella vestida, yo no estaba desnudo. DEFENSA: ¿Qué otra persona estaba en la casa que pueda demostrar lo que la señora dice? R: No hay más testigos porque estaba sola los demás estaban dormidos. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique que hizo en el momento cuando la abuela lo encontró en el cuarto? R: Trate de hablar con ella, para ver que iba a hacer, ella me dice que me jallo pero yo no estaba haciendo nada, y le dije denuncie si quieres. JUEZA: ¿Porque la abuela le dijo que lo denunciaría? R: Porque me jallo en la habitación de la niña, ella pensó que yo estaba ahí, pero ni la niña dice eso. JUEZA: ¿Con quien duerme la adolescente? R: Con la abuela, y la casa tiene 4 habitaciones. JUEZA: ¿Dirección de la casa? R: Por la Páez, Banco Industrial, San Fernando de Apure. JUEZA: ¿Qué ropa cargaba la niña? R: Un vestido azul. JUEZA: ¿Tenia ropa interior la niña? R: Si. JUEZA: ¿De que color era la ropa interior de la niña? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿A que hora fueron esos hechos? R: 7:00 de la mañana. JUEZA: ¿Día? R: No recuerdo JUEZA: ¿Año? R: No recuerdo. JUEZA: ¿Le comunicó a la madre de la adolescente lo que le dije la abuela? R: Si le dije, que la señora me jallo con la niña, pero que yo no le estaba haciendo nada. JUEZA: ¿A donde fue usted luego de los hechos? R: A los centauros. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Declaración rendida mediante la modalidad de la prueba anticipada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos contra la mujer del Circuito Judicial del Estado Apure: Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la adolescente de 15 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de ser realizada a la adolescente de 15 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Licda. GLENNY DESIREE GONZÁLEZ: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuántos años tienes? R: 15 años. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Dónde estudias? R: En la escuela especial. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué haces en tu casa? R Todo, barrer, fregar. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá como se llama? R: Erika. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quiénes viven en tu casa? R: Mi abuela, mi tío, mi tía, mi mamá. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Solo ellos? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes porque estas acá? R: No se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres hablar de lo que te pasó? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes quien es Polanco? R: Mi padrastro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿El vive con ustedes? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Lo tratas muchos? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo te trata Polanco? R: Bien. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué hablas con él? R: Muchas cosas bonitas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres hablarnos de esas cosas? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú compartes con él? R: Si, él me da real, para la escuela. Para el desayuno. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú le pides dinero? R: Si, para la escuela. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Por qué te da plata? R: Él me da. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuánto te da? R: 30 bolos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué haces con ellos? R: Los tengo para llevármelos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Polanco ha intentado tocarte? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ha intentado tocar alguna parte de tu cuerpo? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Alguna vez te ha llamado y te ha ofrecido dinero ha cambio de algo? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo te ofrece plata quienes están? R: Mi tío Carlos y me dice que me salga rápido. Y mi mamá está ahí. El no me hace nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿No te hace nada? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Polanco te ha tocado el cabello? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué te gusta hacer a ti? R: Jugar con una amiga, que vive en una casa. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo te la llevas con tú mamá? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo se llama tu amiga? R: Liz Navarro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué hacen? R: Dibujos, flores, casas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá te regaña? R No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Habla contigo? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Te aconseja? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes porque te trajeron? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Dicen que el abuso de ti? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú le contaste a alguien una situación como esa? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué quieres hablar? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué notas sacas en la escuela? R: B. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes amigos en la escuela? R: Si, 6 amigas y 6 amigos. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Tienes hermanas? R: Uno mayor y otro menor, de mi papá que murió en Guasimal, en un accidente. JUEZA: ¿Recuerdas cuando fue la policía a la casa? R: Si, yo estaba. JUEZA: ¿Qué hiciste? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Ese día en la mañana que tu abuela abrió la cortina que hacían? R: Nada. JUEZA: ¿Cómo que nada? R: Nada. JUEZA: ¿En que parte de la casa estabas? R: En la casa de mi abuela. En el cuartito. JUEZA: ¿Qué hay ahí? R: Ropa. Todo. Muchas cosas. JUEZA: ¿Qué cosas? R: Ropa, mis carteras. JUEZA: ¿Qué haces ahí en el cuartito? R: Buscar mi ropa. JUEZA: ¿Ese día que tu abuela abrió la cortina que hacías? R: Nada. JUEZA: ¿Ibas para la escuela? R: Si, me estaba bañando y vistiendo. JUEZA: ¿Estabas sola? R: No. JUEZA: ¿Con quien estabas? R: Nadie. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quién estaba allí? R: Mi madre. No estaba sola. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué cargabas? R: Un short y una blusita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quién estaba contigo? R: Nadie. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿A que hora fue eso? R: En la mañana. JUEZA: ¿Para que te bañaste y vestiste? R: Tenía una actividad para decir que me enseñaron a leer. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Porque no fuiste? R: Tenía flojera. Me estaba quedando dormida. Tenía mucho sueño. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Siempre te da sueño? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ese día que te bañaste, que paso? R: Nada, cerré los ojos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué paso cuando tu abuela abrió la cortina? R: Me asuste. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué te dijo tu abuela? R: Porque no vas a la escuela? Yo le dije tengo sueño. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ahí hay cama? R: Chinchorro, aire, cama y televisor. Iba a dormir con mi abuela y mi tía Elizabeth que esta embarazada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ellas duermen en la mañana? R: Si y se para tarde. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y el señor Polanco donde estaba? R: En su cuarto. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá estaba en la casa? R: Si ella vive con nosotros. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mami hablo contigo antes de venir para acá? R: Si me dijo que dijera que todo es mentira. Que era que me estaba arreglando una cesta y un palo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijo tu mamá? R: Que dijera que él me arreglo eso. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijeron que te iban a dar? R: Que no me hizo nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Él señor entra a tu habitación? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es eso que te arreglaba la cesta? R: Cuando estaba dañada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es la cesta? R: Plástica. Tenía mucha ropa y él me la arreglo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo tu mamá te dice que todo es mentira, como es eso? R: Si, que son todas mentiras. Que no me hizo nada Polanco. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tú mami te dijo que te iba a comprar algo si decías eso? R: Si, sí decía que todo es mentira me iba a comprar un teléfono. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres un teléfono? R: Si. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Alguna vez viste a Polanco desnudo? R: No lo he visto así. JUEZA: ¿Y con los pantalones abajo? R: Tampoco. Es todo.

IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO “No admito los hechos. Es todo”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:

ACTA DE JUICIO DE FECHA 18-11-14
1.- Declaración de la Testigo: ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.997.815, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 11-10-1955, residenciada en la calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “El señor vivía en mi casa con mi hija y su hija, la niña dormía en mi cuarto y el día que yo me levante temprano y como no encontré a la niña en la cama yo salí a buscarla y cuando entre al cuarto él estaba ahí y el señor con la niña a oscuras, con los pantalones abajo y ella con una bata desnuda y él sobre ella, salí y llame a la policía y la policía se llegó a la casa, le hicieron preguntas a la niña y por sugerencias de la policía, fuimos a denunciar al C.I.C.I.C.P., ya que ella es especial. Ellos le mandaron a hacer la revisión, le hicieron los exámenes, luego se que hizo lo que se hizo en la primera audiencia. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué fue lo que vio cuando entró al cuarto? R: Que el señor estaba con la niña, en circunstancias de un hombre y mujer, no vi penetración pero estaba sobre ella. FISCALÍA: ¿Esa habitación tiene luz interna? R: Si. FISCALÍA: ¿La encendió? R: Si, cuando entre. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó (Identidad omitida) de esos hechos? R: Ella se quedo así, no respondió nada, ella dijo que él se le metió al cuarto. FISCALÍA: ¿Cuantos cuartos tiene la casa? R: 4. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó José a usted? R: El salió y dijo perdón perdón me voy. FISCALÍA: ¿Qué hizo después de eso? R: Salí a preguntar a la niña que pasó y le dije un montón de cosa a él. FISCALÍA: ¿Dónde esta Erika en ese momento? R: Estaba dormida, luego se levanto con el alboroto. FISCALÍA: ¿Recuerda la ropa que cargaba (Identidad omitida)? R: Una bata fucsia. FISCALÍA: ¿(Identidad omitida) tenia ropa interior? R: No tenía, solo la bata. FISCALÍA: ¿En la habitación donde (Identidad omitida) tiene su ropa hay cama? R: No. FISCALÍA: ¿Explique como estaba montado encima de ella si no hay cama? R: En el suelo. FISCALÍA: ¿Tiene novio ella? R: No que yo sepa. FISCALÍA: ¿Escucho gritos en la habitación? R: No. FISCALÍA: ¿Recuerda si (Identidad omitida) tenia la bata o estaba sin ropa? R: Colocada pero semi-enrollada. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Cómo era la relación de usted con el señor Polanco? R: Normal, no muy amigable, saludos y ya. DEFENSA: ¿Había tenido problemas con Polanco días antes? R: No. DEFENSA: ¿Qué otra persona pueda dar fe de que lo que usted dice es cierto? R: La niña y lo que aconteció en el momento. DEFENSA: ¿Con quien dormía la presunta víctima? R: Conmigo. DEFENSA: ¿Hora en que ocurrió eso? R: De 7:00 a 7:30 de la mañana. DEFENSA: ¿Qué le manifestó la presunta víctima luego que le dijo lo que paso en el cuarto? R: Que él, se metió a su cuarto y se asusto. DEFENSA: ¿Vio si hubo un acto carnal? R: No vi. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿El día de los hechos, que la encuentra en el piso, el señor Polanco tenía el pantalón abajo y la ropa interior abajo? R: Solo vi el pantalón abajo. JUEZA: ¿Cuándo lo encuentra, estaba sobre la niña? R: Si. JUEZA: ¿Ha tenido conocimiento de lo que la mamá de la niña, le ha dicho a la niña que diga? R: No se, no me cuenta nada. JUEZA: ¿Cuándo dijo que se despertó y no estaba la nieta que pasó? R: Me entró una duda y me levante. JUEZA: ¿La niña duerme en su cuarto, en cama separada? R: No, en mi cama. JUEZA: ¿Cuándo se paro no la vio? R: No la sentí, ella va al colegio a las 7:30. JUEZA: ¿La dirección donde vive? R: Calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. JUEZA: ¿Cuándo ocurrió el hecho? R: Este año. JUEZA: ¿Cuándo prende la luz y ve, que hizo Polanco? R: Se desespero y salio. JUEZA: ¿Discutió con usted? R: No, lo único que dijo fue perdón yo me voy de aquí. Es todo.
2.- Declaración de la Experta: LICDA. GLENNY DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.823, de profesión u oficio funcionario PSICÓLOGA, adscrita al Departamento de Psiquiatría del “Hospital Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: Ratifico en contenido y firma el INFORME PSICOLÓGICO, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 107 marcada con el S/N de fecha 30 de Junio de 2.014, practicado en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Fue la víctima con su madre, no realizo los instrumentos psicológicos, se observó en ella que le dolía la cabeza y se le evidenció un trastorno orgánico. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Manifestó la víctima del hecho? R: No. FISCALÍA: ¿El grado de afectación? R: Estaba inhibida, callada, no queriendo colaborar en la entrevista. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Sí la víctima le manifestó que si había tenido un acto carnal o no con el imputado? R: No. DEFENSA: ¿Cuál era la actitud o trastorno? R: Durante la entrevista estaba tímida, callada, y tiene u trastorno orgánico. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En el informe que edad tenía la adolescente? R: 15 años. JUEZA: ¿Qué significa un trastorno orgánico? R: Una condición cognitiva, la inteligencia es baja al promedio cognitivo. JUEZA: ¿Qué significa eso? R: Que algunas cosas no comprenderá, hay cosas que como aprender a leer que se dificulta para lograrlo. JUEZA: ¿Implicaría un atraso en la adolescente a una persona de igual edad? R: Su edad mental es menor a la de una persona de su edad, tiene alteración del aprendizaje y crecimiento intelectual. JUEZA: ¿Quién la llevó a la consulta? R: La madre. JUEZA: ¿Estuvo presente? R: Después de un tiempo salio. Es todo.

ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 25-11-14
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, el cual expone: “Como punto previo solicito la incorporación del Dictamen pericial de acuerdo a las previsiones del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que nos encontramos ante un delito de tipo sexual que amerita la evaluación psicológica. Es todo”.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expone: “Presento objeción a la incorporación del examen pericial, suscrito por la Dra. Ana Julia, por cuanto dejo constancia que no se encuentran evidencias de aspecto y configuración normal y en el mismo no se evidencia lesiones resientes, siendo que mi defendido no perpetro el presento delito de acto carnal en razón del resultado del examen médico practicado a la víctima, me opongo a la incorporación porque en el mismo no existe prueba de certeza”. Es todo.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza expone en relación a la resolución de la incidencia planteada por el Ministerio Público sobre el examen pericial Nº 9700-141, de fecha 09-06-2014 practicada a la ciudadana víctima adolescente por la experta Ana Julia Colina, experta profesional II adscrita al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, que riela al folio 93 de la causa, se presenta una incidencia en el juicio oral en virtud de que consta la declaración de la Dra. Ana Julia Colina admitida como medio testimonial más no consta la admisión de la prueba anteriormente descrita, concedido el derecho de palabra a la defensa la misma manifestó la oposición a la incorporación por ende la admisión a dicho prueba al debate oral por considerar que existían aspecto de configuración normal y en el mismo no se evidencia lesiones resientes.
El Tribunal escuchado los planteamiento de las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones; en la presente causa hay situación particular como lo es el hecho de la incorporación del reconocimiento o experticia médico legal suscrita por la experta antes descrita el cual no fue promovido como medio probatorio para ser evacuada al debate oral, aún cuando los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio se encuentran referidos a uno de los delitos considerado por la doctrina como “delitos de clandestinidad” y en algunos casos como “delitos intramuro”, en los cuales se constituye la posibilidad de mínima actividad probatoria el testimonio de la víctima por la imposibilidad de que exista otros testigos de forma directa.
Ahora bien, para resolver esta situación no puede esta juzgadora dejar de atender al hecho de que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de género, y en particular de delito que implique violencia sexual, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, toda vez que se correría el riesgo que dichos delitos queden impunes.
Sin embargo, la resolución de esta situación pasa por la necesidad de analizar los derechos que deben equilibrarse, para lo cual debemos partir de los fines esenciales del Estado a los que se refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, y que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad…” es decir, si partimos que el estado no es sólo de derecho sino que también de Justicia, los Órganos Jurisdiccionales deben atender en la resoluciones no sólo al apego estricto a la letra de la ley, sino que deben considera los valores fundamentales que son propugnados por nuestro Estado entre ellos la Justicia y la Igualdad, y por ello, con esta nueva concepción de Estado se rompe con el paradigma del Estado Liberal donde se otorgaba preeminencia a los derechos individual, definiéndonos ahora en consecuencia como un estado social, donde los derechos del colectivo deben contra por encima de los de individuales, a los fines de mantener la paz social, y ello pasa por hacer justicia, por ello la solución a este tipo de situación es aplicar la “ponderación de derechos constitucionales” enfrentados.
El método jurídico de la ponderación de bienes al que hace referencia la Sala Constitucional, ha sido tratado entre otros eminentes juristas por el tratadista alemán HASSEMER (1997).
Para realizar esta “ponderación de intereses” debe cumplir con tres pasos a) adecuación de los medios implementados para conseguir un fin valido; b) la necesidad de instrumentar ese medio; y c) la proporcionalidad entre el medio y el fin.
Sobre el primero de los parámetros a ser tomados en consideración debe primero definirse cuales son lo medio implementado para alcanzar un fin valido, para ello se analiza que a los fines de alcanzar la finalidad del proceso a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de lo hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y esta finalidad deberá atenerse todos los jueces al adoptar su decisión, se instrumenta como medio para alcanzar ese fin la incorporación de la experticia de examen pericial anteriormente descrito, tomando en consideración la naturaleza de los hechos objeto del presente proceso.
En relación al segundo de los parámetros relacionado con la necesidad de instrumentar ese medio, se debe verificar que tratándose de “delito de clandestinidad” o “intramuros” resulta necesario para logra esa verdad, y la justicia en la aplicaron del derecho incorporar la experticia in comento practicada a la víctima en fecha 06-06-2014.
Finalmente se puede concluir que resulta proporcional para obtener la verdad de los hechos, sea evacuado el dictamen pericial antes referido practicado a la adolescente, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo entender que la situación plateada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho proceso, sino que debe atender el ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar el debido proceso en búsqueda de la verdad de los hechos ocurridos en el presente asunto penal, es por ello que con base al principio elemental de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21. 2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículo 4 en su encabezamiento literal “f” y “g” y artículo 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer (Convención Belem Do Pará) los artículos 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de buscar la verdad de los hechos es necesario admitir e incorporar el examen pericial Nº 9700-141, de fecha 09-06-2014 practicada a la ciudadana víctima adolescente por la experta Ana Julia Colina, experta profesional II adscrita al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure practicado a la Adolescente y tomando en consideración su estado mental es necesario su incorporación.
El Tribunal escuchado el planteamiento de las partes considera sano y necesario la incorporación de la prueba objeto de esta incidencia conforme a lo previsto en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta es una prueba que debe ser presentada por escrito mediante una prueba que debe estar firmado y sellado por el mismo, y dispone el artículo 225 que ello es así sin perjuicio del informe que de manera oral debe presentarse, en este sentido debe destacar que la prueba pericial o examen pericial es una prueba imperfecta hasta tanto sea evacuado por el experto que la suscribe en virtud que ello esta relacionado con la posibilidad de ejercer el control y contradicción de esa prueba, por ello el Tribunal Supremo de Justicia a indicado como un deber ineludible agotar las diligencia a los fines de hacer comparecer a lo expertos que suscribe este tipo de prueba como al apropiar prueba a la cual nos referimos al juicio y que el mismo no debe concluir hasta tanto declare en el mismo, esto quiere decir, que es una prueba que se complementa cuando las partes pueden hacer el debido control sobre la misma, por lo tanto no existe la razón a la defensa al estimar y hacer oposición sobre la admisión y por ende la incorporación al debate a la prueba in comento por cuanto que ello surtiría la imposibilidad de ejercer un control sobre el órgano de prueba debiendo recordar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia lo cual pasa por garantizar los derechos constituciones ente ello el que la defensa pueda ejerce el control sobre el informe de la prueba en el debate y sobre el testimonio, ello atendiendo la naturaleza de la prueba, en parte y en aras de garantizar el derecho a la defensa materializado en esta incidencia, en controlar y contradecir las prueba por esta razones antes expuestas el tribunal acuerda admitir y controlar el examen pericial descrito, declara con lugar lo peticionado por el Ministerio Público y sin lugar lo peticionado por la defensa. El Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto con el artículo 322 ejusdem procede a incorporar la prueba siguiente: EXAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 09-06-2014 practicada a la ciudadana víctima adolescente por la experta Ana Julia Colina, experta profesional II adscrita al área de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure practicado a la Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
1.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.244.358, nacido en fecha 04-08-72, estado civil; soltera, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 93 de la causa marcada Nº 9700-141 de fecha 09-06-2014, practicado a la victima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una experticia realizada a una adolescente, al examen físico se evidencia moraditos en la parte de los muslos, edema y enrojecimiento en los labios mayores. La membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo, por lo que concluí: desfloración antigua con signos de traumatismo recientes. Al examen ano rectal sin lesiones.” Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez: FISCALÍA ¿Cuándo señala la sintomatología de edema y enrojecimiento de labios mayores, que puede producir el enrojecimiento? R: Una relación sexual de una penetración deja enrojecida la zona o cuando hay una manipulación constante en la zona. FISCALÍA ¿La rotura es reciente? R: Tenia más de 10 día, había un proceso de cicatrizaron en los desgarros. FISCALÍA ¿A qué se refiere equimosis en la zona del muslo? R: Cara interna debe existir que haga presionar para abrir las piernas y debe haber resistencia para que se muestre la marca. FISCALÍA ¿Del resultado de reconocimiento pude concluir que sostuvo relaciones sexual? R: Si, por las características del examen si. Acto seguido pregunta el Defensor: DEFENSA: ¿Indique si el enrojecimiento puede ser provocada por contacto y relaciones sexuales? R: Puede ser por miembro o la manipulación de la mano, debe ser algún contacto por la zona. DEFENSA: ¿Indique si la víctima estuvo relaciones y cual es el tiempo de mantener la relación? R: No se determina, en el examen se demuestra signo de traumatismo recientes dura tres días, la membrana tiene una reacción había un proceso de cicatrización eso habla de antigüedad, el edema de los labio habla que no ha pasado más de 24 horas de haber ocurrido. DEFENSA: ¿En el examen practicado en fecha 06-09-2014 coloco que no se evidencia lesiones reciente? R: En este examen no dice eso. DEFENSA: ¿Existe prueba con certeza que mi defendido es el autor? R: Para saber debí estar en el sitio del hecho lo que determino es si hubo lesión. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
2.- Declaración del Funcionario Actuante: DETECTIVE JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-18.364.940, nacido en fecha 13-09-1986, estado civil; soltero, de profesión u oficio: Detective adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado: Hotel California, calle Colombia San Fernando estado Apure, Número de Teléfono: 0424-3120220, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA que se le coloca a la vista, inserta en el folio 10 y 11 de la causa marcada Nº K-14-0253-01551 de fecha 09-06-2014. Acto seguido comenta la referida Acta de investigación Policial: “En cuanto a la primera se refiere a un procedimiento recepcionada y suscrita por el Detective Domenico mi trabajo fue la parte técnica como funcionario de guardia en cuanto a la investigación penal, ello para buscar posibles testigos. En cuanto a la segunda acta se refiere en dejar constancia de la visita al sitio del suceso y describir como se encuentra. En relación al funcionario Detective Domenico Ávila se encuentra en Tucupita laborando en razón de traslado. Es todo. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez: Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no realizo preguntas. Acto seguido pregunta el Defensor Abg. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Qué se puedo demostrar en la inspección técnica? R: Estaba en orden, no se colecto muestra de interés criminalístico. DEFENSA: ¿Se encontraban prendas intimas que pudiera demostrar la presunta comisión de los hechos? R: Fui con el fin de buscar prendas intimas pero no se hallo prendas con rastros de cualquier tipo de sustancias, como seminal. DEFENSA: ¿Cómo fue la detención de mi defendido? R: El que se entrevisto con él fue Domenico, mi trabajo es técnico. Creo que tomo una actitud agresiva. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-141, de fecha 09/06/2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Fernando Estado Apure, realizado a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 212, donde se detalla lo siguiente:
E. S. J. A.
C. I. V-27.639.216
EDAD: 15 Años
SITIO DEL SUCESO: San Fernando Estado Apure
FECHA DEL SUCESO: 09/06/2014
HORA DE EXAMEN: 09:36 a. m.
EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, SAN FERNANDO ESTADO APURE, EL DÍA: 09/06/2014, Al examen físico se evidencian equimosis leves en cara interna de ambos muslos.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad con edema y enrojecimiento en labios mayores.- Membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo en hora 10 y 02 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua con signos de traumatismos recientes.- Ano rectal: Sin Lesiones.-

2.-Se incorporó y se da por reproducida LA DECLARACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30-07-14, realizada a la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, que riela al folio 00, donde se detalla lo siguiente: “…Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la adolescente de 15 años a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se deja constancia que las siguientes preguntas fueron aportadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de ser realizada a la adolescente de 15 años (Se omite identidad, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por parte de la Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario Licda. GLENNY DESIREE GONZÁLEZ: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuántos años tienes? R: 15 años. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Dónde estudias? R: En la escuela especial. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué haces en tu casa? R Todo, barrer, fregar. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá como se llama? R: Erika. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quiénes viven en tu casa? R: Mi abuela, mi tío, mi tía, mi mamá. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Solo ellos? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes porque estas acá? R: No se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres hablar de lo que te pasó? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes quien es Polanco? R: Mi padrastro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿El vive con ustedes? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Lo tratas muchos? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo te trata Polanco? R: Bien. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué hablas con él? R: Muchas cosas bonitas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres hablarnos de esas cosas? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú compartes con él? R: Si, él me da real, para la escuela. Para el desayuno. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú le pides dinero? R: Si, para la escuela. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Por qué te da plata? R: Él me da. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuánto te da? R: 30 bolos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué haces con ellos? R: Los tengo para llevármelos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Polanco ha intentado tocarte? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ha intentado tocar alguna parte de tu cuerpo? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Alguna vez te ha llamado y te ha ofrecido dinero ha cambio de algo? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo te ofrece plata quienes están? R: Mi tío Carlos y me dice que me salga rápido. Y mi mamá está ahí. El no me hace nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿No te hace nada? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Polanco te ha tocado el cabello? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué te gusta hacer a ti? R: Jugar con una amiga, que vive en una casa. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo te la llevas con tú mamá? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo se llama tu amiga? R: Liz Navarro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué hacen? R: Dibujos, flores, casas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá te regaña? R No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Habla contigo? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Te aconseja? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes porque te trajeron? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Dicen que el abuso de ti? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú le contaste a alguien una situación como esa? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué quieres hablar? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué notas sacas en la escuela? R: B. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes amigos en la escuela? R: Si, 6 amigas y 6 amigos. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Tienes hermanas? R: Uno mayor y otro menor, de mi papá que murió en Guasimal, en un accidente. JUEZA: ¿Recuerdas cuando fue la policía a la casa? R: Si, yo estaba. JUEZA: ¿Qué hiciste? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Ese día en la mañana que tu abuela abrió la cortina que hacían? R: Nada. JUEZA: ¿Cómo que nada? R: Nada. JUEZA: ¿En que parte de la casa estabas? R: En la casa de mi abuela. En el cuartito. JUEZA: ¿Qué hay ahí? R: Ropa. Todo. Muchas cosas. JUEZA: ¿Qué cosas? R: Ropa, mis carteras. JUEZA: ¿Qué haces ahí en el cuartito? R: Buscar mi ropa. JUEZA: ¿Ese día que tu abuela abrió la cortina que hacías? R: Nada. JUEZA: ¿Ibas para la escuela? R: Si, me estaba bañando y vistiendo. JUEZA: ¿Estabas sola? R: No. JUEZA: ¿Con quien estabas? R: Nadie. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quién estaba allí? R: Mi madre. No estaba sola. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué cargabas? R: Un short y una blusita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quién estaba contigo? R: Nadie. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿A que hora fue eso? R: En la mañana. JUEZA: ¿Para que te bañaste y vestiste? R: Tenía una actividad para decir que me enseñaron a leer. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Porque no fuiste? R: Tenía flojera. Me estaba quedando dormida. Tenía mucho sueño. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Siempre te da sueño? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ese día que te bañaste, que paso? R: Nada, cerré los ojos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué paso cuando tu abuela abrió la cortina? R: Me asuste. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué te dijo tu abuela? R: Porque no vas a la escuela? Yo le dije tengo sueño. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ahí hay cama? R: Chinchorro, aire, cama y televisor. Iba a dormir con mi abuela y mi tía Elizabeth que esta embarazada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ellas duermen en la mañana? R: Si y se para tarde. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y el señor Polanco donde estaba? R: En su cuarto. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá estaba en la casa? R: Si ella vive con nosotros. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mami hablo contigo antes de venir para acá? R: Si me dijo que dijera que todo es mentira. Que era que me estaba arreglando una cesta y un palo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijo tu mamá? R: Que dijera que él me arreglo eso. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijeron que te iban a dar? R: Que no me hizo nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Él señor entra a tu habitación? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es eso que te arreglaba la cesta? R: Cuando estaba dañada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es la cesta? R: Plástica. Tenía mucha ropa y él me la arreglo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo tu mamá te dice que todo es mentira, como es eso? R: Si, que son todas mentiras. Que no me hizo nada Polanco. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tú mami te dijo que te iba a comprar algo si decías eso? R: Si, sí decía que todo es mentira me iba a comprar un teléfono. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres un teléfono? R: Si. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Alguna vez viste a Polanco desnudo? R: No lo he visto así. JUEZA: ¿Y con los pantalones abajo? R: Tampoco. Es todo...”

CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiéndose llegado a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para esgrimir las conclusiones del debate, si bien es cierto, el ciudadano José Ezequías Polanco Salcedo fue acusado por el delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ello el Ministerio Público a traído a la oralidad los medios probatorios ofertados a los fines de probar la participación del ciudadano José Ezequías Polanco Salcedo, tal como los testimoniales de expertos y testigos, así como los funcionarios que practicaron la detención del ciudadano José Ezequías Polanco Salcedo, si bien es cierto ciudadana jueza estamos en presencia de un juicio de tipo sexual, al inicio del debate se le preguntó a la víctima si querían que el juicio se iniciara de forma pública o privada, manifestando la misma que fuera privada en razón que trataríamos la intimidad de un adolescente que para el momento de los hechos tenia 15 años, es bien sabido quien hemos dilucidado un juicio corto, un delito intramuros dentro de la intimidad o la cercanía de la casa, es cuando se omite y diluyen en el seno de la familia, traigo a colación en cuanto algunos testimonios oportunos como el de la persona que realizó la denuncia, es testigo presencial del hecho ocurrido, que había sorprendido de manera flagrante cuando José Ezequías Polanco Salcedo se encontraba encima de la adolescente, en una de las preguntas realizada a la testigo hago del conocimiento que se le informó ¿Cuántos cuartos tenía la vivienda? informando que cuatro cuartos, siendo una residencia familiar y una de las habitación la ocupa el señor José Ezequías Polanco Salcedo con su concubina, manifestando que la adolescente dormía con su abuela concatenado con el testimonio de Polanco en la cual él informó que dormía con su abuela, ha manifestado que ese día no se encontraba en su cama y procedió a levantarse de inmediato logrando abrir la puerta, logrando observar que se encontraba sin pantalón encima de la adolescente. El testimonio de la testigo manifestó que no le dio mayor explicación del hecho, él se encontraba encima de ella, respondió Salazar Alexis Josefina, la misma manifestó que tenía luz interna, el cual le manifestó al ser sorprendido perdón, perdón, me voy, manifestando en el tribunal, además de ello manifestó el color de la bata para el momento de los hechos, el lugar especifico donde se suscitó en el piso, en el área del suelo, no escucho ningún grito, de igual forma ciudadana jueza a comparecido en sala la Licenciada Glenny González quien funge como psicólogo al momento de realizar examen psicológico se demostró colaboradora y que tenia trastorno tipo orgánico, manifestando que le dolía la cabeza, a las conclusiones se evidencia deficiencia cognitiva. Ha desfilado ante la sala el testimonio en calidad de experta la Dra. Ana Julia Colina adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, en razón a la prueba médico forense elemental, observó al momento de la practica del reconocimiento equimosis, edemas, enrojecimiento en labios mayores, dejándose constancia que existió al momento del examen un desgarro antiguo no siendo reciente, existiendo equimosis en la parte vaginal de la adolescente, a la practica del examen se determina si la misma había mantenido o sostenido acto sexual que dicha sintomatología era producto de un contacto sexual en la vía vaginal, de igual forma han declarado los testigo que practicaron la inspección técnica y acta de investigación policial quienes aclararon y dejaron constancia de las características física del lugar especifico donde suscitaron lo hechos, lo cual fue ampliamente descrita por el funcionario quine explicó las forma en la cual se materializó la forma de la detención del ciudadano José Ezequías Polanco Salcedo, haciendo un recuento de los testimonio del ciudadano a los fines de probar la participación y del delito endilgado al ciudadano José Ezequías Polanco Salcedo a los fines de llegar a ilustrar al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en tal sentido ciudadana Jueza habiéndose evacuado dicho testimonios los cuales han sido del dominio del tribunal y las partes que han tenido absceso a la misma, quiero hacer una reflexión en relación a ilustrar al tribunal al momento que tome la decisión conveniente. El caso en este tema de la violencia contra la mujer hablamos en términos de aspecto que atenta contra la identidad y capacidad de decidir su libre voluntad de sostener algún tipo de relación sexual, más cuando es perpetrado en perjuicio de un adolescente, en síntesis el tema de la violencia afecta a las víctima, observa de este tipo de hechos tres aspecto fundamente en primer termino al ámbito o perspectiva social, esto afecta indirectamente la familia y al encontrarse la familia inmersa se encuentra la sociedad, de igual forma la perspectiva psicológica esta es inherente a la persona ofendida que son considerado por la norma como delitos pluriofensivo violentándose la capacidad a decidir libremente la edad y con quien inicia o desarrollar su actividad sexual enfocándome en la perceptiva psicológica cuando se trata de carencia cognitivas como lo ha manifestado la psicóloga, quien recomendó una serie de terapias para superar este tipo de trauma, quedaría la perspectiva legal, llamado por el doctrinado el “Papá Estado”, hacer valor, la norma relativa a los fines de evitar como “Papá Estado” protector que este tipo de conducta ejercida inapropiadamente se siga perpetrando, y que a su vez requiera de algún tipo de sanción por parte de los órganos administradores de justicia, lo fines de evitar la perpetración y consumo de los hechos. A manifestado a manera doctrinaria, Nancy Granadillo Colmenares amplia reconocida doctrinaria son delitos dolosos, existe la intención del sujeto activo de perpetra la acción el acto de autor satisfacer personalmente su deseo perjudicando gravemente a la mujer agredida, los delitos dolosos son conocido como delitos preparados que se ejecutan con la preparación y con la intencionalidad de ocasionar el daño, ha mencionado la Dra. Nancy Granadillo que el mismo es reprochable, más si la víctima es niña, niño o adolescente, en estos Tribunales especializados con amplio conocimiento de la misma se debe velar por el cumplimiento de derechos y garantías Constitucionales que asiste a la víctima a los fines del tratamiento psicología y superación de hecho traumado y vivido del cual a sido objeto en virtud que es un tema que no solo afecta a la víctima sino a la familia y la sociedad por ello el Ministerio Público ratifica el pedimento inicial, salvo sus máximas experiencia, se sirva articular los elementos probatorios ofertados por el tribunal solito decretar una sentencia condenatoria por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien padece de una condición especial quien a certificado los expertos del tema, la misma padece de diversidad funcional que la hace aun más vulnerable por su condición especial ante la sociedad ya que la misma puede ser fácilmente manipulada en virtud de las carencias, ratifico mi pedimento inicial se dicte sentencia condenatoria. Solicito sea haga una corrección del delito tengo numeral 1 y 4 siendo los correctos 2 y 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA

Una vez concluido el lapso procesal iniciamos al debate Oral y Público para la defensa no se ha demostrado en el debate la culpabilidad de mi defendido por lo que surgen dudas razonables que benefician a mi defendido de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existe prueba con certeza que demuestra la participación de mi defendido en el hecho punible ya que no se practicaron las pruebas de barrido pertinentes que demuestre la individualización que mi defendido el autor del hecho punible, una vez declarado el testimonio del detective Aguilera el mismo manifiesto no haber encontrado prueba de interés criminalístico en el sitio del suceso, el mismo manifestó que se encontraba en normalidad, existe en la declaración convincente de mi defendido que el mimo no participó en el supuesto hecho punible, el mimo manifestó que la quiere como una hija, vista la declaración de la abuela la misma manifestó que no tiene buena relaciones con mi defendido lo cual nos hace dudar de que pudo haber denunciado a mi defendido por problemas anteriores, una vez promovido y evacuado la prueba anticipada la misma deja bien claro y preciso o convincente lo dicho y narrado por mi defendido, por lo anteriormente expuesto esta defensa concluye que no existe elementos suficientes con certeza para que mi defendido sea condenado por tal delito, una vez escuchada el testimonio de la experta Ana Julia la misma manifestó que si bien es cierto que hubo penetración la misma informo que había sido en horas o días previos por lo tanto no se deja constancia en la prueba la participación de mi defendido por lo anteriormente expuesto la defensa solicita la absolutoria de mi defendido, por último solicito copia simple del acto. Es todo.

REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
No hizo uso del derecho de réplica. Es todo.

CONTRA REPLICA POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Ratifico lo anteriormente expuesto. Es todo.

DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MAS. Se le concede el derecho de palabra al acusado: “Yo no tengo más que decir, declare lo que sabia”. Es todo.

A LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA Y A LA VICTIMA:

Se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima: “Yo defiendo a mi marido porque yo lo quiero, es una mentira lo que mi mamá dijo, cuando estaba dormida mi mamá me llamó y yo no le creí nada, a mi marido lo he defendido de eso, mi mamá y él nunca se la han llevado bien por eso, yo no creo en eso, nunca lo he creído, por eso lo defiendo, por eso tenemos tres años juntos”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la víctima: “quien no uso del derecho de palabra”. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 25-11-2014
INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal octavo del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ, el cual expone: “Oído lo manifestado por el funcionario Juner que el ciudadano Domenico Ávila se encuentra trasladado para a ciudad de Tucupita, por lo prescindo de su testimonial”.

CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Público ABG. CARLOS PÁEZ, quien expone: “no presento objeción a prescindir del detective Domenico Ávila”.

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Jueza una vez escuchada el petitorio del Fiscal Octavo del Ministerio Público sin que la defensa se oponga y agotada toda la vía de citación por parte del tribunal, sin embargo de lo manifestado por el funcionario Juner Jehomar Aguilera Hernández quien informo que el detective Domenico Ávila fue trasladado a la población de Tucupita, en consecuencia se acuerda con lugar lo peticionado de prescindir de la testimonial del funcionario Domenico Ávila.

MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.

Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones de hecho de la representante de la agraviada (ABUELA) y el de la victima de 15 años de edad, para el momento de los hechos, el cual se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acuso en principio el Ministerio Público fijado en la acusación, que presento la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el articulo 44 numerales segundo y cuarto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en y el responsable de este hecho punible es el ciudadano; JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:

“ En fecha nueve (09) de junio de 2014, como a las 07:00 horas de la mañana, cuando la víctima adolescente de 15 años de edad, (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien padece de una discapacidad mental de trastorno orgánico, siendo esta una adolescente especial por su condición, se encontraba en una de las habitaciones que conforman su residencia, donde guardan varios enceres, ropas Ext., ubicada en “La Calle Páez”, casa Nº- 84 Municipio san Fernando Estado Apure vistiéndose para ir al colegio y el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 28/05/1958, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.194.633, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, de Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco (M) y domiciliado en la calle Páez, Casa Nº 84, entre Calle Miranda y Calle El Encuentro, Municipio San Fernando Estado Apure, la abuela de la víctima se levantó en la hora y fecha indicada anteriormente y encontró raro que no vio a su nieta en la cama, por cuanto que ella duerme con esta y empezó a buscarla por la casa, encontrándola en el cuarto donde guardan varias cosas o enceres, quedó demostrado que el acusado se metió al cuarto donde se encontraba la adolescente vistiéndose para irse al colegio especial donde esta estudia y sostuvo relaciones sexuales con esta, siendo encontrado sorpresivamente por la abuela de la víctima en el momento cuando se realizaba la ejecución del acto sexual, observando la testigo presencial que su nieta se hallaba en el suelo con la bata semi-enrollada y sin pantaleta y el ciudadano acusado estaba encima de ella con los pantalones abajo y con la luz apagada al entrar al cuarto la testigo observa que se encuentra la luz apagada y la prende y es cuando evidencia todo lo anteriormente descrito por el cual la ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, testigo presencial, abuela de la adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.997.815, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure e interpuso la denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar al ex marido de mi hija EZEQUÍAS POLANCO, ya que el día de hoy 09/06/2014 a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, aprovechó que mi nieta de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de al ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual es niña especial, estaba en su habitación vistiéndose para ir al colegio y allí abusó sexualmente de ella”, motivo por el cual funcionarios adscritos al órgano receptor de la denuncia procedieron a constituirse en comisión y a trasladarse hasta el Sector Centro, calle Páez, casa numero 84 del Municipio San Fernando, Estado Apure a fin de ubicar e identificar planamente al ciudadano EZEQUÍAS POLANCO, y realizar Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, quines una vez en el sitio del suceso fueron atendidos por la ciudadana SALAZAR ALEXIS JOSEFINA, quien se encontraba planamente identificada, quien les manifestó que el ciudadano requerido por la comisión no se encontraba en el inmueble, señalándole de manera exacta donde se suscitó el hecho, siendo las 9:30 horas de la mañana, el DETECTIVE JUNER (TÉCNICO), procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica. Posteriormente, en la misma fecha 09 de junio de 2.014, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, levantan acta de Investigación Penal, donde deja constancia que se presentó de manera espontánea el ciudadano de nombre POLANCO SALCEDO JOSÉ EZEQUÍAS, quien quedó detenido a la orden de la Fiscalía y lo detiene en flagrancia procediendo a informarle al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jean Manuel Ramírez, tal como consta en el Acta de Investigación Penal, cursante al folio 12 y su vuelto del expediente. Luego en esa misma fecha y de inmediato dos horas después de lo ocurrido se traslada a la adolescente a la Experticia de rigor con la finalidad de realizar evaluación del Examen Pericial, el cual fue practicado por la experta Ana Julia Colina Tovar en fecha 09/06/2014 a las 09:36 horas am de la mañana, vale decir inmediatamente dos horas y 36 minutos después de consumado el acto sexual, determinándose en dicha evaluación traumatismos recientes a nivel de la vagina, producto de la penetración con el miembro viril de este (pene) se aprovecho de la condición de vulnerabilidad de la que padece la adolescente al presentar discapacidad mental, así quedó demostrado con lo expuesto por la Experta GLENNY GONZÁLES, Psicóloga que evaluó a la agraviada al determinar que sufre de un trastorno orgánico y de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, por ser este el concubino de la madre de esta ya que convivían en la misma casa de residencia. Consecutivamente del debate se determinó que la persona que había mantenido relaciones con la víctima especialmente vulnerable resulto ser el ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO, a quien había encontrado la abuela de la adolescente en el cuarto con los pantalones abajo y encima de la agraviada que estaba sin pantaleta y con la bata semi-enrollada en el suelo del cuarto con la luz apagada, demostrándose que el acusado tenía conocimiento de la discapacidad mental que padece de la misma, ya que este la conocía por estar conviviendo con la madre de la victima en el mismo Hogar el cual aprovecho de la condición especial de esta y de su relación de superioridad o parentesco de la víctima por ser este el padrastro para saciar su impulso sexual, lo cual se logró por la penetración de su miembro viril en la vagina de esta, y debido a su estado mental quedó determinado que la adolescente fue manipulada por la madre ERIKA para que desvirtuara los verdaderos hechos ocurridos al indicarle que dijera que el señor Polanco no le había hecho nada y si lo hacía le regalaban un celular.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 80 de la ley Contra la violencia de la mujer, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

