REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
SENTENCIA ABSOLUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-001056
ASUNTO : CP31-S-2014-001056
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIO: ABG. DEYSY CASTILLO
FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS y ABG. CRISLENE OROZCO
ACUSADO: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 22-11-1988 estado civil Casado, profesión u oficio Estudiante y trabajaba en la Universidad “Unes”, residenciado en el Barrio “La Hidalguía”, sector Cristo Viene, vivienda de color violeta, cerca de la Bodega de Angélica Medina, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Rafael Rubio (M) y de Ana Medina. (V)
REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS: LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.406.711.
VÍCTIMAS: NIÑA DE 05 y 08 AÑOS DE EDAD (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de las victimas, es decir, la ciudadana: LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo de manera individual: solicito que sea privado.
El Tribunal oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, en perjuicio de las Niñas de 05 y 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra el acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, el ciudadano FRANK OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.945, compareció por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar lo siguiente mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me contó que el día lunes pasado su padrastro de nombre: ARTURO MEDINA RUBIO, se quedó solo con ella y que andaba en blúmers, porque su mama (sic) la había mandado a bañarse y que este se había quitado la franela y se sacó su miembro viril y le dijo a la niña que se lo chupara y la niña le dijo que no, por lo que este la tomó de los brazos y se lo introdujo dentro de su boca, todo esto sucedió cuando la madre de la niña no se encontraba en la casa según lo que contó mi niña.”
“En fecha 02 de abril de 2014, la niña de cinco (05) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo siguiente: “Yo estaba en mi casa sola con Arturo Medina, porque mi mamá había salido el estaba en el cuarto de mi mamá y los muchachos estaban dormidos y el me haló el cabello y me cargó y me sacó la pistola yo le dije que le iba a decir a mi mama (sic) y mi papá y el me dijo dígale y entonces me metió el guevo en la boca y eso me hizo vomitar y el lo limpio con una bata roja de mi mamá y después me dijo acuéstate a dormir”. En la misma fecha 02 de abril de 2014, la niña de ocho (08) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó por ante al sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo siguiente: “Mi padrastro Arturo Medina, me tocó la totona, eso ocurrió el día domingo 05 de enero de 2014, después que llegamos del culto, yo me encontraba en la cama, estaba dormida y me estaba despertando entonces en ese momento él me quitó la sabana y me colocó la mano en mi totona y además me bajo la pantaleta y me comenzó a tocar, después yo me subí la pantaleta y el salió para el cuarto de mi mama (sic) y me dejo quieta”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del ciudadano: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado (ABG. JUAN PERNIA), quien expuso: “Esta defensa en lo manifestado por cuanto el Ministerio Público ratifica la acusación y donde Franklin es un policía y las niñas que presuntamente fueron abusadas, yo podré demostrar que el policía vivía con la señora y tienen 2 hijos y las mismas fueron manipuladas. Antes de ser traídas a juicio manifestaron que todo era mentira que habían sido manipuladas por su papá, lo cual se evidencia en el reconocimiento de la Dra. Ana Julia Colina y del Dr. Reyes Reyes, por lo que se demostrará la inocencia de mi defendido. Es todo.”
El Tribunal informó al acusado detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicable contenidas en la Ley.
DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO
RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 22-11-1988 estado civil Casado, profesión u oficio Estudiante y trabajaba en la Universidad “Unes”, residenciado en el Barrio “La Hidalguía”, sector Cristo Viene, vivienda de color violeta, cerca de la Bodega de Angélica Medina, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Rafael Rubio (M) y de Ana Medina. (V), el cual expone: “Yo tengo 6 años con la mujer que vivo, a raíz de esa relación yo tuve problemas con la ex pareja de él. Yo cuando me metí a vivir con ella ya tenía 6 meses la niña menor, y tenían 8 meses de dejado. Yo tuve responsabilidad de los niños, porque el padre nunca tuvo esa responsabilidad con ellos, mi mujer lo tuvo que denunciar para que le diera. Si es verdad yo cometí un error en Ayacucho y estuve preso y mi mujer fue un 1 año y medio a visitarme y y ella fue cada quince días iba y todo el tiempo la amenazaba que la iba a matar, cuando salí de la cárcel le dije que iba a cambiar por que quería una niña y quería estudiar y tercero iba a salir trabajando y tengo una niña de 1 año y 6 meses, yo tenía congelando el semestre y lo reactive, la mujer y la suegra me han ayudado tanto para que yo cambiara como va hacer posible que me acusen de estos delitos, como le voy hacer eso a unas niñas; yo tengo unas niñas de 6 meses también, y la niña ha pasado trabajo yo no les he pedido dar nada y yo nunca he pensado hacerles algo, y ella es la una mujer que amo, que es donde vivo, teniendo la posibilidad de tener mujeres, y lo voy hacer con una niña, y una de las niñas no sabe porqué estoy preso. Yo jamás les he reclamado nada a las niñas, siempre me la he llevado bien con los muchachos, cuando salí de Ayacucho él me amenazó que me tenía que ver preso y cuando caí preso yo estaba bebiendo, y como es eso que yo hice eso, inmediatamente le dije al abogado él y me dijo vamos a ver que pasa, luego que estoy lavando una moto, me llegó la policía que estoy solicitado, yo le digo que me estoy presentando normal y me dicen que es por otra cosa, allá me dijeron fue que me dijeron que es lo que pasaba, en la PTJ él dijo que no sabía porque llegó esto tan lejos. Los mensajes que el mandaba que tenía apoyo del alcalde y Fiscal Superior, él es escolta de Daniel Blanco, él le dijo a mis primos que me iba a podrir en la cárcel. Ya la niña tiene 6 años y nunca lo mal puse con los hijos que tiene con mi esposa, él ni para los útiles le pasa. Mi mujer tiene 5 muchachos y a los niños me quieren y me besan la mano y la niña menor con él me dice papá. Para decir que he llegado drogado y he fumado nunca, decidí y la mujer me dijo que nos íbamos a casar y la mujer se bautizo evangélica estando preso y yo quiero salir de esto, mi mujer es cristiana desde que caí en Ayacucho y yo quiero cambiar y yo nunca pensé que les haría algo y menos que me acusaran de esto, yo a eso niños les he dado todo, porque los niños nunca le dijeron nada a la mamá? Yo antes de decirles algo a los niños, se lo comentaba a la mamá, para que ese señor los vea tiene que adularle la mamá y denunciarlo por la fiscalía, yo tuve mi error y lo pague, todos mis hermanos son profesionales y eso fue lo que me dijo que tenía que cambiar, me faltan materias para terminar mis carreras. Porque él no se pone en lugar de padre y lo que me duele lo que esta pasando, yo necesito que se fije lo que esta pasando, jamás las he tocado, ellas en la mañana me pedían la bendición después de tanto tiempo le van a decir al papá lo que presuntamente hice, niño es niño porque no le dijeron a la mamá, ella nunca estuvo segura de eso, el señor llevo a las niñas a todos los lados, quiero justicia y no les hice nada, esas niñas hasta hace 6 meses es que no las veo porque desde antes siempre corrí con ellas, esto es por una venganza y él siempre me amenazo y me quería ver preso. Y a mí nunca me han tocado un cabello en ese penal, porque yo no me esperaba eso. El malo de la película soy yo, y la rabia que me tiene que se fue del barrio y dijo que se las iba a pagar. Es todo.” Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Esa casa donde viven quien la hizo? R: Aprobada por Misión Vivienda, pero la terminamos entre los dos. DEFENSA: ¿Siempre te amenazaba? R: Si. DEFENSA: ¿Abusaste de las niñas? R: Nunca. DEFENSA: ¿Consumes drogas? R Nunca. DEFENSA: ¿Tu señora te visitaba al penal? R: Si, y el señor siempre se molestaba. DEFENSA: ¿Cuántos cuartos tiene la vivienda? R: 3. DEFENSA: ¿Las niñas duermen en un cuarto sólo? R: Si aparte, y tienen sus puertas. DEFENSA: ¿Llegaba rascado a casa? R: Si, pero cuando lo hacía me acostaba con la mujer mía. DEFENSA: ¿Su suegra como se llama? R: Raiza Muñoz. DEFENSA: ¿Comadre del policía? R: Si. DEFENSA: ¿Cuándo estuvo detenido lo viste? R: Si, en la policía. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Ese día como el de los hechos antes se había llevado el padre de las niñas a la casa? R: Si. El día que se las llevo explotó el lío JUEZA: ¿Quién denuncio? R: Fran Domínguez. JUEZA: ¿Ha tenido problemas? R: Si una vez estaba en una campeonato de moto y a el le dañaron la moto y el llegó para allá y me dio un cachazo y un piedrazo en la cabeza. Los otros fueron de palabras y mensajes. JUEZA: ¿Eso lo hizo Fran adelante de las niñas? R: No. JUEZA: ¿Quiénes estaban el día de los supuestos hechos? R: La mamá de la niñas. JUEZA: ¿Usted estaba presente? R: Yo estaba en un patio de bola, y el llamó a la mujer y la insulto. JUEZA: ¿Dónde trabaja él? R: Es escolta de un Alcalde. JUEZA: ¿Porta arma? R: Si. JUEZA: ¿Cómo conoció a su mujer? R: En unos gallos con la suegra tomando y de ahí se fue y me dijo que haces aquí, y le digo regálame tu numero, me lo dio y luego salimos y yo estudie un semestre antes y ella me dijo que le prestara la libreta. JUEZA: ¿En ese momento ya convivía con el padre de la niña? R: Ya tenían 8 meses dejados. JUEZA: ¿Por qué se dejaron? R: Por mujeriego, que estaba sola con la niños. Ellos estaban dejados cuando parió, a los 6 meses yo me metí a vivir con ella. JUEZA: ¿Usted toma alcohol? R: En ocasiones y en la familia. JUEZA: ¿Porque te privaron de libertad en Puerto Ayacucho? R: Yo estaba en el tobogán y un ciudadano subió en la moto y me cocho una puerta del carro, se dio a la fuga y nosotros nos paramos a comer y el chamo llegó, luego él chamo y mi amigo empezaron a pelear y le dio un botellazo, yo le dije vámonos que no somos de aquí, en ese momento paso la policía y el dijo que nosotros le queríamos quitar la moto y el manifestó otra cosa. Luego dijo que fue por una pelea, nos sentenciaron y se calló la sentencia, pero después admitimos para irnos a la calle y nos dejaron en grado de tentativa y nos soltaron. JUEZA: ¿Con que frecuencia el padre ve a las niñas? R: 2 veces al mes. La mujer se los mandaba a donde la mamá de él, nunca estaba con los niños. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LAS VICTIMAS
SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SI ESTÁ. SE IDENTIFICA: Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- no posee, en su condición de testigo y víctima, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha: 01-06-2.005, la cual expone: “El me trata bien.” Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa privada realizan preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tú papa a peleado con Arturo? R: No. JUEZA: ¿Alguna vez el te ha hecho algo Arturo? R: No JUEZA: ¿Sabes lo que es la cuchara? R: SI. JUEZA: ¿Sabes donde queda? R: Si. JUEZA: ¿Alguna vez Arturo te ha tocado la cuchara? R: No. JUEZA: ¿A tu hermanita que le ha hecho Arturo? R: Nada. JUEZA: ¿Cuándo fuiste con tú papá a poner la denuncia en contra de Arturo, que dijiste en la fiscalía? R: No responde. JUEZA: ¿Quién te dijo que dijeras lo que dijiste? R: Una Doctora. JUEZA: ¿La que te dio una chupeta? R: Si. JUEZA: ¿Qué te dijo quien te dio la chupeta que dijeras? R: No responde. JUEZA: ¿Qué te dijo tu papá Frank? R: No responde. JUEZA: ¿Qué te dijo de Arturo? R: Nada. JUEZA: ¿Porque no fue con tu mamá a la Fiscalía? R: No se. JUEZA: ¿Qué le dijiste a la doctora? R: No responde. JUEZA: ¿Con quien fuiste? R: Con mi mamá. JUEZA: ¿A dónde fuiste con tu mamá? R: No responde. JUEZA: ¿Has visitado a Arturo a la cárcel? R: Si, dos o tres veces. JUEZA: ¿Quién cuida a tus hermanitas? R: Yo. JUEZA: ¿Cuántos años tiene tu hermanita la hija de Arturo? R: Meses. JUEZA: ¿Cuántos hermanos son? R: Génesis, (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , Wladimir. JUEZA: ¿Tu papá te ha dicho que no le hagas caso a Arturo? R: No. JUEZA: ¿Tu papá te dijo que Arturo te hizo eso? R: No. JUEZA: ¿Cómo se llama tu maestra? R: Elba. JUEZA: ¿Tus compañeros te hacen bromas? R: Si. JUEZA: ¿Conoces a tu abuela? R: Si ambas, Pina y Raiza. JUEZA: ¿Tu papá ayuda para alimentación de ustedes? R: No. JUEZA: ¿Tu papá Frank peleaba con tu mamá? R: No. JUEZA: ¿Por qué se separaron? R: No se. No me acuerdo. JUEZA: ¿Arturo pelea con tu mamá? R: No. JUEZA: ¿Tú peleas con tu hermanita? R: No. JUEZA: ¿Cocinas? R: No. JUEZA: ¿Qué te acuerdas cuando te dieron la chupeta? R: No responde. JUEZA: ¿Qué le dijiste a la doctora que te dio la chupeta? R: No responde. JUEZA: ¿Qué te dijo que dijeras? R: No responde. JUEZA: ¿Te dijo que Arturo te había hecho algo? R: Si. JUEZA: ¿Has visto que Arturo golpeando a tu mamá? R: No. JUEZA: ¿Tú lo quieres? R: Si. JUEZA: ¿Por qué? R: No responde. JUEZA: ¿Dónde queda la totona? R: No responde. JUEZA: ¿El te ha tocado la totona? R: No. JUEZA: ¿Te baña? R: No. JUEZA: ¿Te cambia la ropa? R: No. JUEZA: ¿Dónde te dieron la chupeta, quien te llevó? R: Mi mamá. JUEZA: ¿Tu papá te dijo que fueras a la Fiscalía? R: No. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza llama a la testigo de NIÑA DE 05 AÑOS DE EDAD (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- no posee, en su condición de testigo y víctima, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha: 28-12-2.008, la cual expone: (Se deja constancia que la niña no realiza declaración) Es todo. Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Tu papá te ha ido a buscar? R: Si. DEFENSA: ¿Cuántas veces? R: No responde. DEFENSA: ¿Tu papá te llevo a la fiscalía? R: Si. DEFENSA: ¿Estaba tu hermanita? R: No. DEFENSA: ¿Fuiste sola con tu papá? R: Si. DEFENSA: ¿Tu papá ha ido a visitar a la casa de tu mamá? R: Si. DEFENSA: ¿Se ha quedado en la casa? R: No. DEFENSA: ¿Dónde vive tu papá? R: En otra casa. DEFENSA: ¿Arturo le ha hecho algo a tu hermanita? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Dónde estudias? R: Víctor Lino Gómez. JUEZA: ¿Sabes porque estas aquí? R: No. JUEZA: ¿Conoces a Arturo? R: Si. JUEZA: ¿Desde cuando no lo ves? R: Desde nunca. JUEZA: ¿Vivía en tu casa? R: Si. JUEZA: ¿Cómo se llama tu hermanita la hija de Arturo? R: (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). JUEZA: ¿Te acuerdas cuando fuiste con tu papá Fran a la Fiscalía? R: Si. JUEZA: ¿Qué dijiste ahí? R: No responde. JUEZA: ¿Qué le dijiste a tu papá Fran que te hizo Arturo? R: No responde. JUEZA: ¿Qué te hizo Arturo? R: Lo olvide. JUEZA: ¿Quién te dijo eso que dijeras? R: Mi papá. JUEZA: ¿Qué te dijo tu papá? R: El dijo que hablara con la doctora. JUEZA: ¿Te dio una chupeta? R: Si. Que Arturo se me olvido la otra palabra. JUEZA: ¿Tu papá te dijo que dijeras en la fiscalía que Arturo te metió el pipi en la boca? R: Si. JUEZA: ¿Dijistes eso? R: Si. JUEZA: ¿Porque tu papá te dice eso? R: No se. JUEZA: ¿Tu has visto que papá Fran peleo con tu mamá? R: No. JUEZA: ¿La empujo? R: No. JUEZA: ¿Arturo pelea con tu mamá? R: Si. JUEZA: ¿Qué le hace? R: La golpea. JUEZA: ¿Por donde? R: Por la cara. JUEZA: ¿Cuándo lo hizo? R: La otra vez. JUEZA: ¿Cuántas veces has ido a visitar a Arturo a la cárcel? R: 4 veces y hemos ido génesis, mi mamá, mi hermano. JUEZA: ¿Quién es el papá de tu hermanito? R: Fran. JUEZA: ¿Dónde vivían antes? R: En Cristo viene. JUEZA: ¿Tu mamá te dijo que dijeras eso? R: Que dijera una sola cosa. JUEZA: ¿Qué cosa? R: Que Arturo me había tocado la totona. JUEZA: ¿Porque? R: No se. JUEZA: ¿Tú quieres Arturo? R: No. JUEZA: ¿Porqué? R: Me tiene rabia y me manda a dormir a veces. Y me hace como bravo. JUEZA: ¿Y Porque dices eso? R: Porque cuando mandan a la bodega y digo voy el dice vaya a dormir. JUEZA: ¿Alguna vez has visto que Arturo tiene pistola? R: Si, la otra vez la tenía en un pote de azúcar. JUEZA: ¿Cómo sabes? R: Porque cuando me pare a tomar agua estaba arriba del pote de azúcar. JUEZA: ¿Arturo te ha jalado el cabello? R: No. JUEZA: ¿Arturo te ha pegado? R: No. JUEZA: ¿Alguna vez Arturo te ha metido algo en la boca? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Alguna vez te metió algo en la boca y te hizo vomitar? R: Si, el pipi. JUEZA: ¿Cuando fue eso? R: No me acuerdo. JUEZA: ¿Quién te dijo que dijeras eso? R: Nadie. Es todo.-
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: RESPONDIÓ EL MISMO ““No admito los hechos”.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