- Declaración de la Testigo: ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, (abuela) de la agraviada, titular de la cedula de identidad Nº V-4.997.815, en su condición de testigo presencial para el momento de los hechos, se procedió a tomarle el juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio e impuesta del precepto Constitucional que la exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares dentro del cuarto y segundo grado de consanguinidad y afinidad, por ser esta madre de la mamá de la agraviada con quien mantiene relación de afectividad de concubinato con el acusado, siendo este el padrastro de la víctima en condición especial, manifestando su deseo de declarar. Acto seguido expone lo siguiente: “El señor vivía en mi casa con mi hija y su hija, la niña dormía en mi cuarto y el día que yo me levante temprano y como no encontré a la niña en la cama yo salí a buscarla y cuando entre al cuarto él estaba ahí y el señor con la niña a oscuras, con los pantalones abajo y ella con una bata desnuda y él sobre ella, salí y llame a la policía y la policía se llegó a la casa, le hicieron preguntas a la niña y por sugerencias de la policía, fuimos a denunciar al C.I.C.I.C.P., ya que ella es especial. Ellos le mandaron a hacer la revisión, le hicieron los exámenes, luego se que hizo lo que se hizo en la primera audiencia. Y a las pregunta realizadas por el Ministerio Público respondió de forma acertada todo cuanto sigue: FISCALÍA: ¿Qué fue lo que vio cuando entró al cuarto? R: Que el señor estaba con la niña, en circunstancias de un hombre y mujer, no vi penetración pero estaba sobre ella. FISCALÍA: ¿Esa habitación tiene luz interna? R: Si. FISCALÍA: ¿La encendió? R: Si, cuando entre. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó (Identidad omitida) de esos hechos? R: Ella se quedo así, no respondió nada, ella dijo que él se le metió al cuarto. FISCALÍA: ¿Cuantos cuartos tiene la casa? R: 4. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó José a usted? R: El salió y dijo perdón, perdón me voy. FISCALÍA: ¿Qué hizo después de eso? R: Salí a preguntar a la niña que pasó y le dije un montón de cosa a él. FISCALÍA: ¿Dónde esta Erika en ese momento? R: Estaba dormida, luego se levanto con el alboroto. FISCALÍA: ¿Recuerda la ropa que cargaba (Identidad omitida)? R: Una bata fucsia. FISCALÍA: ¿(Identidad omitida) tenia ropa interior? R: No tenía, solo la bata. FISCALÍA: ¿En la habitación donde (Identidad omitida) tiene su ropa hay cama? R: No. FISCALÍA: ¿Explique como estaba montado encima de ella si no hay cama? R: En el suelo. FISCALÍA: ¿Tiene novio ella? R: No que yo sepa. FISCALÍA: ¿Escucho gritos en la habitación? R: No. FISCALÍA: ¿Recuerda si (Identidad omitida) tenia la bata o estaba sin ropa? R: Colocada pero semi-enrollada. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública: DEFENSA: ¿Cómo era la relación de usted con el señor Polanco? R: Normal, no muy amigable, saludos y ya. DEFENSA: ¿Había tenido problemas con Polanco días antes? R: No. DEFENSA: ¿Qué otra persona pueda dar fe de que lo que usted dice es cierto? R: La niña y lo que aconteció en el momento. DEFENSA: ¿Con quien dormía la presunta víctima? R: Conmigo. DEFENSA: ¿Hora en que ocurrió eso? R: De 7:00 a 7:30 de la mañana. DEFENSA: ¿Qué le manifestó la presunta víctima luego que le dijo lo que paso en el cuarto? R: Que él, se metió a su cuarto y se asusto. DEFENSA: ¿Vio si hubo un acto carnal? R: No vi. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿El día de los hechos, que la encuentra en el piso, el señor Polanco tenía el pantalón abajo y la ropa interior abajo? R: Solo vi el pantalón abajo. JUEZA: ¿Cuándo lo encuentra, estaba sobre la niña? R: Si. JUEZA: ¿Ha tenido conocimiento de lo que la mamá de la niña, le ha dicho a la niña que diga? R: No se, no me cuenta nada. JUEZA: ¿Cuándo dijo que se despertó y no estaba la nieta que pasó? R: Me entró una duda y me levante. JUEZA: ¿La niña duerme en su cuarto, en cama separada? R: No, en mi cama. JUEZA: ¿Cuándo se paro no la vio? R: No la sentí, ella va al colegio a las 7:30. JUEZA: ¿La dirección donde vive? R: Calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. JUEZA: ¿Cuándo ocurrió el hecho? R: Este año. JUEZA: ¿Cuándo prende la luz y ve, que hizo Polanco? R: Se desespero y salio. JUEZA: ¿Discutió con usted? R: No, lo único que dijo fue perdón yo me voy de aquí. Es todo. La declaración de la abuela materna madre de la mamá de la adolescente en condición especial, siendo el acusado el padrastro, por ser la persona con quien la mamá de la adolescente mantienen relaciones de afinidad de concubinato es conteste con lo expuesto por el acusado en su testimonio, en relación a las circunstancias del hecho de afectividad que los unen al admitir que el convive con la madre de la adolescente desde varios años este se encuentra conviviendo con su hija, madre de la adolescente en condiciones especiales, que lo acontecido se suscitó en la Calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro,“ Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, en este mismo año (2014) siendo las 7:00 o 7:30 horas de la mañana aproximadamente, ambos corroboraron esta afirmación; contundentemente narra de forma consecuente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en los cuales efectivamente la adolescente no fue localizada en su cama donde ella duerme con su abuela al momento de ella despertarse no vio a su nieta en la cama, a ella le entró una duda (intuición) por lo que decide pararse inmediatamente y la empieza a buscar por la casa, al entrar a otro cuarto, sitio donde guardan algunos corotos como ropas y cestas, así lo aseveró el acusado, prende la luz ya que se encontraba apagada y oscuro, cuando de repente observa a la nieta en el suelo con la bata semi-enrollada y sin pantaleta y encima de ella se encontraba el acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO con los pantalones abajo y arriba de su nieta, ella tenía la bata puesta pero semi-enrollada, luego de inmediato le empieza a decir un poco de cosas al señor Polanco, este se paró le pide disculpas (PERDÓN) y salió de la casa, manifestándole esta a la adolescente que había pasado, respondiéndole que el señor Polanco se metió al cuarto y se asustó, igualmente señala que la adolescente estaba asustada y no decía nada, de la misma forma concatenadamente aseveró esta testigo presencial, que el señor Polanco se desesperó y lo único que dijo fue “PERDÓN Y YO ME VOY DE AQUÍ”, quedó descrito y demostrado con esta importantísima declaración, que por ser una testigo presencial para el momento en que estaban ocurriendo el hecho punible, toda vez que se encontraba en el lugar, sitio del suceso en la hora y fecha indicada, observó de forma directa lo ocurrido, las condiciones en que encontró a la agravia y la conducta asumida por el acusado demuestra de manera certera que los hechos ocurrieron en los términos expuesto por ésta testigo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, y aunque haya negado su participación en el hecho punible, con lo aseverado por la testigo in-comento de lo que dijo el acusado al momento de salir de la casa específicamente; “PERDÓN Y YO ME VOY DE AQUÍ”, la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican, que no tendría sentido que el acusado pidiera perdón por no estar haciendo nada, así como pretendió desvirtuar su acusación alegando que el sólo estaba acomodando una cesta, porque es ilógico pensar, que él pida perdón por estar haciendo un favor de arreglar una cesta a la adolescente, ya que el perdón se pide por algo incorrecto o indebido que uno haga o por haberse equivocado una persona, y si él verdaderamente se encontraba arreglándole la cesta a su hijastra, no tendría el porque pedir perdón, de tal manera que por las condiciones en que fue encontrado por la testigo presencial antes descritas, si es viable para que exista una manifestación preocupante de pedir perdón, por el estado de culpabilidad que surge de este de su conducta inapropiada para con su hijastra de la forma en que fue encontrado por la testigo, lo cual si origina una manifestación de voluntad de pedir disculpa por lo que estaba haciendo, ante esta conducta indecorosa y androcéntrica cometido a una adolescente vulnerable por su condición especia, ya que así se evidenció con el testimonio de la Licenciada Glenny González, Psicóloga que practicó evaluación a la agraviada después de lo ocurrido, en esos término quedó demostrado por el testimonio de la Experta cuando declaró, que ella evaluó a la adolescente y determinó que evidenció que tiene un trastorno orgánico que es una condición cognitiva, que tiene dificultad para aprender a leer, la inteligencia es baja al promedio cognitivo ya que algunas cosas no comprenderá y su edad es baja mental es menor a la de una persona de igual edad por cuanto que tiene alteración del aprendizaje y crecimiento intelectual, determinando al momento de rendir su testimonio y al realizar el examen psicológico, que evidenció con certeza que la adolescente tenia trastorno tipo orgánico, manifestando que le dolía la cabeza, a las conclusiones se evidencia deficiencia cognitiva, quien padece de una condición especial, que en comparación a los demás adolescente está muy por debajo de su capacidad cognitiva, quien a certificado los mismos en el debate mediante su testimonio, al referir que la misma padece de diversidad funcional que la hace aun más vulnerable por su condición especial ante la sociedad ya que la misma puede ser fácilmente manipulada en virtud de las carencias que padece, narraciones que corroboran lo afirmado por la esta testigo presencial, al afirmar que su nieta tiene una condición especial y por eso está en una escuela especial, ya que ella no es normal, demostrándose también con el testimonio de la experta la cualidad de vulnerabilidad prevista en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el ser una victima con discapacidad mental, por padecer deficiencia cognitiva. Posteriormente de la revisión inmediatamente el mismo día de ocurrir los hechos se le practicó EL EXAMEN PERICIAL, por la EXPERTA ANA JULIA COLINA TOVAR, a la agraviada, donde quedó confirmado lo observado y descrito por la testigo presencial ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, abuela de la adolescente, cuando encontró a su nieta debajo del acusado con la bata semi-enrollada y sin pantaleta y al acusado con los pantalones abajo en el suelo, momento en que sostenía efectivamente la relación sexual con la adolescente, así lo determinó dicho reconocimiento que para ese momento de la revisión se determinó que la evaluada presentó signos de traumatismos vaginales recientes, siendo la única persona encontrada arriba de la víctima con los pantalones abajo en el suelo y la adolescente semi-enrollada, sin pantaleta en la oscuridad de un cuarto en su residencia fue al ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO, el día 09 /06/2014, entre las 7:00 o 7:30 am de la mañana aproximadamente, siendo esta la única persona con quien había sostenido relaciones sexuales ese día en la residencia antes descrita y así efectivamente fue ratificado por la testigo presencial y expuesto por la Experta de manera directa en la sala de juicio cuando reconoció en su contenida y firma el EXAMEN PERICIAL, por lo cual este testimonio corrobora el dicho de la testigo al referir las condiciones indecorosas en que encontró a su nieta, cuando el acusado estaba abusando, siendo esta una prueba de importancia para la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como lo indicado por la testigo en correlación a la persona con la cual encontró a su nieta abusando de esta, determinándose que efectivamente existía signos de traumatismos vaginal recientes y con la única persona encontrada en el hecho teniendo relaciones sexuales eses día es el acusado, lo cual igualmente se vio debidamente probado por el EXAMEN PERICIAL, reconocido en contenido y firma por la experta antes descrita al momento en que depone la experta que la suscribe, denotando de todo ello que efectivamente: Al examen físico se evidencian equimosis leves en cara interna de ambos muslos.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad con edema y enrojecimiento en labios mayores.- Membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo en hora 10 y 02 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua con signos de traumatismos recientes.- Ano rectal: Sin Lesiones.- y este fue practicado el mismo día de haber sido encontrado al acusado ejecutando el hecho sobre la humanidad de la adolescente, siendo este de la misma fecha en que ocurrieron los hechos, y quedo igualmente verificado que la persona que se encontraba en dicha ejecución es el acusado, lo cual concuerda con la declaración de la testigo presencial, al indicar que la persona a quien ella encontró con los pantalones abajo arriba de su nieta fue el acusado de auto, motivos por los cuales se estima que la presente declaración debe ser valorada en su totalidad, por establecer hechos concisos que coadyuvaron al esclarecimientos de los hechos ya que causo convicción en esta Juzgadora lo expuesto por esta testigo. Y ASÍ SE DECIDE.
- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se le coloca a la vista, inserta en el folio 93 de la causa marcada Nº 9700-141 de fecha 09-06-2014, practicado a la victima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niña y Adolescentes). Quien reconoció en contenido y firma el EXAMEN PERICIAL. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Es una experticia realizada a una adolescente, al examen físico se evidencia moraditos en la parte de los muslos, edema y enrojecimiento en los labios mayores. La membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo, por lo que concluí: desfloración antigua con signos de traumatismo recientes. Al examen ano rectal sin lesiones.” A las preguntas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, responde todo cuanto sigue: FISCALÍA ¿Cuándo señala la sintomatología de edema y enrojecimiento de labios mayores, que puede producir el enrojecimiento? R: Una relación sexual de una penetración deja enrojecida la zona o cuando hay una manipulación constante en la zona. FISCALÍA ¿La rotura es reciente? R: Tenia más de 10 día, había un proceso de cicatrizaron en los desgarros. FISCALÍA ¿A qué se refiere equimosis en la zona del muslo? R: Cara interna debe existir que haga presionar para abrir las piernas y debe haber resistencia para que se muestre la marca. FISCALÍA ¿Del resultado de reconocimiento pude concluir que sostuvo relaciones sexual? R: Si, por las características del examen si. Acto seguido pregunta el Defensor: DEFENSA: ¿Indique si el enrojecimiento puede ser provocada por contacto y relaciones sexuales? R: Puede ser por miembro o la manipulación de la mano, debe ser algún contacto por la zona. DEFENSA: ¿Indique si la víctima estuvo relaciones y cual es el tiempo de mantener la relación? R: No se determina, en el examen se demuestra signo de traumatismo recientes dura tres días, la membrana tiene una reacción había un proceso de cicatrización eso habla de antigüedad, el edema de los labio habla que no ha pasado más de 24 horas de haber ocurrido. DEFENSA: ¿En el examen practicado en fecha 06-09-2014 colocó que no se evidencia lesiones reciente? R: En este examen no dice eso. DEFENSA: ¿Existe prueba con certeza que mi defendido es el autor? R: Para saber debí estar en el sitio del hecho lo que determino es si hubo lesión. Adminiculado lo expuesto por la experta en el debate del juicio oral con lo plasmado en el contenido del Examen Pericial, se corresponde y guarda correlación de la manera directa a saber: Al examen físico se evidencian equimosis leves en cara interna de ambos muslos.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad con edema y enrojecimiento en labios mayores.- Membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo en hora 10 y 02 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua con signos de traumatismos recientes.- Ano rectal: Sin Lesiones. Este medio probatorio testimonial concuerda sincronizadamente con lo descrito por la experta en su informe, toda vez que guarda verosimilitud con el resultado expuesto en el Examen Pericial por esta, al puntualizar que se le practicó a la adolescente una evaluación inmediatamente luego de ocurrir el hecho, a las 9:36 am de la mañana del mismo día en que fue encontrada la víctima con el acusado abusando de ella, el 09/06/2014, habiendo ocurrido el hecho a tan solo pocas horas antes de la realización de la evaluación, por cuanto que fue ejecutado el mismo siendo las 7:00 o las 7:30 de la mañana de ese mismo día, dos horas y 15 minutos aproximadamente después de ocurrir el hecho se le practicó el Examen Pericial a la adolescente, evidencia que demuestra la contundentemente que existió el acto sexual en contra de la adolescente víctima especialmente vulnerable ese mismo día por ser una persona con discapacidad cognitiva, y trastorno orgánico, del mismo modo se corrobora lo observado y descrito por la testigo presencial ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, abuela de la adolescente, cuando encontró a su nieta debajo del acusado con la bata semi-enrrollada y sin pantaleta y al acusado con los pantalones abajo en el suelo, momento en que sostenía efectivamente la relación sexual con la adolescente, así lo determinó dicho reconocimiento que para ese momento de la revisión se determinó que la evaluada presentó signos de traumatismos vaginales recientes, siendo la única persona encontrada arriba de la víctima con los pantalones abajo en el suelo y la adolescente semi-enrollada, sin pantaleta en la oscuridad de un cuarto en su residencia fue al ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO, el día 09 /06/2014, entre las 7:00 o 7:30 am de la mañana aproximadamente, siendo esta la única persona con quien había sostenido relaciones sexuales ese día en la residencia antes descrita y así efectivamente fue ratificado por la testigo presencial y expuesto por la Experta de manera directa en la sala de juicio cuando reconoció en su contenida y firma el EXAMEN PERICIAL, por lo cual este testimonio corrobora el dicho de la testigo al referir las condiciones indecorosas en que encontró a su nieta, cuando el acusado estaba abusando, siendo esta una prueba de importancia para la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como lo indicado por la testigo en correlación a la persona con la cual encontró a su nieta abusando de esta, determinándose que efectivamente existía signos de traumatismos vaginal recientes y con la única persona encontrada en el hecho teniendo relaciones sexuales eses día es el acusado, lo cual igualmente se vio debidamente probado por el EXAMEN PERICIAL, que en conclusiones existió una penetración al indicar que el había un traumatismo reciente por una relación sexual de una penetración por lo observado en las características que presentó la adolescente en el momento de la evaluación del examen y el edema en los labios de las partes intimas encontrados indica que tenía menos de 24 horas de haber ocurrido el hecho, circunstancias que concuerdan perfectamente y corrobora lo expuesto por la testigo presencial abuela de la adolescente cuando afirmó que el hecho ocurrió entre las 7:00 o 7:30 de la mañana del día 09/06/2014, quedando probado que el mismo quedó comprobado que se ejecuto en fecha y hora antes mencionadas y la evaluación se le practico el mismo día del acontecimiento dentro de las 24 horas como lo afirmó la experta, vale decir que se concluye que lo expuesto por la experta es veraz y certero, al demostrar que al momento de practicar dicha evaluación la adolescente tenía menos de 24 horas del suceso, porque así lo manifestó la testigo presencial en su declaración cuando aseveró que el hecho ocurrió entre las 7 o 7:30 de la mañana, al encontrar a su nieta debajo del acusado en el piso con la bata semi-enrollada y si pantaleta y el acusado con los pantalones abajo, momento en que se ejecutaba el acto por ello presentó signos de traumatismos recientes, toda vez que para el momento en que se indica ocurrieron los hechos, razón suficiente que determinaron que para el momento de la evaluación había ocurrido un contacto sexual, demuestra que la adolescente sostuvo el contacto sexual con el acusado, sin embargo, lo relevante a los efectos del presente proceso es que efectivamente este examen no descarta de ninguna manera la posibilidad de que para el momento en que ocurrieron los hechos ya había existió una refloración antigua en la adolescente víctima especialmente vulnerable, y para el momento en que fue encontrado por la testigo presencial se evidenció la refloración reciente y el único a quien indicó la testigo como el responsable de estar encima de su nieta era el acusado de autos, y al ser comparada esta declaración con la declaración de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, al describir que la penetración fue realizada dentro de las 24 horas, existiendo perfectamente concordancia, esta prueba nos indica el objeto de la experticia sobre este objeto, el procedimiento aplicado, que no es otro que el reconocimiento legal en el cual se deja constancia de las características de la evidencia que produjo el acto sexual de penetración, el estado en que se encontraba la adolescente para el momento de la evaluación, así como la utilidad del mismo cuando es utilizado para el fin que fue diseñado, lo cual llevan a la convicción de esta Juzgadora, que efectivamente si ocurrió el acto sexual descrito en la declaración de la testigo, e igualmente esta declaración es conteste con el informe pericial incorporado por la lectura, suscrito por este experto y el cual fue ratificado en contenido y firma en su declaración, el cual se corresponde con la declaración del mismo, terminando de formarse de manera perfecta la prueba en el debate oral y privado, motivos por los cuales se valora la declaración de la experta en su totalidad. Y ASÍ SE DECIDE.
- Declaración de la Experta: LIC. GLENNY DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ, PSICÓLOGA, adscrita al Departamento de Psiquiatría del “Hospital Pablo Acosta Ortiz” de la ciudad de San Fernando del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: Ratifico en contenido y firma el INFORME PSICOLÓGICO, que se me coloca a la vista, inserta en el folio 107 marcada con el S/N de fecha 30 de Junio de 2.014, practicado en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Fue la víctima con su madre, no realizo los instrumentos psicológicos, se observó en ella que le dolía la cabeza y se le evidenció un trastorno orgánico. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Manifestó la víctima del hecho? R: No. FISCALÍA: ¿El grado de afectación? R: Estaba inhibida, callada, no queriendo colaborar en la entrevista. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Sí la víctima le manifestó que si había tenido un acto carnal o no con el imputado? R: No. DEFENSA: ¿Cuál era la actitud o trastorno? R: Durante la entrevista estaba tímida, callada, y tiene u trastorno orgánico. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿En el informe que edad tenía la adolescente? R: 15 años. JUEZA: ¿Qué significa un trastorno orgánico? R: Una condición cognitiva, la inteligencia es baja al promedio cognitivo. JUEZA: ¿Qué significa eso? R: Que algunas cosas no comprenderá, hay cosas que como aprender a leer que se dificulta para lograrlo. JUEZA: ¿Implicaría un atraso en la adolescente a una persona de igual edad? R: Su edad mental es menor a la de una persona de su edad, tiene alteración del aprendizaje y crecimiento intelectual. JUEZA: ¿Quién la llevó a la consulta? R: La madre. JUEZA: ¿Estuvo presente? R: Después de un tiempo salio. Adminiculado el testimonio con lo expuesto en la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicado a la adolescente víctima se corresponde y guarda correlación, asimismo concuerda con lo expuesto por la testigo presencial al referir que nos encontramos ante una adolescente con una discapacidad mental, al referir que su nieta es una niña especial, en esos término quedó demostrado por el testimonio de la Experta cuando declaró, que ella evaluó a la adolescente y determinó que evidenció que tiene un trastorno orgánico que es una condición cognitiva, que tiene dificultad para aprender a leer, la inteligencia es baja al promedio cognitivo ya que algunas cosas no comprenderá y su edad es baja mental es menor a la de una persona de igual edad por cuanto que tiene alteración del aprendizaje y crecimiento intelectual, este medio probatorio corrobora el dicho de la testigo ALEXIS JOSEFINA GONZÁLEZ, abuela de la adolescente agraviada, en el sentido de que el acusado se aprovecho de su condición para abusar de esta, aseverando en su testimonio que la misma es una niña especial quien a certificado los mismos en el debate mediante su testimonio, al referir que la misma padece de diversidad funcional que la hace aun más vulnerable por su condición especial ante la sociedad ya que la misma puede ser fácilmente manipulada en virtud de las carencias que padece, narraciones que corroboran lo afirmado por la esta testigo presencial, al afirmar que su nieta tiene una condición especial y por eso está en una escuela especial, ya que ella no es normal, demostrándose también con el testimonio de la experta la cualidad de vulnerabilidad prevista en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el ser una victima con discapacidad mental, por padecer deficiencia cognitiva. ello además se ve corroborado con lo expresado por la psicóloga, que nos encontramos ante una victima vulnerable por su deficiencia intelectual sujeta a ser manipulada fácilmente, hecho que se corrobora con en el testimonio de la agraviada cuando lo rindió por ante el tribunal que llevó la causa en la modalidad de la prueba anticipada al manifestar, que su mamá biológica, concubina del acusado le dijo que dijera que todo era mentira lo que se decía del señor Polanco, y que si decía eso ella le regalaría un celular, demostrándose con esto que la adolescente fue manipulada por la madre aunado al hecho de ser una persona de fácil manipulación el cual no le permitió declarar los hechos con claridad, ya que le inculcó supuestos hechos que no había ocurrido, como el de la cesta, cuando refirió que su mamá le dijo que dijera que Polanco le estaba arreglando una cesta en el cuarto en la misma data en que el acusado abusó sexualmente de ella, todo lo cual corrobora que esta condición especial o discapacidad mental de la que padece la adolescente la hace vulnerable a la manipulación a la que fue sometida por el acusado como por la de su propia madre para que mintiera cuando declarara y dijera que Polanco no la había hecho nada, nos aporta además esta declaración las características del tipo de deficiencia mental de la que padece la adolescente, denotando de esta manera la intención de manipulación que tenía el acusado con la víctima, a quien hacía ver que mantenían una relación sentimental de padrastro ejemplar, con la única intención de obtener de la misma un provecho de carácter sexual. Esta prueba nos indica el objeto de la experticia sobre este objeto, el procedimiento aplicado, que no es otro que el reconocimiento legal en el cual se deja constancia de las características de la evidencia del estado de afectación mental de la que padece la agraviada, el estado en que se encuentra, así como la utilidad del mismo cuando es utilizado para el fin que fue diseñado y para demostrar que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable por su discapacidad mental que hizo posible la calificación del contenido del artículo 44,4 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la declaración de esta experta resultó de gran importancia en la convicción de esta Sentenciadora, por cuanto que confirma que en efecto la víctima de los hechos objeto del presente proceso padece de trastornos orgánicos el cual es una persona con un bajo promedio cognitivo y su edad mental es menor a la de una persona de su edad, lo cual coloca a la víctima en una especial situación de vulnerabilidad, indicando sobre los procedimientos aplicados para la evaluación de la adolescente agraviada, que fueron la entrevista clínica instrumentos psicológicos, en la cual corroboro que efectivamente esta adolescente padece de una discapacidad mental, que la convierte en una adolescente en unas muy especiales condiciones de vulnerabilidad, que carece de capacidad de aprendizaje, y que como consecuencia de ello le resulta difícil aprender a leer, igualmente se toma en consideración como un aspecto destacado se trata de una víctima con un pensamiento muy infantil a pesar de su edad cronológica de 15 años, es decir, mentalmente es aún una niña, y así lo observó quien aquí decide en sala, lo cual permite a cualquier interlocutor manipularla que entable una comunicación con la misma el poder determinar que se trata de una persona con una condición de vulnerabilidad importante, aunque es un cuadro que puede notarse a simple vista, ya que en sala se dedico fue a dibujar como una niña pequeña, en virtud de ello aprecia esta prueba en su totalidad esta Juzgadora por establecer hechos concisos y estables que trajeron al proceso claridad de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- La Declaración del funcionario Actuante: DETECTIVE JUNER JEHOMAR AGUILERA HERNÁNDEZ, Detective adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure, residenciado en el Hotel California, Calle Colombia San Fernando estado Apure, Número de Teléfono: 0424-3120220, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL y ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA que se le coloca a la vista, inserta en el folio 10 y 11 de la causa marcada Nº K-14-0253-01551 de fecha 09-06-2014. Acto seguido comenta la referida Acta de investigación Policial: “En cuanto a la primera se refiere a un procedimiento recepcionada y suscrita por el Detective Domenico, mi trabajo fue la parte técnica como funcionario de guardia en cuanto a la investigación penal, ello para buscar posibles testigos. En cuanto a la segunda acta se refiere en dejar constancia de la visita al sitio del suceso y describir como se encuentra. Acto seguido pregunta el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Jean Manuel Ramírez: Se deja constancia que el ciudadano Fiscal no realizo preguntas. Acto seguido pregunta el Defensor Abg. CARLOS PÁEZ: DEFENSA: ¿Qué se puedo demostrar en la inspección técnica? R: Estaba en orden, no se colecto muestra de interés criminalístico. DEFENSA: ¿Se encontraban prendas intimas que pudiera demostrar la presunta comisión de los hechos? R: Fui con el fin de buscar prendas intimas pero no se hallo prendas con rastros de cualquier tipo de sustancias, como seminal. DEFENSA: ¿Cómo fue la detención de mi defendido? R: El que se entrevisto con él fue Domenico, mi trabajo es técnico. Creo que tomo una actitud agresiva. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. La declaración de esta Funcionario es valorada por quien aquí decide en relación al acta policial de aprehensión sobre lo cual este funcionario manifestó haber participado conjuntamente con el funcionario Domenico Ávila y haber realizado en el sito del suceso la Inspección Técnica para determinar las condiciones en que se encontraba el sitio, este medio probatorio sólo aportó al proceso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado, y que efectivamente fue detenido cuando acudió a las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y las descripciones de la vivienda que se desprenden en el Acta Técnica como el sitio donde vive la adolescente con su madre, con la abuela y donde vivía el acusado, sitio de donde salió súbitamente después de cometer el hecho, pidiendo perdón a la abuela de la agraviada, siendo realizada en la misma fecha del los hechos ocurridos, siendo estos los únicos aportes que realizan al presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona esta atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.