1.- Declaración de la Testigo: LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.406.711, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, soltera, nacida en fecha: 05-04-1987, en la ciudad de San Fernando de Apure, residenciada en el Barrio “La Hidalguía”, sector Cristo Viene, calle 03 de mayo, casa Nº 162, cerca de la Bodega de Angélica Medina, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Al respecto del hecho como soy madre de las niñas, ese día que el papá de ellas las fue a buscar a eso de las 9 a.m, él no me dijo nada ese día, ni nos dijeron nada, y en la noche el mando a las niñas y siempre han vivido conmigo, porque él las apoya mucho y cuando se las lleva siempre hay un problema y él nunca ha estado de acuerdo con nosotros y el nos perseguía, siempre nos amenaza dice que él es un malandro y que no va a salir de ahí hasta que el no quiera. Lo denuncie por manutención y los 3 niños estudian, el lunes tuvimos una audiencia en la fiscalía 6 y dijo que él no le iba a pasar nada y que iba a pelear la custodia, pero llegamos a un acuerdo de manutención y le dijeron el procedimiento y me dijo que si me quedaba quieta no hacía nada. Me amenaza y me dice que agarro la plata para el abogado de él, que sabe cuando entro y salgo y si le llevo las niñas de él a la cárcel y hemos tenido muchos problemas y no está de acuerdo dice que hará lo imposible por verlo ahí, lo que hizo fue sin mi consentimiento fue un sábado, y yo me entere fue después. En la prueba anticipada le dije que no quería más esto y la fiscal Nubia me dijo que una prueba anticipatoria y ya, e incluso fue él quien las llevo a todo, yo estuve en las pruebas y hable con ellas, y me dijeron: no mami nada que nos paso, no nos pasó nada, él me dice que por mi culpa eso paso, en la declaración dije que no quería que utilizaran a mis hijas para eso y cada vez me amenaza dice que yo vivo con un malandro y todos mis hijos han vivido conmigo siempre. Él me ayudo a criar a una de 6 meses y tenemos 2 hijas, él me dijo que me iba a seguir hasta donde fuera y si le llevo a sus hijos, y hablan con él por teléfono. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cada cuanto están con su padre? R: Desde diciembre, después de tres meses. FISCALÍA: ¿Y antes? R: Los fines de semana. FISCALÍA: ¿Por qué dice que es una venganza? R: Porque ha habido más de tres peleas de golpes y sangres y es fuerte y dice que lo quiere muerto. FISCALÍA: ¿Ha estado en las peleas? R: La que no se me olvida en el 2009-28-12 en un cumpleaños de mi hija, la primera y como siempre me iba a buscar a la parada y él nos perseguía y nos apunto para que nos paráramos. FISCALÍA: ¿Qué les manifestó las niñas de los hechos? R: En esos días de la denuncia, yo le pregunte quiero que me digan a mi, no nada mami nada, esos no nos paso nada, una señora nos dio una pulsera y nos dio una chupeta y fuimos a su casa ese día. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Él se llevó a las niñas un fin de semana, el le dijo algo de las niña? R: Nada, hemos hablado en lo absoluto del tema. Le pedí para los uniformes, y me dijo que para que te voy a dar para que saques al marido tuyo. DEFENSA: ¿Cuándo fue que le manifestó lo de las niñas? R: Nunca me ha dicho nada, y no ha asistido ni a la primera audiencia. DEFENSA: ¿Arturo ha estado detenido? R: Si, en Ayacucho. DEFENSA: ¿Usted lo visitaba? R: Año y medio. DEFENSA: ¿Franklin tiene pareja? R: Cada 6 meses cambia. DEFENSA: ¿Porque se separo de Franklin? R: Porqué tenía una mujer y nunca la dejó, y frecuentemente le conseguía una y otra mujer. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Ha discutido con Arturo Medina? R: Discusiones de pareja. JUEZA: ¿Adelante de las niñas? R: No. JUEZA: ¿La agredido Arturo? R: No. JUEZA: ¿En su casa se presentó el padre de las niñas a agredir a Arturo? R: Al iniciar si, y la primera fue en la casa de mi mamá. JUEZA: ¿Hubo heridos? R Si, hubo golpes y sangrado. JUEZA: ¿Debido a que? R: No se, fue en el cumpleaños de mi hija y estábamos en un club y donde estaba uno no podía estar el otro. JUEZA: ¿Cuándo comenzó la relación con Arturo ya había dejado a su ex pareja? R: Si. JUEZA: ¿Qué tan frecuente toma Arturo? R: No tan frecuente, de vez en cuando 2 o 3 veces al mes. JUEZA: ¿En algún momento el padre de las menores se las he llevado violentamente? R: No. JUEZA: ¿Cómo supo de los hechos? R: En la tarde, cuando llegaron los niños, y yo les pregunte ¿quien los trajo?, me dijeron mi abuela nos mando porque mi papá se fue a trabajar. Yo lo llame y porque me los mandastes solos, lo que pasa es que me tuve que ir porque el alcalde iba saliendo. Al rato la niña me dice nosotros salimos para donde mi papa, y la señora nos dio una chupeta, ella nos sentó en sus piernas y dijimos esto y lo otro. Él me culpa de lo que pasa. JUEZA: ¿Cómo era la conducta de Fran? R: Él como policía ha tenido problemas y tenidos problemas con atracadores, conmigo bien. JUEZA: ¿Alguna vez la agredió? R: Una sola vez, lo denuncie y fui al forense y la fiscalía que estaba en el trinacria. Es todo.-
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 07-11-2.014
1.- Declaración del Testigo: FRAN OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.806.945, en su condición de testigo, de profesión u oficio Policía activo adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, soltero, nacido en fecha: 27-11-1978, residenciado: Urbanización “Las Mucuritas”, calle principal, casa Nº 04, al lado de la planta de llenado de gas, municipio de Biruaca, del estado Apure, número de teléfono 0414-3471703 y 0247-3427218 quien previa juramentación y lectura del artículo 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: “No me recuerdo la fecha, yo soy escolta del alcalde de Biruaca y tenía 1 mes sin ver a mis hijos y ella me los mando a la casa, entonces cuando llegue a la casa de mi madre mi hija de 5 años me dice papi te quiero contar algo es un secreto, yo le dije vente para el cuarto y ella me dice: sabes que Arturo me hizo unas cosas, yo le pregunto ¿que te hizo? él llegó y yo me estaba bañando, el estaba en la casa conmigo sola, yo salí en blumer para afuera y me estaba agarrando la cosa, me agarró y yo le decía que no, el me dijo no vayas a decir nada que voy a matar a tú mamá, él me quito la blumer, y me estaba metiendo el bicho en la boca, yo le voy a decir a mi papá y a según la niña él tenía una pistola; al momento que me cuenta yo salí a la fiscalía a hacer la denuncia y también me contó que él le tiene mucha rabia, yo me pregunto ¿porque le tiene rabia?, es una niña de 5 años. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cada cuanto visita a sus hijas? R: No la visito en su casa, pero ella los mandaba el fin de semana, pero como soy escolta me cuesta verlos. FISCALÍA: ¿Cuántos hijos tienen? R: 3. FISCALÍA: ¿Según su declaración, que le comento su otra hija? R: Mi otra hija, no le gusta contarle nada a nadie, cuando la fuimos a llevar a la Fiscal, si le comento a la Fiscal que le agarraba sus cosas, pero a mi no. FISCALÍA: ¿Con quien viven sus hijas? R: Con la mamá. FISCALÍA: ¿Usted ha tenido problemas personales con Arturo? R: Si, pero del pasado. Discusiones de hace 5 o 6 años atrás. FISCALÍA: ¿Qué tiempo tiene separado de Lis? R: 7 años. FISCALÍA: ¿Dónde estaban las niñas cuando confesaron? R: En la casa de mi madre, Yermira Josefina Castillo. FISCALÍA: ¿Cuál eran las sintomatologías que tenían ellas? R: Yo veía angustiada era la niña pequeña, ella me llamaba por teléfono y estaba un poco nerviosa. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿La menor de 5 años lo llamo por teléfono? R: No, me llamo mi madre. DEFENSA: ¿Recuerda cuando le llevaron las niñas? R: No. DEFENSA: ¿Hacia donde fue usted con la niña? R: Fiscalía Octava. DEFENSA: ¿Usted le notifico a la madre de la niña? R: Ella al momento no me agarro el teléfono. DEFENSA: ¿Usted se entrevisto con la madre después de lo ocurrido? R: No. DEFENSA: ¿Qué le dijo a la madre? R: Que ya había denunciado. DEFENSA: ¿Con relación de los hechos usted fue con la mamá a la Fiscalía o PTJ? R: No. DEFENSA: ¿Usted fue sólo fue con las niñas? R: Si. DEFENSA: ¿Sábado o Domingo? R: Sábado, y ese mismo sábado fui a la fiscalía. DEFENSA: ¿Qué fiscal la atendió? R: Nubia Polanco. DEFENSA: ¿Esa fiscalía estaba de guardia? R: Estaba de guardia. DEFENSA: ¿Quién lleva la niña a hacerse los exámenes forenses? R: Yo, el lunes. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo pasaron las niñas con usted? R: Yo las llevaba a la casa de la mamá y ella me las daba. DEFENSA: ¿El día sábado que hace con ellas? R: Las mande con mi hermana a la casa de la mamá. DEFENSA: ¿Por qué nunca se entrevisto con la mamá? R: La niña le dijo a la mamá y ella me llamo llorando que no podía creerlo. DEFENSA: ¿Usted se volvió a entrevistar con su menor hija? R: Si, normalito porque va a la casa, pero la mamá le está haciendo terapias en el hospital. DEFENSA: ¿En el hospital estaba usted sólo cuando le hicieron el examen forense? R: Si el primer día. DEFENSA: ¿Cuántas veces tuvieron problemas? R: Hemos mediado palabras, porque él me tiene rabia de yo ser policía, sólo palabras. DEFENSA: ¿En base a que han peleado? R: Cosas pasadas antes de que fueran parejas. Él me cae mal, y yo le caigo mal y él dice que manda en el barrio y dice que yo soy un sapo. DEFENSA: ¿Usted ha peleado con la mamá de las niñas? R: Problemas porque me ha pedido y no he tenido. DEFENSA: ¿Lo ha denunciado la madre de las niñas? R: Si, porque yo no le pasaba a los niños. DEFENSA: ¿Cuándo la niña le cuenta, eso supuestamente a quien le cuenta usted? R: A mi madre. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Motivo de la separación? R: Porque teníamos peleas, yo no confiaba en ella y ella no confiaba en mi. JUEZA: ¿Cuándo tuvo conocimiento de la nueva pareja de ella? R: A los 4 meses de separados. JUEZA: ¿Agredía a la madre de la niña? R: En ningún momento. JUEZA: ¿Porque amenazaba a Arturo que quería verlo preso? R: Jamás lo amenace, yo lo que dije fue que lo quería ver preso, para que pague por lo que le hizo a mis hijas. JUEZA: ¿Cuándo lo dijo eso? R: Lo dije, pero nunca hable con él. JUEZA: ¿En que momento fue usted a la casa de la madre de las niñas y usted golpeo a Arturo? R: Nunca. JUEZA: ¿Tuvo peleas con Arturo en la casa de la madre de las niñas? R: Si tuve una pelea con él, por una moto. JUEZA: ¿Explique que problema fue? R: Yo tenía mi moto y estábamos tomando y él estaba ahí, y estaba nueva la moto, en el momento no hubo discusión pero cuando me fui a montar en la moto, veo las luces de cruce dañadas todas, yo le digo que pasa aquí y alguien me dijo que Arturo te esfarato las luces de la moto, no hubo pelea pero si forcejeo, él adentro y yo afuera de la casa. JUEZA: ¿Vivian ellos ya? R: Como hace 5 años atrás que pasó eso. JUEZA: ¿A que distancia estaba la moto? R: En una casa y la moto estaba en una acera. JUEZA: ¿Por qué amenaza a la madre de las niñas? R: No la amenazo. JUEZA: ¿Alguna vez le ha dicho que le quiere quitar las niñas? R: Eso fue lo que me dijo la Fiscalía, que yo le puedo quitar las niñas si están juntos otra vez, ya que están en riesgos las niñas con él y ella como lo visita al penal yo le dije que me diera las niñas. JUEZA: ¿Por qué usted se fue sólo a interponer la denuncia? R: Porque me atacaron los nervios, y ella no me atendió el teléfono. JUEZA: ¿Y porqué no fue a la casa? R: Porque él vive allá en la casa y no sabía como iba a reaccionar. JUEZA: Cuándo declara, dice que las niñas le comunicaron eso. ¿A que otras personas le dijeron las niñas? R: Mi madre, ella también se le comunicó a mi madre y le dijo lo mismo que a mí. JUEZA: En el momento de la declaración. ¿Alguna persona le dio una chupeta a sus hijas? R: No, en la Fiscalía no. JUEZA: ¿Fue el mismo día que le contó la niña? R: Si. JUEZA: ¿Y el reconocimiento cuando se lo hacen? R: Después. JUEZA: ¿Y usted le dijo a la mamá que iba al forense? R: Si. JUEZA: ¿Y porque ella no fue con usted al forense? R: Porque tenía una niña pequeña que no tenía con quien dejarla y estaba embarazada.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 13-11-2.014
1.- Declaración de la Experta: LICDA. ASTRID CAROLINA MIRABAL SOLANO, titular de la cédula de identidad Nº 20.244.625., de profesión u oficio Psicóloga, adscrito Hospital Pablo Acosta Ortiz de la ciudad San Fernando del estado Apure, residenciada en la Urbanización Llano Alto, calle Cinaruco, casa Nº 06-A del municipio Biruaca del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 199 marcada S/N de fecha 01 de abril de 2.014, practicado la víctima 05 años de edad. Acto seguido comenta la referida experticia: “La escolar de 05 años asiste a la consulta y expresa que el padrastro de ella le quería introducir su pene en la boca, y se lo comenta a su padre biológico. Se mostró intranquila mientras me transmitió esa información. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Recuerda con quien fue la niña a la entrevista? R: Con su padre. FISCALÍA: ¿Qué significa que estaba intranquila? R: Que tenía temor de hablar, pero poco a poco me fue contando y la intranquilidad es porque le habían comentado que no podía decir nada. FISCALÍA: ¿Qué te manifestó la niña? R: Mi padrastro me decía que me quería meter su pene en mi boca y que no debía decir nada. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿El padre estaba en la entrevista? R: Si. DEFENSA: ¿Le hace preguntas al padre? R: En realidad la niña decía todo y el papá sólo decía que confiara en mí. DEFENSA: ¿En ningún momento pregunto usted por la madre? R: Si, y me dijo que estaba en la casa y que estaba embarazada. DEFENSA: ¿Siempre esta el padre o la madre en las entrevistas? R: Dependiendo del involucrado. DEFENSA: ¿Ella le manifestó de un arma de fuego? R: Que recuerde no. DEFENSA: ¿En que sitio le había manifestado donde ocurrió presuntamente el hecho? R: No recuerdo exactamente. DEFENSA: ¿Usted consulto al padre? R: Lo necesario de la manutención y con quien vivía la niña. DEFENSA: ¿Con quien vivía la niña? R: Dijo que con su padrastro. DEFENSA: ¿Con su experiencia, podría ser manipulada las niñas? R: Se manipula a un niño si no hay eventos ciertos, pero si los hay ya que se demuestra por las rasgos. La niña estaba temerosa. DEFENSA: ¿Cuándo termina la evaluación evalúa al papá? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tiene un método para realizar la evaluación? R: A ella lo que se trabajo es el diálogo, ella me contó todo paulatinamente. JUEZA: ¿De no aplicar un método que certeza tendría que realmente decía la verdad? R: Es como se expreso físicamente, los gestos físicos, cuando los relato estaba temerosa. Yo confío en su palabra y que lo dijo y demostró muchas cosas al momento de la evaluación. JUEZA: ¿Cuándo entro a la consulta le dijo? R: Sólo que yo estaba para ayudarla. JUEZA: ¿Le realizó una pregunta a la niña de quien le había narrado eso? R: Ella me dijo que fue mi padrastro. JUEZA: ¿Le preguntó que si alguien le había dicho eso? R: No. JUEZA: ¿Le preguntó la frecuencia con que veía a la niña? R: No. Es todo.-
Ratifico en contenido y firma la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 295 marcada S/N de fecha 04 de abril de 2.014, practicado la víctima de 08 años de edad. Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una escolar de 08 años y me dijo que el domingo pasado de abril estaba dormida y sintió cuando su padrastro le tocaba sus partes íntimas. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Le dijo si se lo comento a alguien más de los hechos? R: A la institución cuando le hicieron la declaración. FISCALÍA: ¿En cuantas oportunidades sucedió? R: No se. FISCALÍA: ¿Le comentó las partes del cuerpo donde la tocó? R: Sólo las partes íntimas. FISCALÍA: ¿Cómo era su sintomatología? R: Esta menor estaba más tranquila, es la mayor y estaba más tranquila cuando hablaba. FISCALÍA: ¿En compañía de quien ingreso? R: Su papá biológico. FISCALÍA: ¿Ingresaron las dos menores simultaneas? R: No, en días distintos. FISCALÍA: ¿Con quien vivía? R: Sus hermanos, su mamá y padrastro. FISCALÍA: ¿Le recomendó tratamiento? R: Atención psicológica. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa: DEFENSA: ¿Cuando llega la menor, como inicia la conversación? R: Ellos entran y le pregunto a la niña que paso, y ella me empieza a contar la situación. DEFENSA: ¿Cuándo se le va hacer la evaluación va directamente a la víctima? R: No hay preguntas exactas, con el oficio vamos hablando como valla la consulta. Sólo se le pregunta a la menor. DEFENSA: ¿Si va el padre y la menor, cuando la menor se sienta en su despacho le pregunta que pasó? R: Abordo directo a la menor. DEFENSA: ¿Le indica lo que va a decir? R: No. DEFENSA: ¿Tiene entrevistas previas con los padres? R: No. DEFENSA: ¿Cuándo estaba el padre le dijo la menor dijo algo que si le estaban indicando lo que debía decir? R: No. DEFENSA: ¿Le dijo que su padre le dijo que dijera eso? R: No. DEFENSA: ¿Lugar de los hechos? R: No. DEFENSA: ¿Le dijo si se lo manifestó a otra persona? R: A la institución. DEFENSA: ¿Le preguntó por la madre? R: Si, y que estaba en trabajo de parto. DEFENSA: ¿Le manifestó lo de la hermanita? R: No le pregunte. DEFENSA: ¿El papá le manifestó si le había notificado a la madre? R: Ella estaba en trabajo de parto. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Qué observó del comportamiento gestual de la niña? R: Estaba tranquila, colaboradora en la consulta. JUEZA: ¿Por general lo expertos, esa parte gestual lo colocan en los informes? R: Si es muy particular si. JUEZA: ¿Manifestó en la evaluación de la niña de 05 años, que estaba intranquila, pero en ninguno de los 2 informes se plasmo eso? R: De verdad tiene la razón, fue un punto que me escapo pero llevo un registro de los casos y estaba así. JUEZA: ¿Para un experto en psicología clínica, las emociones determinan el grado de afectación de lo manifestado? R: La parte emocional se ve en muchos grados y con la de 05 años estaba mas temerosa y si lo vi, y la de 08 años si estaba más tranquila, y confío en su verbato y estaba centrada en lo que decía. Es todo.
2.- Declaración de la Testigo: YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMINGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.599.702, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, casada, nacida en fecha: 26-04-1958, residenciada en la Barrio La Hidalguía, calle “La Voluntad”, casa Nº 52 de la ciudad de San Fernando del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: “Un día yo estaba para el mercado y como a las ocho estaban las niñas y me dijeron que llamara al papá, y les dije que para que si el papá estaba trabajando, ellas insistían queremos que venga, yo lo llame y él me dijo ya voy para allá, como a la media hora llego él y la niña menor lo agarró por la mano y le dijo vamos para el cuarto que te quiero contar algo, al momento sale mi hijo y me dice mamá está pasando algo con las niñas, y él estaba llorando y cuando voy al cuarto, la niña me dice que Arturo le hacia cosas, las desnudaba y le hacia cosas y le sacaba la cosa de él a la niña, yo le dije que fuera y denunciara eso, mi hijo estaba furioso por eso, la otra niña estaba asustada, y él se fue a denunciar. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Con quien estaban las niñas? R: Estaba él abuelo y cuando me ven me chocan y me dijeron que llamara al papá. FISCALÍA: ¿El señor Fran estaba en la casa? R: No, el no vive allá. FISCALÍA: ¿Estaba presente cuando le cuentan a su hijo? R: Cuando el llego se lo llevo para el cuarto de la mano, al rato el salió que esta pasando algo. FISCALÍA: ¿Cuál de las niñas? R: 05 años. FISCALÍA: ¿Escucho lo que le contaba la niña de 05 años al papá? R: Si estaba en la puerta. FISCALÍA: ¿Qué escuchó? R: ¡Santo!, el y que le ponía la cosa a las niñas en la boca. FISCALÍA: ¿La menor de 08 años estaba en la casa? R: Los tres estaban. FISCALÍA: ¿Escucho lo que la niña de 08 años comentó a su padre? R: No, porque ella es medio tosca. FISCALÍA: ¿Recuerda la hora? R: 08 de la mañana. FISCALÍA: ¿Cada cuanto van a su casa las niñas? R: Los fines de semana. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Quién llevo a las niñas a su casa? R: Una tía de ella. DEFENSA: ¿Nombre de la tía? R: La hermana de ella. DEFENSA: ¿Cuándo llego del mercado estaba en su casa? R: Estábamos llegando todos. DEFENSA: ¿Cuál de las 2 le dice que llame al papá? R: La de 05 años. DEFENSA: ¿Recuerda la hora de la llamada? R: A las 8 de la mañana. DEFENSA: ¿Y a que hora llegó usted? R: A las 8 de la mañana. DEFENSA: ¿Y cuando llamó a su hijo que le dijo él? R: Que estaba con el Alcalde. DEFENSA: ¿Dónde trabaja él? R: Alcaldía de Biruaca. DEFENSA: ¿Cuánto se tardo en llegar a su casa de Biruaca? R: Como a los 15 minutos. DEFENSA: ¿En que llegó? R: Una moto. DEFENSA: ¿Con quien se entrevista el papá? R: Con los tres niños, pero la niña lo agarro por la mano y se la llevo al cuarto. DEFENSA: ¿Tiene puerta el cuarto? R: Si. DEFENSA: ¿Escuchó la conversación? R: Si, estaba afuera. DEFENSA: ¿Estaba cerrada la puerta? R: Entre abierta, luego entre al cuarto y ellos estaban ahí. DEFENSA: ¿Cuándo ingreso estaban los niños? R: Los tres. DEFENSA: ¿Sabe porque se dejó de la madre de los niños? R: No. DEFENSA: ¿Sabe si Arturo y él tenían discusiones? R: No se. DEFENSA: ¿Él llamo a la mamá? R: Creo que si pero no le agarro la llamada. DEFENSA: ¿A dónde fue su hijo? R: A la Fiscalía. DEFENSA: ¿Ellos hablaron? R: No se. DEFENSA: ¿Cuántos cuartos tiene la casa? R: 4. DEFENSA: ¿Habían otras personas adultas en la casa? R: Mi hija estaba acostada. DEFENSA: ¿Dónde? R: En uno de los cuartos. DEFENSA: ¿Usted oyó lo que dijeron las niñas a sus padres? R: Si, eso que ellas dijeron. DEFENSA: ¿Cómo observó los gestos de la niña? R. La menor y el menor no hablaban, sólo hablaba la de 05 años. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Quién llamó al padre? R: Yo. JUEZA: ¿Cómo lo hizo? R: Mi celular. JUEZA: ¿Las niñas llamaron por el celular? R: No, yo le dije que viniera. JUEZA: ¿Su hijo le dijo lo que la niña les dijo? R: Yo estaba escuchando por afuera. JUEZA: ¿Dónde estaba usted? R: Afuera parada en la puerta del cuarto. JUEZA: ¿Qué le dijo? R: Que Arturo les hacia maldad a las niñas. JUEZA: ¿Y que oyó? R: Que Arturo le hacia maldades. JUEZA: ¿Oyó cuando la mayor cuando le dijo? R: No. JUEZA: ¿Qué le dijo su hijo de la hija mayor? R: Que le hacia maldades. JUEZA: ¿Si la niña mayor no habló como supo? R La única que habló fue la menor. El niño ni la mayor hablaron. JUEZA: ¿Le comento que Arturo amenazo a la pequeña con una pistola? R: No. JUEZA: ¿Le comento la pequeña si cuando Arturo le hizo eso estaba la madre? R: No. JUEZA: ¿Supo si cuando Arturo le hizo eso estaba sola con Arturo? R: No me dijo de eso. JUEZA: ¿Cómo es su relación con la madre de las niñas? R: Nunca hemos tenido problemas. JUEZA: ¿Sabe porque se separó de la otra pareja? R: No. JUEZA: ¿Sabe si tenían problemas de violencia? R: No se. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA RESPECTO A EXPERTO
El Dr. Reyes Reyes se encuentra de vacaciones y de permiso por matrimonio y en otro juicio resiente se tuvo que sustituir por un experto de la misma arte y oficio.-
SOLICITUD PLANTEADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito que sea sustituido el Dr. Reyes Reyes, por la Dra. Ana Julia Colina como experta de la misma arte u oficio y rinda testimonio en sustitución al Dr. Reyes Reyes.-
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
La Defensa Privada manifiesta que no se opone a la solicitad del Ministerio público.-
RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA INCIDENCIA PLANTEADA
Visto lo peticionado por el Ministerio Público no haciendo oposición la defensa y por cuanto que se encuentra imposibilitado de acudir a este tribunal con la finalidad que nos ilustre del contenido del mismo, por ello surge por la necesidad de remplazar a este experto por uno de igual entidad en ciencia a la de este, como sería la Dra. Ana Julia Colina a los efectos que comparezca y nos ilustre del contenido de los reconocimientos médicos legales.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE FECHA 20-11-2.014
1.- Declaración del Funcionario: RILKER JOEL GONZÁLEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº 23.578.165., de profesión u oficio Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, el cual expone: “Se aprecia que es un sitio cerrado el cual esta hecho por material de bloque y cemento y tiene columnas de cemento, tiene dos ventanas en metal y tiene una puerta blanca. El interior es un sitio cerrado, y tiene un cubículo como sala, tiene cuadros decorativos y tiene 2 cuartos, con sus puertas pintadas en color marrón, cada habitación tienen camas en maderas y sábanas, tiene un closet de cemento y un corral en metal. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cuántas habitaciones tiene? R: Dos. FISCALÍA: ¿Cada habitación tiene sus camas? R: Si y tiene una más grande donde tiene un corral y hamacas. FISCALÍA: ¿Ambas tenían hamacas? R: Sólo una. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Recuerda la fecha de la inspección? R: 29-05-2014 a las 3:30 hora de la tarde aproximadamente. JUEZA: ¿Quién hizo la inspección? R: Yo como técnico. JUEZA: ¿Quién más estaba? R: El detective Álvarez Luís. JUEZA: ¿Quiénes estaban al momento de la inspección? R: La dueña del inmueble. JUEZA: ¿Qué otra cosa observaron de interés criminalístico? R: Cuando yo hice la inspección estaba todo normal en la casa fue por medio de un oficio que se realizó la inspección. Es todo.-
2.- Declaración de la Experta: DRA. ANA JULIA COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense I, adscrita a la Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: reconozco en el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 200 marcada Nº 9700-141 de fecha 31 de marzo de 2.014, practicado a la victima NIÑA 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una evaluación a una menor, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad. Membrana himeneal anular con bordes limpios y nítidos, escotadura en hora 12 según la esfera del reloj, leve enrojecimiento de la mucosa ano-rectal que pareciera corresponder por micosis vaginal. Ano rectal desfloración negativa. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que puede deberse el enrojecimiento? R: Por una micosis vaginal, pudiera ser. FISCALÍA: ¿Tenía una desfloración vaginal? R: No una cortadura en hora 12, según las esferas del reloj. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Qué significa escotadura? R: Que no es un desgarro completo ya que no llego a la base del himen, es como pequeña cortadura. DEFENSA: ¿Cómo se generó esa escotadura? R: Puede ser que nació así o fue por una manipulación dactilar. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza llama a la experta DRA. ANA JULIA COLINA, en sustitución del médico forense DR. REYES A. REYES por lo que expone: Se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserto en el folio 223 marcado con el Nº 9700-141-685 de fecha 04 de abril de 2.014, practicado a la victima NIÑA 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: El Dr. Reyes manifiesta que los genitales son de aspecto y configuración normal acordes a la edad, membrana himeneal indemne, al examen ano rectal: Esfínter normotónico, con ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 según las esferas del reloj. Es todo Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué significa esfínter normotónico? R: Que la tonicidad es normal. FISCALÍA: ¿Qué significa ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6? R: Uno observa esto a veces cuando una persona tiene estreñimiento y cuando se expande mucho deja cicatrices, o que alguna vez de su vida fue dilatado, más de lo normal. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Membrana himeneal indemne? R: Himen es lo que tienen todas las mujeres y pierden con su primera relación sexual, y indemne es porque no hay lesión. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.-
INCIDENCIA PLANTEADA EN FECHA 04-12-2014 POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos quien expuso: “Como es evidente la ausencia de la ciudadana Yulexis Nacaris García Ramos, y los expertos: Detective Luís Álvarez, Detective Joel Matamoros, pese a los constantes llamados practicados por parte de la Fiscalía como del Tribunal esta representación del Ministerio Público prescinde de la declaratoria de los ciudadanos Yulexis Nacaris García Ramos, y los expertos Detective Luís Álvarez, Detective Joel Matamoros a los fines de concluir el debate sin dilataciones indebidas”.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
“No presento objeción de la prescindencia de la testigo; Yulexis Nacaris García Ramos, y los expertos: Detective Luís Álvarez y Detective Joel Matamoros”.