El Reconocimiento Médico Legal o Examen Pericial Nº 9700, de fecha 09/06/2014, que riela al folio 09 en el presente asunto penal practicado a la adolescente de 15 años de edad para el momentos de ocurrir los hechos, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Apure, Sub-Delegación San Fernando, quien practicó evaluación a la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), es valorado por este Tribunal como una prueba pericial perfectamente formada en el debate oral, la cual fue ratificada en el debate oral por la experta que la suscribe, y acredita en el presente asunto que efectivamente la adolescente agraviada para el momento de la evaluación encontró: Al examen físico se evidencian equimosis leves en cara interna de ambos muslos.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad con edema y enrojecimiento en labios mayores.- Membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo en hora 10 y 02 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua con signos de traumatismos recientes.- Ano rectal: Sin Lesiones, que al ser adminiculado con lo expresado en el testimonio por la experta se corresponde y gurda correlación entre sus exposiciones, lo cual valida el dicho de testigo presencial abuela de la víctima, y por el contrario a lo afirmado por la defensa y el acusado de auto en sus alegatos de exculpación, demuestra que efectivamente en la fecha indicada por la testigo presencial, el ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO, quien es el padrastro de la adolescente abusó sexualmente de su nieta, por cuanto que lo encontró encima de esta en el suelo con la luz apagada y estaba oscuro y prendió la luz, con los pantalones abajo y la bata de la niña semi-enrollada sin la pantaleta, saliendo de inmediato de la casa y pidiéndole perdón y que soporta las demás pruebas traídas al proceso, demostrándose que él acusado sostuvo una relación sexual con la adolescente, en tal sentido se valora esta experticia en su totalidad, ya que ha generado convicción en esta juzgadora al determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se suscitaron los hechos endilgados al acusado de auto, correlacionadamente se demuestra también que la agraviada contaba con la edad de 15 años para el momento del suceso, hecho que se correlaciona con lo especificado de la misma manera el la Evaluación Psicológica y por lo expuesto por la experta en su testimonio que suscribe la evaluación Psicológica GLENNY GONZÁLEZ, al puntualizar que la joven contaba con quince (15) años lo cual concuerda perfectamente con la edad mencionada por la testigo presencial abuela de la agraviada, al describir que esta tenía quince (15) años de edad para el momento en que ella los encontró, demostrándose con esto el Segundo numeral endilgado al acusado del artículo 44 de la ley de Violencia Contra la Mujer, por ser la víctima una adolescente menor de DIECISÉIS (16) y por haberse prevalido el autor de su relación de superioridad de padrastro de esta al ser el concubino de la madre de la adolescente. La EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL aportó datos de significativa importancia para lograr la convicción del Tribunal, ya que en la misma consta el vaciado de la información contenida encontradas en las partes intimas de la adolescente toda vez que del resultado de la misma se puede verificar la existencia de un traumatismo reciente el cual es identificado por la testigo referencial que fue realizada el día en que ocurrieron los hechos, y rendido de forma oral por ante este tribunal, por lo tanto es lógico concluir que efectivamente el acusado se encontraba con la víctima para el día en que ocurrieron los hechos ejecutando el acto carnal con victima especialmente vulnerable, lo cual corrobora el dicho de la abuela de la agraviada, y lo valida, y descarta lo indicado por el acusado de que el se encontraba arreglándole una cesta a la agraviada en el cuarto, esta experticia al ser ratificada en sala de juicio garantizando los principio de control y contradicción de las pruebas, se puede afirmar que se terminó de formar y de manera adecuada, y en tal sentido se da el valor de prueba pericial, de contenido científico y de certeza, sobre los elementos contenidos en la misma, aunado al hecho de que corrobora lo afirmado no sólo por la testigo presencial, sino que pulveriza el Principio de Presunción de Inocencia que amparaba al acusado y a las afirmaciones de exculpación que pretendió hacer ver el acusado de inocencia, que de cara al proceso mantuvo sin expresiones de preocupación o de remordimiento sobre su conducta androcéntrica desplegada en contra de la humanidad de la adolescente víctima, y en este sentido es valora por esta juzgadora. Y ASÍ SE DECIDE.