RESOLUCIÓN A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO A LA INCIDENCIA PLANTEADA
“Visto lo peticionado del Ministerio Público no haciendo oposición la defensa del acusado Rafael Arturo Rubio Medina en cuanto a la testimonial de la testigo Yulexis Nacaris García Ramos, y los funcionarios expertos Detective Luís Álvarez y Detective Joel Matamoros ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure, este Tribunal a pesar de haber agotado la vía necesaria más sin embargo consta en el legajo contentivo anexo a esta causa todas y cada una de la citaciones emitidas por este tribunal a los efectos de que compareciera los ciudadanos funcionarios Detective Luís Álvarez y Detective Joel Matamoros, se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicación dirigida al jefe inmediato con la finalidad de hacer comparecer al recito a los Detective Luís Álvarez y Detective Joel Matamoros, por ser parte importante en el juicio lo mismo no fue posible su comparencia siendo así, el Tribunal prescinde de los mismos con el fin de dar celeridad y conclusión al fin del proceso in momento”.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS
1.- REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 192, expedida en fecha 18-10-2.010, suscrita por el Prof. José Inés Linares Sina, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, correspondiente a la niña de 05 años (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PROF. JOSÉ INES LINARES SIBA, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Gaceta Municipal Número 4949-08, de fecha 10-12-2008, quien suscribe, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante este Despacho, durante el año dos mil nueve, se presentó por ante este Despacho, durante el año dos mil nueve, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 192.- ACTA NÚMERO CIENTO NOVENTA y DOS.- Prof. José Inés Linares Siba, Registrador Civil de la Alcaldía de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, hace constar que hoy doce de febrero del año dos mil nueve, se presentó por ante este Despacho el ciudadano: FRANK OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, de Treinta años de edad, soltero, Venezolano, Agente de la Policia, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.806.945, natural y vecino de esta ciudad, presenta la niña (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació viva en parto sencillo, en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día veintiocho de Diciembre del año dos mil ocho, a las ocho y cuarenta p.m., es su hija y de LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, de veintiún años de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.406.711, natural y vecina de esta ciudad.- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Carmen Alvarado y Seana Ríos, mayores de edad y vecinos,- Terminó, se leyó y conformes firman: El Registrador Civil (fdo) ilegible.- El Presentante (fdo) ilegible.- Testigos (fdos) ilegibles.- La secretaria (fdo) ilegible.- Lleva el sello de la Alcaldía.- CERTIFICO: la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil diez.- inserta en el folio Nº 226.-
2.- REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 952, expedida en fecha 26-09-2.012, suscrita por el MSC. LEISSER REBOLLEDO, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, correspondiente a la niña de 08 años (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). MSC. LEISSER REBOLLEDO, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según resolución Nº 229-12 de fecha 09-01-2012 quien suscribe, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este Despacho, durante el año Dos mil seis, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 952. ACTA NÚMERO NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS. Ben Hur Alberto Valencia, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, hace constar: que hoy quince de Junio del año dos mil seis, se presento por ante este Despacho el ciudadano: FRAN OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, de veintisiete años de edad, soltero, Venezolano, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.806.945, natural y vecino de esta ciudad, y expuso que presenta la niña (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació viva en parto sencillo, en el Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, el día primero de Junio del año dos mil cinco, a las siete y cuarenta y cinco p.m. es su hija y de LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, de diecinueve años de edad, soltera, de oficio, del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.406.711, natural y vecina de esta cuidad, fueron testigos presenciales de este acto las ciudadanas: Carmen Alvarado y Yalet Bolívar, mayores de edad y vecinas. Término, se leyó y conformes firman: El prefecto (fdo) ilegible.- El Presentante (fdo) ilegible. Los Testigos (fdo) ilegible. La Secretaria (fdo) ilegible. Lleva el sello del Registro Civil del Poder Electoral. CERTIFICA: La exactitud de la presente Acta es copia fiel y exacta del libro, que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure a los veintiséis días del Mes de Septiembre del año dos mil doce.- Inserta en el folio Nº 227.-
3.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31-03-2014, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la NIÑA de 05 Años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 200, donde se detalla lo siguiente: “... Al examen Físico: dentro de los límites normales. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad, membrana himeneal anular con bordes limpios y nítidos, escotadura en hora 02 según esferas del reloj, leve enrojecimiento de mucosa ano-rectal que pareciera corresponder por micosis vaginal. Ano-Rectal: Esfínter tónico.- pliegues ano-rectales conservados. Conclusión: Desfloración negativa. Ano-Rectal: Sin Lesiones.- Estado General: Satisfactorio.-
4.- Se incorporó y se da por reproducido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 04-04-2014, suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes, Experta Profesional I, adscrito al Departamento al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, practicado a la NIÑA de 08 Años de edad (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela al folio 223, donde se detalla lo siguiente: “... Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acordes a la edad, membrana himeneal indemne. Ano-Rectal: Esfínter normotónico, con ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 según esfera del reloj. Conclusión: Membrana himeneal indemne.-
5.- Se incorporó y se da por reproducida EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 04-04-2014, suscrita por la Licda. Astrid Mirabal, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, practicado a la niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en folio Nº 295, donde expreso lo siguiente: (…) Según expreso la niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el motivo por el cual asistió “Mi padrastro el Domingo del mes de Marzo me toca mis partes intimas, cuando estaba dormida”, la niña expreso no haber comentado nada a la madre ni gritar en busca de ayuda, actualmente convive con la madre, tres (03) hermanos en el hogar, el padre biológico realiza la manutención de la niña respectiva. Continuando con el orden de ideas, se realizó evaluación y no se evidencia alteración en la conciencia y/o memoria. Se recomienda atención psicológica al grupo familiar. San Fernando de Apure, 04/04/2.014.-
6.- Se incorporó y se da por reproducida EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 01-04-2014, suscrita por la Licda. Astrid Mirabal, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, practicado a la niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en folio Nº 199, donde expreso lo siguiente: (…) Según expreso la niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),“Mi padrastro me metió su pene en mi boca y me dijo que no hablara a nadie sobre eso” la niña según expreso le contó a su padre biológico, el cual realizó la denuncia pertinente ante la institución. El padre de la niña realiza la manutención a sus tres (03) hijos, producto de su relación con la madre de la niña hace cuatro (04) años, actualmente están separados. No se evidencia trastorno mental, alteración con conciencia. Se recomienda seguimiento por psicología. San Fernando de Apure, 01-04-2.014.-
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación del Ministerio Público llegada la oportunidad procesal para el cierre del debate de acuerdo a la previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para esgrimir las conclusiones del debate, a tales efectos procedo a esgrimir las presentes conclusiones en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, nacido en fecha 22-11-1988, profesión u oficio Estudiante, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure, asistido por el Abg. Juan Pernia, por unos hechos ocurrido en perjuicio de unas niñas que llegan a casa de su abuela y le dicen que quieren hablar con su padre sobre el conocimiento de los hechos manifestando, su abuela llama al padre de las infantes en virtud que la niña se encontraba inquietas, una vez que se apersona el padre una de las infantes de 5 años de edad le dice al padre que pase para el cuarto, estando una testigo presencial de nombre Yermira Josefina Castillo, una vez estando en la residencia el padre de las niñas Fran Oliver Domínguez Castillo le informa a su madre la ciudadana Yermira Josefina Castillo que el ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina había introducido en la boca de su infante el miembro, lo que produjo que se fuera en vomito, Fran interroga a su hija de 8 años de edad, quien le informó que en momentos en la que se encontraba sola el ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina le había tocado sus partes intimas por lo que se inicia la presente investigación, existen elementos de convicción para precalificar los hechos y llevar al conocimiento del tribunal un acto conclusivo por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como los testigos y expertos señalados que tuvieron la oportunidad de ser preguntados y repreguntados en el presente debate para que nos llevasen al esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupa, estuvo la oportunidad de rendir declaración la Dr. Ana Julia en relación al Reconocimiento Médico, en ilustra el contenido de la cual se desprende la circunstancia y sintomatología del referido informe, es necesario mencionar el testimonio de quienes rindieron declaración, se tiene el testimonio del ciudadano Fran Oliver Domingo Castillo quien manifestó al tribunal que su hijas le habían manifestado sobre los hecho que apertura la presente investigación, una de las expertas Astrid Mirabal adscrita al área de Psicología del Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando estado Apure, al momento de la evaluación psicológica la experta hizo referencia que la niña se mostró intranquila, que la niña le manifestó que su padrastro le dijo que tenia que dejarse meter el miembro por la boca, de igual forma logrando la articulación de los testimonio y expertos, el tribunal interrogó a las infantes a los fines de corroborar la información, hago mención que alguna de la preguntas formuladas a la niña de 5 años de edad en la cual se le formulo, que si Rafael Arturo Rubio Medina le metió algo en la boca, respondiendo que si, se le pregunto que si sabia que Arturo tenia arma, respondiendo que si, tal como se desprende de la declaración por lo que se articula con la denuncia e investigación que lleva el despacho de la fiscalía. Al hacer memoria un día que se encontraba en su residencia el ciudadano Arturo se quedo con su hermana y él mismo accedió a introducirle su miembro genital en la zona bucal, siendo el mismo testimonio corroborado ante este honorable Tribunal que formulo preguntas y repreguntas pertinentes. Quiero hacer mención que se ha presenciado en el debate el testimonio de lo que le dice la niña a su padre, la ciudadana Yermira Josefina Castillo manifestó la misma que cuando la nieta le informó a su padre que Arturo le introdujo el pene en la boca, al ser preguntada qué cual de las infantes dijo lo ocurrido, respondió que había sido la menor de 