- La declaración de la adolescente de QUINCE (15) años de edad (Identidad Omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone (acompañada por la Licenciada GLENNY DESIREE GONZÁLEZ miembros del Equipo Interdisciplinario quien colaboró con la misma debido a su situación especial): a preguntas de la psicóloga del Equipo Interdisciplinario dijo que: ¿Cuántos años tienes? R: 15 años. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Dónde estudias? R: En la escuela especial. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué haces en tu casa? R Todo, barrer, fregar. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá como se llama? R: Erika. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quiénes viven en tu casa? R: Mi abuela, mi tío, mi tía, mi mamá. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Solo ellos? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes porque estas acá? R: No se. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres hablar de lo que te pasó? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes quien es Polanco? R: Mi padrastro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿El vive con ustedes? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Lo tratas muchos? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo te trata Polanco? R: Bien. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué hablas con él? R: Muchas cosas bonitas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres hablarnos de esas cosas? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú compartes con él? R: Si, él me da real, para la escuela. Para el desayuno. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú le pides dinero? R: Si, para la escuela. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Por qué te da plata? R: Él me da. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuánto te da? R: 30 bolos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué haces con ellos? R: Los tengo para llevármelos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Polanco ha intentado tocarte? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ha intentado tocar alguna parte de tu cuerpo? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Alguna vez te ha llamado y te ha ofrecido dinero ha cambio de algo? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo te ofrece plata quienes están? R: Mi tío Carlos y me dice que me salga rápido. Y mi mamá está ahí. El no me hace nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿No te hace nada? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Polanco te ha tocado el cabello? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué te gusta hacer a ti? R: Jugar con una amiga, que vive en una casa. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo te la llevas con tú mamá? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo se llama tu amiga? R: Liz Navarro. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué hacen? R: Dibujos, flores, casas. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá te regaña? R No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Habla contigo? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Te aconseja? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Sabes porque te trajeron? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Dicen que el abuso de ti? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú le contaste a alguien una situación como esa? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué quieres hablar? R: Se hace constar que no respondió. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué notas sacas en la escuela? R: B. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tienes amigos en la escuela? R: Si, 6 amigas y 6 amigos. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Tienes hermanas? R: Uno mayor y otro menor, de mi papá que murió en Guasimal, en un accidente. JUEZA: ¿Recuerdas cuando fue la policía a la casa? R: Si, yo estaba. JUEZA: ¿Qué hiciste? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Ese día en la mañana que tu abuela abrió la cortina que hacían? R: Nada. JUEZA: ¿Cómo que nada? R: Nada. JUEZA: ¿En que parte de la casa estabas? R: En la casa de mi abuela. En el cuartito. JUEZA: ¿Qué hay ahí? R: Ropa. Todo. Muchas cosas. JUEZA: ¿Qué cosas? R: Ropa, mis carteras. JUEZA: ¿Qué haces ahí en el cuartito? R: Buscar mi ropa. JUEZA: ¿Ese día que tu abuela abrió la cortina que hacías? R: Nada. JUEZA: ¿Ibas para la escuela? R: Si, me estaba bañando y vistiendo. JUEZA: ¿Estabas sola? R: No. JUEZA: ¿Con quien estabas? R: Nadie. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quién estaba allí? R: Mi madre. No estaba sola. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué cargabas? R: Un short y una blusita. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quién estaba contigo? R: Nadie. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿A que hora fue eso? R: En la mañana. JUEZA: ¿Para que te bañaste y vestiste? R: Tenía una actividad para decir que me enseñaron a leer. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Porque no fuiste? R: Tenía flojera. Me estaba quedando dormida. Tenía mucho sueño. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Siempre te da sueño? R: Si. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ese día que te bañaste, que paso? R: Nada, cerré los ojos. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué paso cuando tu abuela abrió la cortina? R: Me asuste. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué te dijo tu abuela? R: Porque no vas a la escuela? Yo le dije tengo sueño. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ahí hay cama? R: Chinchorro, aire, cama y televisor. Iba a dormir con mi abuela y mi tía Elizabeth que esta embarazada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Ellas duermen en la mañana? R: Si y se para tarde. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y el señor Polanco donde estaba? R: En su cuarto. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mamá estaba en la casa? R: Si ella vive con nosotros. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mami hablo contigo antes de venir para acá? R: Si me dijo que dijera que todo es mentira. Que era que me estaba arreglando una cesta y un palo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijo tu mamá? R: Que dijera que él me arreglo eso. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijeron que te iban a dar? R: Que no me hizo nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Él señor entra a tu habitación? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es eso que te arreglaba la cesta? R: Cuando estaba dañada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es la cesta? R: Plástica. Tenía mucha ropa y él me la arreglo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo tu mamá te dice que todo es mentira, como es eso? R: Si, que son todas mentiras. Que no me hizo nada Polanco. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tú mami te dijo que te iba a comprar algo si decías eso? R: Si, sí decía que todo es mentira me iba a comprar un teléfono. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Quieres un teléfono? R: Si. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZA: ¿Alguna vez viste a Polanco desnudo? R: No lo he visto así. JUEZA: ¿Y con los pantalones abajo? R: Tampoco. En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tales efecto emerge del contenido de la misma la condición de vulnerabilidad especial de la que adolece la agraviada, en el sentido de que fue manipulada por la madre biológica Erika para que dijera ante el tribunal que el acusado Polanco (padrastro) no le había hecho nada, y si ella decía eso le regalaba un celular, hechos que quedaron demostrado de la forma siguiente: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mami hablo contigo antes de venir para acá? R: Si me dijo que dijera que todo es mentira. Que era que me estaba arreglando una cesta y un palo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijo tu mamá? R: Que dijera que él me arreglo eso. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijeron que te iban a dar? R: Que no me hizo nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Él señor entra a tu habitación? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es eso que te arreglaba la cesta? R: Cuando estaba dañada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es la cesta? R: Plástica. Tenía mucha ropa y él me la arreglo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo tu mamá te dice que todo es mentira, como es eso? R: Si, que son todas mentiras. Que no me hizo nada Polanco. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tú mami te dijo que te iba a comprar algo si decías eso? R: Si, sí decía que todo es mentira me iba a comprar un teléfono. TRABAJADORA SOCIAL: del transcrito contenido se colige que nos encontramos ante un hecho de manipulación por parte de la madre biológica Erika de la adolescente con la intensión de excusar a su cónyuge de los verdaderos hechos ocurridos a su descendiente ejecutados por parte del acusado, que adminiculado este testimonio se corresponde con lo afirmado por la experta Psicóloga GLENNY DESIREE GONZÁLEZ, asimismo concuerda con lo expuesto por la testigo presencial al narrar que nos encontramos ante una adolescente con una discapacidad mental, cuando afirma que su nieta es una niña especial, en esos término quedó demostrado por el testimonio de la Experta cuando declaró, que ella evaluó a la adolescente y determinó que evidenció que tiene un trastorno orgánico que es una condición cognitiva, que tiene dificultad para aprender a leer, la inteligencia es baja al promedio cognitivo ya que algunas cosas no comprenderá y su edad es baja mental es menor a la de una persona de igual edad por cuanto que tiene alteración del aprendizaje y crecimiento intelectual, este medio probatorio corrobora el dicho de la testigo ALEXIS JOSEFINA GONZÁLEZ, abuela de la adolescente agraviada, en el sentido de que el acusado se aprovecho de su condición para abusar de esta, aseverando en su testimonio que la misma es una niña especial quien a certificado los mismos en el debate mediante su testimonio, al referir que la misma padece de diversidad funcional que la hace aun más vulnerable por su condición especial ante la sociedad ya que la misma puede ser fácilmente manipulada en virtud de las carencias que padece, narraciones que corroboran lo afirmado por la esta testigo presencial, al afirmar que su nieta tiene una condición especial y por eso está en una escuela especial, ya que ella no es normal, demostrándose también con el testimonio de la experta la cualidad de vulnerabilidad prevista en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el ser una victima con discapacidad mental, por padecer deficiencia cognitiva. ello además se ve corroborado con lo expresado por la psicóloga, que nos encontramos ante una victima vulnerable por su deficiencia intelectual sujeta a ser manipulada fácilmente, hecho que se corrobora con en el testimonio de la agraviada cuando lo rindió por ante el tribunal que llevó la causa en la modalidad de la prueba anticipada al manifestar, que su mamá biológica, concubina del acusado le dijo que dijera que todo era mentira lo que se decía del señor Polanco, y que si decía eso ella le regalaría un celular, demostrándose con esto que la adolescente fue manipulada por la madre aunado al hecho de ser una persona de fácil manipulación el cual no le permitió declarar los hechos con claridad, ya que le inculcó supuestos hechos que no había ocurrido, como el de la cesta, cuando refirió que su mamá le dijo que dijera que Polanco le estaba arreglando una cesta en el cuarto en la misma data en que el acusado abusó sexualmente de ella, todo lo cual corrobora que esta condición especial o discapacidad mental de la que padece la adolescente la hace vulnerable a la manipulación a la que fue sometida por el acusado como por la de su propia madre para que falseara cuando declarara y dijera que Polanco no la había hecho nada, nos aporta además esta declaración las características del tipo de deficiencia mental de la que padece la adolescente que aunado a esto le permitió lograr a su madre ser manipulada, ya que no cuenta con las herramientas necesaria de una adolescente de su edad para dilucidar entre lo correcto e incorrecto, denotando de esta manera la intención de manipulación que tenía tanto la madre como el acusado con la víctima, para pretender hacer ver que el ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO mantenían una relación sentimental de padrastro ejemplar con la adolescente, así como lo alegó el acusado en unos de los alegatos de exculpación en lo que basó su defensa, teniendo este premeditada y alevosa conducta preparar las condiciones mediante esta simulación cometer el hecho punible, con la única intención de obtener de la misma un provecho de carácter sexual y por las razones antes expuesto en esos términos es valorado este testimonio de la adolescente. ASÍ SE DECIDE.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, fue necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la manipulación a la que fue sometida la misma por parte de su madre biológica a testificar lo contrario de lo verdaderamente ocurrido bajo el engaño de obsequiarle un celular, si mantenía lo que ordenó su madre que dijera, a tal efecto el testimonio la agraviada no fue rendido en su plena facultades mentales con lo que verdaderamente pasó, por cuanto que los hechos han sido tergiversado por la madre para proteger a su cónyuge, lo cual hace que este sea impreciso por el estado de vulnerabilidad demostrado del que padece la agraviada el cual fue utilizado por el autor para cometer el hecho punible, por ser esta una victima especialmente vulnerable por sufrir de discapacidad menta, no teniendo la víctima suficiente discernimiento para evitar el hecho prevaliéndose el acusado de la condición especial de la víctima y de su relación de superioridad o parentesco con esta, por ser el padrastro cónyuge de la madre para sostener acto carnal con la menor, por ello se valora desde la convicción antes planteada y puntualizada up-supra. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima indirecta (abuela) testigo presencial pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos el testimonio de la experta ANA JULIA COLINA, por la evaluación de la experta Médico Legal, ANA JULIA COLINA TOVAR, por el testimonio de la Psicólogo GLENNY DESIREE GONZÁLEZ, incorporada mediante la declaración de la psicóloga adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz, de las experticias y declaraciones de los expertos JUNER AGUILERA, de las Actas e Inspecciones que suscribe y del Testimonio de la adolescente rendido mediante la modalidad de la Prueba Anticipada, elementos todos que corroboran el dicho de la víctima indirecta y lo validan, al demostrarse la existencias de la misma mediante la existencia de evidencias físicas, quienes son contestes en afirmar que la adolescente para el momento de su declaración se encontraron traumatismos recientes, a nivel de su vagina y tomando en consideración que quedó demostrado que las personas que padecen de trastornos orgánicos carecen de capacidad de aprendizaje y son vulnerable a la manipulación motivos por los cuales al haber sostenido de manera reiterada su versión podemos afirmar que fue manipulada por la madre para declarar lo que expuso, por tanto se vio impedida a decir la verdad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecuto el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.

En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima estuvo rodeado de corroboraciones periféricas de carácter subjetivo, toda vez que fue inducida por la madre a declarar lo contrario a lo que le había ocurrido, con el objeto de exculpar al acusado, aunado al hecho de que padece de una discapacidad mental que la hace potencialmente vulnerable en una condición especial, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria para determinar que efectivamente se manipuló con intensión dolosa a la víctima, ya que esta no cuenta con las herramientas necesaria para afrontar ni la manipulación ni el hecho a la que fue sometida, por lo que tiene verosimilitud su testimonio con las demás pruebas recepcionadas.

Sobre el último de los requisitos en cuanto a la persistencia en la incriminación, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la testigo presencial ciudadana ALEXIS JOSEFINA SALAZAR abuela de la adolescente por ende es víctima indirecta, quien fue la primera persona que encontró a su nieta en el cuarto con el acusado, cuando la tenía en el suelo con la bata semi-enrollada y sin pantaleta y el ciudadano Polanco tenía los pantalones abajo con la luz apagada, siendo esta persona directamente la que presenció el momento cuando se ejecutaba el acto carnal con la adolescente, estos hechos narrados por esta testigo no fueron comunicado por ninguna persona, son hechos vividos que observó en su casa siendo las 7:00 o 7:30, horas de la mañana, de allí se deriva su validez ya que los mismos no fueron informados por ningún otro testigo ni por la víctima, fueron hechos vividos y presenciados por esta y que al ser narrados se determinó su consistencia y concordancia al guardar verosimilitud con los demás elementos probatorios incorporados al debate que se ven corroborados por lo expresado por los expertos, por la Médico Forense, la psicóloga y así como también con el testimonio de la adolescente, cuando manifestó las circunstancias en que encontró a su nieta, indicando directamente que la persona que tenía a su niña en el suelo con la bata semi-enrrollada y sin pantaleta es el ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO, quien tenía para ese momento los pantalones abajo y se encontraba encima de la adolescente, todo lo cual fueron corroborado en el juicio oral en particular por el testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR y por el Examen Pericial o Reconocimiento Médico Legal al confirmarse que la evaluada adolescente para el momento de la revisión médica se evidenció traumatismos recientes en su parte vaginal ocasiona por la penetración vaginal, no teniendo dicho traumatismo más de 24 horas de ocurrido, concordando perfectamente con lo descrito por la testigo presencial, abuela de la víctima up-supra descrita, toda vez que se le practicó dicho Reconocimiento Médico el día 09/06/2014, a las 9:36 de la mañana, ocurriendo el mismo a las 7:00 o 7:30 de la mañana aproximadamente, lo cual es un indicativo que se encuentra concordantemente con lo referido por la testigo y la deposición de la Médico Forense, demostrándose que la adolescente fue víctima de una penetración con el miembro viril del acusado en la casa de esta donde habitaba conjuntamente con su madre, la abuela y el acusado de auto donde sostuvo relaciones sexuales, siendo reiterado el señalamiento del la víctima indirecta que la persona con la cual encontró a su nieta en las condiciones explícitamente descritas ese día, fue el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, siendo esta la persona con quien se encontró la adolescente inmediatamente posterior al Examen o Experticia Pericial, con quien sin duda alguna sostuvo esa relación sexual. por ello el responsable es el acusado de auto antes descrito y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, y en el debate oral por antes este Tribunal sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima y de la víctima indirecta en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y ultimo requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara al acusado de autos.

- La declaración del acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, donde quedó desvirtuado sus alegatos de exculpaciones, toda vez que emergen contradicciones en lo referente a que el se encontraba en el cuarto con la adolescente arreglándole una cesta de ropa, hecho esta que fue desmentido por el testimonio de la propia adolescente al determinarse que su declaración fue rendida bajo una manipulación ejercida por la madre de esta, al indicarle que tenía que declarar que el señor Polanco no le había hecho nada que el estaba en el cuarto arreglándole una cesta y si mantenía esta aseveración le iba a regalar un celular, en esos término quedaron expuesto; cuando la adolescente afirmó contundentemente que su mamá ERIKA hablo con ella antes de venir para el tribunal acá y le dijo que tenía que decir que todo es mentira, que dijera le estaba arreglando una cesta y un palo, igualmente le dice que también diga que él le arregló eso, del mismo modo le refirió que aseverara que el no le hizo nada, equivalentemente le indicó su mamá que expresara que todo es mentira, le inculcó que Polanco no le hizo nada, aseveró que su mami te dijo que le iba a comprar algo si decía eso, respondiendo; “SI, SÍ DECÍA QUE TODO ES MENTIRA ME IBA A COMPRAR UN TELÉFONO.” que al colegirse del testimonio del acusado cuando asevera que el sólo estaba en el cuarto arreglándole una cesta a la adolescente, se determina que tanto la madre como el acusado se pusieron de acuerdo para manipular a la adolescente, por cuanto que dijo la víctima que su mamá le dijo que dijera que él le estaba arreglando una cesta, hecho este que también aseveró el acusado en unos de los argumentos de exculpación cuando rindió su testimonio, lo cual aplicando la lógica jurídica y los conocimiento modestos de la máxima de experiencias nos indican que tanto la madre como el acusado se confabularon para pretender hacer ver los hechos distinto a los verdaderamente ocurridos, confiados precisamente y aún sabiendo con conocimientos de causas la condición de vulnerabilidad especial de la que padece la adolescente por ser esta una persona con discapacidad mental al pretender tergiversar los hechos tal cual ocurrieron mediante la manipulación que emerge y está demostrada de la adolescente víctima de este tipo de delito tan abominable, quedando los hechos alegados en su defensa por el acusado desvirtuados, porque efectivamente en la fecha en que ocurrieron los hechos existe evidencia física objetiva, y analizada científicamente, como lo es EL EXAMEN PERICIAL, practicado por la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, que demuestran fehacientemente que la adolescente el día 09/06/2014, fue objeto de una penetración vaginal, al presentar TRAUMATISMOS RECIENTES, lo cual coloca el testimonio de la víctima indirecta (abuela) en una contundente demostración de que sus aseveraciones son perfectamente valida y certera al indicar que la persona a quien ella encontró encima de su nieta con los pantalones abajo en el suelo y su nieta sin pantaleta con la bata semi-enrrollada ese mismo día, dos horas antes de la evaluación Médico Lega fue el ciudadano acusado de auto, coloca entonces al acusado en compañía de la adolescente, en la data y horas en que narró los hechos, que efectivamente sostuvo relaciones sexuales con la adolescente con discapacidad mental de 15 años de edad, prevaliéndose en su condición de superioridad o parentesco con la víctima y al haber manifestado que nunca había tenido contacto sexual con esta, emerge que estaba falseando al quedar demostrado las incongruencia que rodean sus testimonio, motivos por los cuales quedo individualizado el acusado, como el responsable del delito que se le atribuye. Y ASÍ SE DECIDE.

Precisado lo anterior, este Tribunal, considera existente acreditación en la relación de causalidad entre la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo en el artículo 44, numerales 2.4 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA de 15 años de edad en condición especial y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO en el mismo de conformidad con lo pautado en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y que el acervo probatorio fue valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, surge la certeza a saber en la cual baso mí convicción en las siguientes demostraciones; del testimonial de la abuela de la victima por ser testigo presencial ALEXIS JOSEFINA SALAZAR y madre de la mamá de la adolescente en condición especial, siendo el acusado el padrastro, por ser la persona con quien la mamá de la adolescente mantienen relaciones de afinidad de concubinato es conteste con lo expuesto por el acusado en su testimonio, en relación a las circunstancias del hecho de afectividad que los unen al admitir que el convive con la madre de la adolescente desde varios años este se encuentra conviviendo con su hija, madre de la adolescente en condiciones especiales, que lo acontecido se suscitó en la Calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro,“ Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, en este mismo año (2014) siendo las 7:00 o 7:30 horas de la mañana aproximadamente, ambos corroboraron esta afirmación; contundentemente narra de forma consecuente las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, en los cuales efectivamente la adolescente no fue localizada en su cama donde ella duerme con su abuela al momento de ella despertarse no vio a su nieta en la cama, a ella le entró una duda (intuición) por lo que decide pararse inmediatamente y la empieza a buscar por la casa, al entrar a otro cuarto, sitio donde guardan algunos corotos como ropas y cestas, así lo aseveró el acusado, prende la luz ya que se encontraba apagada y oscuro, cuando de repente observa a la nieta en el suelo con la bata semi-enrollada y sin pantaleta y encima de ella se encontraba el acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO con los pantalones abajo y arriba de su nieta, ella tenía la bata puesta pero semi-enrollada, luego de inmediato le empieza a decir un poco de cosas al señor Polanco, este se paró le pide disculpas (PERDÓN) y salió de la casa, manifestándole esta a la adolescente que había pasado, respondiéndole que el señor Polanco se metió al cuarto y se asustó, igualmente señala que la adolescente estaba asustada y no decía nada, de la misma forma concatenadamente aseveró esta testigo presencial, que el señor Polanco se desesperó y lo único que dijo fue “PERDÓN Y YO ME VOY DE AQUÍ”, quedó descrito y demostrado con esta importantísima declaración, que por ser una testigo presencial para el momento en que estaban ocurriendo el hecho punible, toda vez que se encontraba en el lugar, sitio del suceso en la hora y fecha indicada, observó de forma directa lo ocurrido, las condiciones en que encontró a la agravia y la conducta asumida por el acusado demuestra de manera certera que los hechos ocurrieron en los términos expuesto por ésta testigo, quedando desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, y aunque haya negado su participación en el hecho punible, con lo aseverado por la testigo in-comento de lo que dijo el acusado al momento de salir de la casa específicamente; “PERDÓN Y YO ME VOY DE AQUÍ”, la lógica jurídica y las máximas de experiencias me indican, que no tendría sentido que el acusado pidiera perdón por no estar haciendo nada, así como pretendió desvirtuar su acusación alegando que el sólo estaba acomodando una cesta, porque es ilógico pensar, que él pida perdón por estar haciendo un favor de arreglar una cesta a la adolescente, ya que el perdón se pide por algo incorrecto o indebido que uno haga o por haberse equivocado una persona, y si él verdaderamente se encontraba arreglándole la cesta a su hijastra, no tendría el porque pedir perdón, de tal manera que por las condiciones en que fue encontrado por la testigo presencial antes descritas, si es viable para que exista una manifestación preocupante de pedir perdón, por el estado de culpabilidad que surge de este de su conducta inapropiada para con su hijastra de la forma en que fue encontrado por la testigo, lo cual si origina una manifestación de voluntad de pedir disculpa por lo que estaba haciendo, ante esta conducta indecorosa y androcéntrica cometido a una adolescente vulnerable por su condición especial, ya que así se evidenció con el testimonio de la Licenciada Glenny González, Psicóloga que practicó evaluación a la agraviada después de lo ocurrido, en esos término quedó demostrado por el testimonio de la Experta cuando declaró, que ella evaluó a la adolescente y determinó que evidenció que tiene un trastorno orgánico que es una condición cognitiva, que tiene dificultad para aprender a leer, la inteligencia es baja al promedio cognitivo ya que algunas cosas no comprenderá y su edad es baja mental es menor a la de una persona de igual edad por cuanto que tiene alteración del aprendizaje y crecimiento intelectual, determinando al momento de rendir su testimonio y al realizar el examen psicológico, que evidenció con certeza que la adolescente tenia trastorno tipo orgánico, manifestando que le dolía la cabeza, a las conclusiones se evidencia deficiencia cognitiva, quien padece de una condición especial, que en comparación a los demás adolescente está muy por debajo de su capacidad cognitiva, quien a certificado los mismos en el debate mediante su testimonio, al referir que la misma padece de diversidad funcional que la hace aun más vulnerable por su condición especial ante la sociedad ya que la misma puede ser fácilmente manipulada en virtud de las carencias que padece, narraciones que corroboran lo afirmado por la esta testigo presencial, al afirmar que su nieta tiene una condición especial y por eso está en una escuela especial, ya que ella no es normal, demostrándose también con el testimonio de la experta la cualidad de vulnerabilidad prevista en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el ser una victima con discapacidad mental, por padecer deficiencia cognitiva. Posteriormente de la revisión inmediatamente el mismo día de ocurrir los hechos se le practicó EL EXAMEN PERICIAL, por la EXPERTA ANA JULIA COLINA TOVAR, a la agraviada, donde quedó confirmado lo observado y descrito por la testigo presencial ALEXIS JOSEFINA SALAZAR, abuela de la adolescente, cuando encontró a su nieta debajo del acusado con la bata semi-enrollada y sin pantaleta y al acusado con los pantalones abajo en el suelo, momento en que sostenía efectivamente la relación sexual con la adolescente, así lo determinó dicho reconocimiento que para ese momento de la revisión se determinó que la evaluada presentó signos de traumatismos vaginales recientes, siendo la única persona encontrada arriba de la víctima con los pantalones abajo en el suelo y la adolescente semi-enrollada, sin pantaleta en la oscuridad de un cuarto en su residencia fue al ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO, el día 09 /06/2014, entre las 7:00 o 7:30 am de la mañana aproximadamente, siendo esta la única persona con quien había sostenido relaciones sexuales ese día en la residencia antes descrita y así efectivamente fue ratificado por la testigo presencial y expuesto por la Experta de manera directa en la sala de juicio cuando reconoció en su contenida y firma el EXAMEN PERICIAL, por lo cual este testimonio corrobora el dicho de la testigo al referir las condiciones indecorosas en que encontró a su nieta, cuando el acusado estaba abusando, siendo esta una prueba de importancia para la acreditación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, así como lo indicado por la testigo en correlación a la persona con la cual encontró a su nieta abusando de esta, determinándose que efectivamente existía signos de traumatismos vaginal recientes y con la única persona encontrada en el hecho teniendo relaciones sexuales eses día es el acusado, lo cual igualmente se vio debidamente probado por el EXAMEN PERICIAL, reconocido en contenido y firma por la experta antes descrita al momento en que depone la experta que la suscribe, denotando de todo ello que efectivamente: Al examen físico se evidencian equimosis leves en cara interna de ambos muslos.- Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad con edema y enrojecimiento en labios mayores.- Membrana himeneal dilatada con desgarro antiguo en hora 10 y 02 según las esferas del reloj.- Ano-Rectal: Esfínter tónico; Pliegues ano rectales conservados.- Conclusión: Desfloración Antigua con signos de traumatismos recientes.- Ano rectal: Sin Lesiones.- y este fue practicado el mismo día de haber sido encontrado al acusado ejecutando el hecho sobre la humanidad de la adolescente, siendo este de la misma fecha en que ocurrieron los hechos, y quedo igualmente verificado que la persona que se encontraba en dicha ejecución es el acusado, lo cual concuerda con la declaración de la testigo presencial, al indicar que la persona a quien ella encontró con los pantalones abajo arriba de su nieta fue el acusado de auto, motivos por los cuales se estima que la presente declaración debe ser valorada en su totalidad, por establecer hechos concisos que coadyuvaron al esclarecimientos de los hechos ya que causo convicción en esta Juzgadora lo expuesto por esta testigo. Del mismo modo se determinó con la declaración de la adolescente mediante la modalidad de la prueba anticipada que fue objeto de manipulación para que testificara hechos incierto resultando de gran importancia esta declaración al observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o la Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a tales efecto emerge del contenido de la misma la condición de vulnerabilidad especial de la que adolece la agraviada, en el sentido de que fue manipulada por la madre biológica Erika para que dijera ante el tribunal que el acusado Polanco (padrastro) no le había hecho nada, y si ella decía eso le regalaba un celular, hechos que quedaron demostrado de la forma siguiente: TRABAJADORA SOCIAL: ¿Tú mami hablo contigo antes de venir para acá? R: Si me dijo que dijera que todo es mentira. Que era que me estaba arreglando una cesta y un palo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijo tu mamá? R: Que dijera que él me arreglo eso. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Qué más te dijeron que te iban a dar? R: Que no me hizo nada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Él señor entra a tu habitación? R: No. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es eso que te arreglaba la cesta? R: Cuando estaba dañada. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cómo es la cesta? R: Plástica. Tenía mucha ropa y él me la arreglo. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Cuándo tu mamá te dice que todo es mentira, como es eso? R: Si, que son todas mentiras. Que no me hizo nada Polanco. TRABAJADORA SOCIAL: ¿Y tú mami te dijo que te iba a comprar algo si decías eso? R: Si, sí decía que todo es mentira me iba a comprar un teléfono. TRABAJADORA SOCIAL: del transcrito contenido se colige que nos encontramos ante un hecho de manipulación por parte de la madre biológica Erika de la adolescente con la intensión de excusar a su cónyuge de los verdaderos hechos ocurridos a su descendiente ejecutados por parte del acusado, que adminiculado este testimonio se corresponde con lo afirmado por la experta Psicóloga GLENNY DESIREE GONZÁLEZ, asimismo concuerda con lo expuesto por la testigo presencial al narrar que nos encontramos ante una adolescente con una discapacidad mental, cuando afirma que su nieta es una niña especial, en esos término quedó demostrado por el testimonio de la Experta cuando declaró, que ella evaluó a la adolescente y determinó que evidenció que tiene un trastorno orgánico que es una condición cognitiva, que tiene dificultad para aprender a leer, la inteligencia es baja al promedio cognitivo ya que algunas cosas no comprenderá y su edad es baja mental es menor a la de una persona de igual edad por cuanto que tiene alteración del aprendizaje y crecimiento intelectual, este medio probatorio corrobora el dicho de la testigo ALEXIS JOSEFINA GONZÁLEZ, abuela de la adolescente agraviada, en el sentido de que el acusado se aprovecho de su condición para abusar de esta, aseverando en su testimonio que la misma es una niña especial quien a certificado los mismos en el debate mediante su testimonio, al referir que la misma padece de diversidad funcional que la hace aun más vulnerable por su condición especial ante la sociedad ya que la misma puede ser fácilmente manipulada en virtud de las carencias que padece, narraciones que corroboran lo afirmado por la esta testigo presencial, al afirmar que su nieta tiene una condición especial y por eso está en una escuela especial, ya que ella no es normal, demostrándose también con el testimonio de la experta la cualidad de vulnerabilidad prevista en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el ser una victima con discapacidad mental, por padecer deficiencia cognitiva. ello además se ve corroborado con lo expresado por la psicóloga, que nos encontramos ante una victima vulnerable por su deficiencia intelectual sujeta a ser manipulada fácilmente, hecho que se corrobora con en el testimonio de la agraviada cuando lo rindió por ante el tribunal que llevó la causa en la modalidad de la prueba anticipada al manifestar, que su mamá biológica, concubina del acusado le dijo que dijera que todo era mentira lo que se decía del señor Polanco, y que si decía eso ella le regalaría un celular, demostrándose con esto que la adolescente fue manipulada por la madre aunado al hecho de ser una persona de fácil manipulación el cual no le permitió declarar los hechos con claridad, ya que le inculcó supuestos hechos que no había ocurrido, como el de la cesta, cuando refirió que su mamá le dijo que dijera que Polanco le estaba arreglando una cesta en el cuarto en la misma data en que el acusado abusó sexualmente de ella, todo lo cual corrobora que esta condición especial o discapacidad mental de la que padece la adolescente la hace vulnerable a la manipulación a la que fue sometida por el acusado como por la de su propia madre para que falseara cuando declarara y dijera que Polanco no la había hecho nada, nos aporta además esta declaración las características del tipo de deficiencia mental de la que padece la adolescente que aunado a esto le permitió lograr a su madre ser manipulada, ya que no cuenta con las herramientas necesaria de una adolescente de su edad para dilucidar entre lo correcto e incorrecto, denotando de esta manera la intención de manipulación que tenía tanto la madre como el acusado con la víctima, para pretender hacer ver que el ciudadano JOSÉ EZEQUÍA POLANCO SALCEDO mantenían una relación sentimental de padrastro ejemplar con la adolescente, así como lo alegó el acusado en unos de los alegatos de exculpación en lo que basó su defensa, teniendo este premeditada y alevosa conducta preparar las condiciones mediante esta simulación cometer el hecho punible, con la única intención de obtener de la misma un provecho de carácter sexual y por las razones antes expuesto en esos términos es valorado este testimonio de la adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo quedó eminentemente demostrado la edad cronológica de la víctima, que para el momento de ocurrir los hechos punibles, tan solo contaba con 15 años de edad, lo cual lo hace acreedor de la sanción punitiva numeral 2 del artículo 44 de la referida ley in comento y el numeral 4 del mismo artículo por ser la adolescente hija de la concubina del acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO según se desprende de los testimoniales incorporados y de las experticias recepcionadas en el debate oral, no cabe entonces la menor duda, que con todas estas pruebas indudablemente quedó demostrado que la conducta del ajusticiado se subsume perfectamente en las tipologías antes referidas, por ello se concluye que hubo UN DELITO DE ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE tipificado en el artículo en el artículo 44, numerales 2.4 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido por el ajusticiado, así como la participación del hoy condenado, JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO en perjuicio de la ADOLESCENTE VICTIMA de 15 años de edad en condición especial y la responsabilidad del agresor hoy SENTENCIADO, JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO en el mismo, y quien lo cometió fue el ciudadano, JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en Artículo 44 numeral 2.4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de 15 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos.
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, ha sido tipificado por el legislador en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer con discapacidad física o mental, siendo que en la presente causa penal la víctima es una adolescente, de 15 años de edad, pero que padece de una discapacidad mental denominado TRASTORNOS ORGÁNICO tal como quedo demostrado con la declaración de los expertos que declararon en el debate oral y de los resultados de las experticias realizadas, con lo afirmado por la experta Psicóloga GLENNY DESIREE GONZÁLEZ, asimismo concuerda con lo expuesto por la testigo presencial al narrar que nos encontramos ante una adolescente con una discapacidad mental, cuando afirma que su nieta es una niña especial, en esos término quedó demostrado por el testimonio de la Experta cuando declaró, que ella evaluó a la adolescente y determinó que evidenció que tiene un trastorno orgánico que es una condición cognitiva, que tiene dificultad para aprender a leer, la inteligencia es baja al promedio cognitivo ya que algunas cosas no comprenderá y su edad es baja mental es menor a la de una persona de igual edad, toda vez que tiene alteración del aprendizaje y crecimiento intelectual, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una adolescente de 15 años de edad que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su discapacidad mental no tiene discernimiento, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual, así como igualmente es hija de la mujer con quien el acusado mantenía relaciones maritales para el momento de los hechos, determinándose que el autor se prevalió de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad es inferior a los (16) dieciséis años.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras además de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padrastro de esta por ser el cónyuge de la madre de la adolescente de 15 Quince años de edad, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad de trastorno mental orgánico, vale decir, de su discapacidad mental y de esta manera lograr que la víctima accediera a tener un acto sexual.

No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente no lo manifestó, por cuanto fue manipulada para que dijera otra versión de los hechos, más sin embargo en el Examen Pericial se determino que hubo una penetración vaginal y al no indicar que se resistió, o que no consintió el acto, se determina que él mismo le fue impuesto por el acusado y por ello las secuelas psicológicas sufridas por la víctima resultaron evidentes en el juicio.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de discapacidad mental, aunado a su corta edad, la manipulo así como también la manipulo para que declarara a su favor que él no le había hecho nada, del mismo modo el sujeto activo se prevalió de su situación de superioridad o parentesco con la víctima, por cuanto que se trata del padrastro de esta por ser el cónyuge de la madre de la adolescente de 15 Quince años de edad, se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad de trastorno mental orgánico, vale decir, de su discapacidad mental preparó la escena y de esta manera lograr que la víctima accediera a tener un acto sexual, que lo único que buscaba era satisfacer su instinto androcéntrico, vale decir que la intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la adolescente, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad a tan temprana edad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una ciudadana que padece de una discapacidad mental y por haber estado conviviendo bajo el mismo techo con el acusado, y así como fue demostrado que fue manipulada para que la adolescente dijera todo lo contario, bajo el engaño de obsequiarle un celular si decía que el acusado no le había hecho nada, púes también en certeza se determina que fue manipulada por el acusado para que sostuviera el acto sexual con este, por ello fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental, afectándola psicológicamente como quedo evidenciado de las declaraciones que rindieron en el juicio, y de lo percibido por el Juzgador en el debate al momento de la culminación del juicio cuando se observó llanto y preocupación al verle esta el rostro de la madre de forma gestuales de miedo.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.2.4 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, toda vez que es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”.
En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”

“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.

…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por esta Juzgadora para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.194.633, natural de la ciudad de San Juan de Payara del estado Apure, de 56 años de edad, nacido 28-05-1958 estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, residenciado: calle Páez, casa Nº 84, entre calle “Miranda” y calle “El Encuentro”, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del estado Apure. Hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco (M) de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numerales 2.4 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos por tanto se dicta SENTENCIA CONDENATORIA conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 2.4 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente de QUINCE (15) años de edad (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso:
El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el termino medio de diecisiete (17) años y seis (06) meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de padecer una discapacidad mental, sin embargo, la víctima además de poseer una discapacidad mental para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso contaba con quince (15) años de edad, es decir, era adolescente circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el tipo penal no considera esta circunstancia en su estructura. Resulta una obligación de este Juzgador considerar al circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia entre la que podemos mencionar la N° Sentencia Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular textualmente lo siguiente:
“Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”.

Podemos concluir del extracto de la decisión transcrito, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:
“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”
Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.
Ahora bien, ha verificado esta Juzgadora si existen circunstancias atenuantes en el presente asunto, estimando quien decide que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto.
Así las cosas debe determinarse hasta donde se aumentará la pena en el presente asunto por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”.
Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.

La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 de nuestra carta magna, el cual indica textualmente lo siguiente:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:
“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una adolescente, que padece de una discapacidad mental tal como quedo plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, y por otro lado se demostró que esta es hija de la mujer con quien el acusado mantenía para el momento de los hechos relación marital, es decir, la adolescente es hijastra del acusado el cual se prevalió de su relación de superioridad o parentesco con la víctima y es tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito obtenida, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Apure o ante cualquier Institución que dicte estos tipos de programas durante el tiempo de la condena, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 26 de Noviembre del año 2034, aproximadamente, tomando en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 09 de Junio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del estado Apure, al momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que esta dispositiva es traslado fiel y exacto de la dispositiva dictada en sala de juicio en la culminación del presente asunto penal en fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2014.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de estado Civil soltero, de 56 años de edad, con fecha de nacimiento el 28/05/1958, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.194.633, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, de Profesión u Oficio Vigilante, hijo de Ramón Antonio Polanco (V) y de Isabel María Polanco (M) y domiciliado en la calle Páez, Casa Nº 84, entre Calle Miranda y Calle El Encuentro, Municipio San Fernando Estado Apure, actualmente privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numerales Segundo 2º y Cuarto 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA ADOLESCENTE CON DISCAPACIDAD MENTAL, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, y por haberse prevalido de su relación de superioridad o parentesco por ser el padrastro, concubino de la madre de esta, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, siendo su término medio la de Diecisiete (17) años y Seis (06) meses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Ahora bien se pudo verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de padecer una discapacidad mental, sin embargo, la víctima además de poseer una discapacidad mental para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso contaba con quince (15) años de edad, es decir, era adolescente circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el tipo penal por el cual se condena no considera esta circunstancia en su estructura. Resulta una obligación de esta Juzgadora considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Sentencias entre la que podemos mencionar la N° Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”. Del extracto de la decisión transcrita, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez o Jueza de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los Jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”, es forzoso para quien aquí se pronuncia dejar de aplicar la agravante antes descrita, y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto, se determina que se aumentara la pena por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una adolescente, que padece de una discapacidad mental tal como quedó plenamente demostrado en el debate oral, lo cual agrava el hecho, y es tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la del termino máximo contenida para este delito, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Instituto Regional de la Mujer del estado Apure, o por ante cualquier Institución que dicte estos tipos de programas mientras cumpla la condena. TERCERO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure, donde se encuentra actualmente, en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 26 de Noviembre del año 2034, aproximadamente. QUINTO: Se condena en Costas Procésales al ciudadano JOSÉ EZEQUÍAS POLANCO SALCEDO, ya identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar comprobado la situación de pobreza del ajusticiado. Que esta dispositiva es copia y traslado fiel de la dispositiva que se dictó en la culminación del Juicio Oral de fecha 25-11-2014. Líbrese comunicación al Internado Judicial de San Fernando Estado Apure y al Sistema Integral de Información Policial. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al Primer (01) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014) 204° año de la Independencia y 155° año de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA.


ABOG. DEYSY CASTILLO.


Expediente. CP31-S-2014-002610
RELL/dc