5 años de edad, al ser preguntada por el Ministerio Público si Fran se encontraba en el momento que llegaron las niñas, respondió que no, que las niñas llegaron y le dijeron que querían hablar con su padre y cuando el mismo llego a la residencia la niña le manifiesta que su padrastro le había perpetrado lo acontecido, la abuela manifestó que acudieran al tribunal, testimonio articulado con el del ciudadano Fran Domínguez, siendo convocado por el tribunal a fin de que informará del hecho por lo que existe una concordancia del testimonio de las niñas, lo dicho por la abuela y el padre quienes tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos, de igual forma la Dra. Ana Julia, determino la Sintomatología y como es bien sabido la Dra. práctico y reconoció en su firma y contenido el Reconocimiento realizado lográndose una valoración de los síntomas en la infante, no reconociendo la firma el Dr. Reyes Reyes, sien embargo en sustitución a quedado demostrado la participación del ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina en los hechos que llevaron a la conclusión de la perpetración de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales a conclusión en su condición de superioridad ejercida por cuanto el mismo funge como padrastro a un acto sexual no consentido por los artículos antes señalados, es de notar que los efectos o traumas psicológicos que son causados, la doctrina a través de la publicación realizada por la Dra. Nancy Granadilla, considera que los efectos colaterales que generan este tipo de conducta en las víctimas, más cuando se ejecutan en niño, niñas y adolescentes lo cual les afecta una serie de derecho se conoce como pluriofensivo, ya que atenta contra la humanidad, por cuanto son niñas y estos delitos son considerados por la legislación como graves, por ello este representación Fiscal solicita una vez evacuado el acervo probatorio sea condenado el ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la gravedad de los hechos causados”. Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
“En relación a las conclusiones y lo manifestado por el Ministerio Público en un acto conclusivo, las conclusiones son pruebas y medios probatorios a través del debate el Ministerio Público lo que hizo fue una narrativa de los hechos, en el debate lo importante son las pruebas determinantes de la responsabilidad de la persona, el fiscal del Ministerio Público manifiesta y dice que la Dra. Ana Julia ratifica su examen y en ello sale como resultado normal, en un segundo lugar había explicado la licenciada Astrid adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, que las niñas acudieron en presencia del padre y no de la madre, en sala lo explicado por la experta refiere hechos contradictorios, si bien es cierto, una licenciada experta en la materia nunca debe decir que no coloco información o que le olvido como fue en este caso, la niña nunca le hablo de un arma de fuego, en relación a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios que no hicieron acto de presencia debieron comparecer para ratificar su declaración como expertos o testigos, no se presentó ningún funcionario, no se debe dar un valor probatorio a la experticia realizada por esos funcionarios que no comparecieron, como punto importante no me opuse a prescindir de la declaración de los funcionarios, como otro punto importante tenemos la declaración del padre de las niña, así como de su abuela donde la misma manifiesta que la señora dijo que una habló y otra no habló, es una señora que dijo una situación contradictorio que no encuadra con los hechos, como punto importante tenemos la declaración del padre de la niña. Cuando suceden hechos similares a esto, que atenta contra el bienestar, siempre es la madre la que esta pendiente de toso y en este caso en ningún momento le notificaron, ni las acompaño, al informe médico, la mayor de 8 años manifestó que eso fue manipulado porque el padre dijo que dijera eso, cuando hay confrontación entre pareja por problemas familiares sucede eso, este señor manipulo a las niñas porque el padre decía que la madre de las niñas vivía con un malandro, ya que mi defendido manifestó que se encontraba involucrado en un delito y que ya lo solventó, el padre de las niñas lo que hizo fue crear una confrontación con la madre, la prueba anticipada no fueron ofrecida en fase preliminar, se da con valor probatorio. Manifiestan las niñas parte de los hechos estando en presencia de las expertas en la materia, adscritas al Equipo Interdisciplinario, ahora bien traemos a las niñas a este digno tribunal donde se le hace una serie de preguntas y existen hay una serie de contradicciones, evidenciándose que las niñas pueden ser manipuladas por su padre, en medio cuando ocurren un hecho en un lugar el cual fue el motivo de infringir a la madre, lo que acontecía y después fue que le dijo, existe una manipulación que termino utilizando a sus hijas, porque su ex esposa vivía con un malandro, esta defensa en todo testigo se le hace su respectivas preguntas hay que ver si hay dudas o no, siendo que el señor padrea de las niñas estaba en Biruaca y lo llamaron a las 8 y a esa misma hora llego, siendo las contradicción, la inexistencia de funcionarios que son personas que deben dar su veredicto, no comparecieron y el testigos presencial promovido por el fiscal del Ministerio Público que apareció no asistió cuando supuestamente mi defendido estaba metiendo su miembro en la boca, es por lo que solicito la absolutoria por falta de valor probatorio de las pruebas, el Ministerio Público en su fundamentación logró determinar a través de su medio de prueba la inocencia de mi defendido y por último solito la absolutoria el Ministerio Público, ay que no pudo determinar la culpabilidad por sus medios”. Es todo.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público realiza las siguientes consideraciones ha señalado el Dr. Juan Pernia que previo a la declaración de las conclusiones se verifico la existencia de testigos presenciales, debo aclarar que he manifestado que existió un testigo presencial, no al momento de cometerse el hecho, sino cuando la infante le comunica a su representante legal su padre, haciendo así su aclaratoria, siendo mal interpretado por la defensa, existe una testigo que fue cuando la menor le comentó a su padre los hechos, en relación a los funcionarios que practicaron la inspección técnica, el tribunal y el Ministerio Público tiene la obligación que las partes deben rendir la declaración conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal siendo que se establece el mecanismo legal que debe ser aplicado, debo señalar que agotada la vía prevista en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la ubicación y en consecuencia se aplicó el 340 del Código Orgánico Procesal Penal que cursa en el expediente a petición sobre la aplicación del 340, a los fines de que se oficiara para hacer comparecer a los funcionarios Detective Luís Álvarez y Detective Joel Matamoros y los mismos al momento de la apertura se encontraban incomparecentes, agotada la vía agota en última instancia para garantizar la comparecencia de los mismo a considerado como órgano que ha presentado o formulado la declaración de los mismo pese haberse agotado las múltiples citaciones, así como los oficios para garantizar la comparecencia de los funcionarios para la fecha por lo que el Ministerio Público a prescindido, para no dilatar más el presente juicio y llegar a esgrimir las conclusiones que a bien tenga. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
“De lo que manifestó el Ministerio Público es importante señalar que cuando existe un tipo de investigación sabemos que el fiscal agota los recursos también es importante hacer traer a sala de juicio las personas que den fe de su testimonio y hacer las preguntas correspondiente, son factores importantes que inciden en un juicio oral, el reconocimiento médico legal en este tipo de delito en lo que respecta de el testigo presencial nosotros fuimos claro, la testigo presencial supuestamente era la abuela que escuchaba detrás de la puerta, son testigos que dicen cosas como que entró y después no entró, la duda favorece al reo cundo hay un hecho contradictoria usted busca la verdad de los hechos, podríamos decir que fue la persona más llegada, en ningún momento le participo esto a la madre, fue una confabulación del padre de llevar a sus hijas al extremos porque su madre supuestamente vivía con un malandro, de llevar a sus hijas a una simulación de hechos, la defensa solicita in dubio pro reo existen muchas contradicciones y cuando hay duda esta defensa solicita absolutoria”. Es todo.-
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO PARA AGREGAR ALGO MÁS: ““Yo no he cometido los delitos menos en contra de esas niñas, cuando me metí con la mamá esa niña estaba de brazo, yo nunca les pegue a las niñas más bien les decía todo a la mamá, yo no le reclamaba, los niños me hacen caso y me escuchan no se porque la niña la manipularon la llevaron siempre estado con la mama, tenemos unos hijos uno de año y medio y otro de siete meses, no he podido ayudarle, ella tiene cinco niños yo la ayudaba antes cuando trabajaba y estudiaba, cuándo cometí el error en Ayacucho salí con intención de trabar y estudiar y mira donde estoy, por eso que no hecho nada, yo he estado con ellos, ella siempre me apoyo, yo no voy a salir a meterle una pistola y para hacerle eso, yo no le pagaría a ella de esa manera tanto que me han ayudado su madre y ella, nos casamos y lo que he pensado de todo eso, mis hijas han pasado trabajo no tienen ropa, tengo un mes que no las veo, ella se siente sola, la niña se cayó y a pasado trabajo, yo no le he hecho nada a esa niña, yo la quiero, nunca me ha pasado por la mente hacer eso menos en la casa para dañar mi hogar donde vivimos, no tengo problemas con los niños. Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.-
DERECHO DE PALABRA OTORGADO A LA REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS PARA AGREGAR ALGO MÁS: “Ya que soy la que esta presente me he dado cuanta que han dicho unas cosas que hablo la abuela de mis hijas, ellos en realidad han estado al tanto de lo mínimo que ha pasado en mi vida, de los problemas que ha tenido Arturo con el padre de mis hijos, ella en alguna cosas mintió no puedo decir si es verdad, si mis hijas fueron para la casa, él papá nunca esta, nunca tiene tiempo, ese día yo las mande y el padre de las niñas no me llamó ese día, ese día yo lo llame y le dije que tenías meses sin ver las hijas eso fue un día 29 de marzo, ya que tenia trabajo comunitario con la comunidad y no podía estar pendiente de las niñas y le dije llévatelas hoy y me dijo que estaba de guardia que el Alcalde tenia una actividad que las llevara a donde la mamá, las lleve a las 9:00, las mande con mi hermana y es mentira que me estaba llamado para decirme algo, él no me estaba llamando lo otro que él dijo es que ese día les llevo unas empanadas a las niñas y se fue porque lo llamó el alcalde, ellas quedaron en la casa de la abuela, fue como a las 5:00 y a las 6:00 llegaron las niñas solas no me los mandaron y donde vivimos es como un kilómetro, en esa parte mintieron no veo las excusas y cuando me dijo que la niña tenia que decirme algo, me dijo que ya había hecho lo que iba ser yo le pregunte a la niña, la mayor me dijo que nada, le pregunté a la niña de 5 años y me dijo: que mi papá me llevó para donde una señora me dio unas pulsera y una chupeta y me dijo que van a meter preso Arturo, Arturo y yo habíamos tenido un problemas anterior todo lo que había pasado, Yuletzi era su pareja de mi ex esposo de hace 9 años atrás, ella fue la amante, ella era amiga de mi hermana, yo mande los niños a la casa de mi hermana y ella les preguntaba de todo, la hora, salida y entrada de Arturo, cuando me llevan a la fiscalía el 5 o 7 de abril estaba casi dando luz, mi sorpresa fue que me dicen que el padre mis hijas denunció y que Arturo tiene una orden de captura, lo llame y le pregunté que había pasado, habían pasado 7 días no tuve conocimiento de nada ya han pasado 8 meses, tengo una bebé de 7 mese y uno de un años y medio, esto es todo por un propósito porque el padre de mis hija me dijo que Arturo lo quería muerto en la cárcel”. Es todo.
Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
El Tribunal observa respecto a las inasistencias a juicio de los funcionarios LUÍS ÁLVAREZ, JOEL MATAMOROS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando Estado Apure, y la testigo YULEXIS NACARIS GARCÍA RAMOS, este Tribunal a pesar de haber agotado la vía necesaria más sin embargo consta en el legajo contentivo anexo a esta causa todas y cada una de la citaciones emitidas por este tribunal a los efectos de que compareciera los ciudadanos funcionarios Detective Luís Álvarez y Detective Joel Matamoros, se remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando estado Apure con carácter de urgencia y de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicación dirigida al jefe inmediato con la finalidad de hacer comparecer al recito a los Detective Luís Álvarez y Detective Joel Matamoros, por ser parte importante en el juicio lo mismo no fue posible su comparencia, constan en cada una de las citaciones el llamado realizado por esta instancia el cual debían atender para que declararan en el presente asunto penal como testigos y no comparecieron y la no asistencia del mismo a esta instancia se consideran contumaz, por esta razón el Tribunal considera agotado todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, optando finalmente por las diligencia que estatuye el legislador en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual al parecer resultó igualmente insuficiente a tales fines, en consecuencia, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de traslado por el concurso de la fuerza publica, se entiende prudente, procedente y necesario, prescindir del testimonio de los Funcionarios testigos: LUÍS ÁLVAREZ, JOEL MATAMOROS y YULEXIS NACARIS GARCÍA RAMOS y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público. En ese sentido se advirtió, que en unas sesiones anteriores de juicio, el Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción de las pruebas para no perder la inmediación de este proceso, ordenando la incorporación de las pruebas documentales admitidas las cuales reposan en el presente asunto penal.
CAPITULÓ II
MOTIVA.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, es importante destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige en nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amen de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro, la carga de la prueba probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber; Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención del Tribunal de Violencia de Género que ha conocido durante toda la trayectoria de este asunto penal.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuició al ciudadano: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA habida cuenta de la imputación Fiscal, están tipificados como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tipificación endilgada por la Fiscalía desde su inició que conoció de la causa y admitida por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Género, en agravio de las niña de 05 y 08 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) en este sentido es de referir que los delitos en mención supone el accionar del acusado sin violencia física y sin amenazas, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo masculino, dirigido a someter a una mujer para obtener acceso a una relación carnal SIN CONSENTIMIENTO DE ESTA en su condición de vulnerabilidad, por no contar con las herramientas necesarias derivado a su vulnerabilidad se aprovecha para ejecutar el acto carnal.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportan al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa, el acusado, la presunta víctima los representantes de esta y el representante del Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia trascendentales para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto de debate judicial. De igual consecuencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la especialidad en la materia de violencia de género y en la noble tarea de administrar justicia; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el TITULO VI, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo como lo exige el artículo 80 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECLARA.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y privado, ya que así lo solicitó la representante de la víctima y a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencias y verificada su obtención por medios lícitos bajo estrictas observancia de las disposiciones establecidas conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Pena, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Inició el Ministerio Público, este juicio oral y privado, porque así lo solicitó la representante de la Vindicta Pública al ejercer el derecho establecido en el artículo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en subrogación de los derechos de esta, indicando que se iba a encargar de demostrar el hecho objeto del proceso. Los hechos objetos del proceso y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de las infracciones punibles antes referida, y que las mismas están representadas por las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ratificando el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA en perjuicio de las NIÑAS de 5 y de 8 años de edad para el momento de la denuncia (Identidad Omitida de conformidad a lo previsto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de autos, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de las menores, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por su persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy pasó a exponer la acusación penal, que leyó el acta policial y la acusación fiscal. Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con las calificaciones presentadas y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo son los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicitó que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos antes determinados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual esa fiscalía demostrará que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa de la forma siguiente: (sic)
“Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, el ciudadano FRANK OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.945, compareció por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar lo siguiente mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me contó que el día lunes pasado su padrastro de nombre: ARTURO MEDINA RUBIO, se quedó solo con ella y que andaba en blúmers, porque su mama (sic) la había mandado a bañarse y que este se había quitado la franela y se sacó su miembro viril y le dijo a la niña que se lo chupara y la niña le dijo que no, por lo que este la tomó de los brazos y se lo introdujo dentro de su boca, todo esto sucedió cuando la madre de la niña no se encontraba en la casa según lo que contó mi niña.”
“ Que en fecha 02 de abril de 2014, la niña de cinco (05) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo siguiente: “Yo estaba en mi casa sola con Arturo Medina, porque mi mamá había salido el estaba en el cuarto de mi mamá y los muchachos estaban dormidos y el me haló el cabello y me cargó y me sacó la pistola yo le dije que le iba a decir a mi mama (sic) y mi papá y el me dijo dígale y entonces me metió el guevo en la boca y eso me hizo vomitar y el lo limpio con una bata roja de mi mamá y después me dijo acuéstate a dormir”. En la misma fecha 02 de abril de 2014, la niña de ocho (08) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó por ante al sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo siguiente: “Mi padrastro Arturo Medina, me tocó la totona, eso ocurrió el día domingo 05 de enero de 2014, después que llegamos del culto, yo me encontraba en la cama, estaba dormida y me estaba despertando entonces en ese momento él me quitó la sabana y me colocó la mano en mi totona y además me bajo la pantaleta y me comenzó a tocar, después yo me subí la pantaleta y el salió para el cuarto de mi mama (sic) y me dejo quieta”.
Son sucesos que si bien fueron descritos en el hecho objeto del proceso mediante formalización del auto conclusivo por el Ministerio Público y en el auto de apertura a juicio y subsiguientemente en el inicio del juicio oral mediante su lectura, fueron ratificados por la representación Fiscal, pero que luego posteriormente de la realización del debate oral, y mediante la recepción del acervo probatorio, no surgió la demostración de tales hechos.
Es de reseñar entonces lo importante y vital del accionar Fiscal en el presente asunto penal, no sólo al momento de plantear el acto conclusivo al cual arribó respecto de la investigación llevada al ciudadano; RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, sino respecto de su actuación durante el debate judicial aglomerado para el momento de celebrarse el correspondiente Juicio, signado y dependiente, claro está, de los medios de pruebas que oportunamente y a su solicitud le fuere admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas para producir en tal acto; y por la estrategia acusatoria que se presume esgrimió en base a las probanzas que pretendió aportar al Tribunal de Juicio que conoció la cusa. En este orden de idea es de aludir que, detentada la titularidad de la acción penal, el Ministerio Fiscal también carga con el peso procesal de probar lo imputado; situación esta harto conocida en un sistema acusatorio como el que rige en materia penal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, donde priva, como uno de los principios rectores del proceso, el de Presunción de Inocencia estatuido al numeral 2º del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal. Así ante la inocencia considerada tal, hasta tanto se pruebe lo contrario desvirtuando tal certeza, se considera que quien pretende se tenga por culpable al acusado, debe probarlo. Ante tan premisa, responsable es, para este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer, declarar que el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Auxiliar Octavo; JEAN MANUEL RAMÍREZ, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure no probó, en el caso de marra en estudio, su tesis acusadora el tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho punible. Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad de los hechos reales, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos y funcionarios que propusiera el Ministerio Fiscal y la Defensa Pública, lo cual resultó infructuoso, no obstante solicitar incluso el concurso de la fuerza pública, conforme lo prevé el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de la efectiva atención, por parte de la Funcionarios testigo Agente, LUÍS ÁLVAREZ, JOEL MATAMOROS y la testigo YULEXIS NACARIS GARCÍA RAMOS al llamado hecho por este Tribunal, situación esta patente del estado documental que comprende la causa.
Considera esta juzgadora, que no obtuvo mínima actividad probatoria donde quedara suficientemente acreditado el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de las menores, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por su persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy pasó a exponer la acusación penal, que leyó el acta policial y la acusación fiscal. Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con las calificaciones presentadas y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo son los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); endilgado al acusado de auto RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, lo que si quedó verdaderamente demostrado es que nos encontramos ante una retaliación por parte del padre de las menores en contra del acusado toda vez que este mantiene relación de concubinaria con la madre de las niñas ciudadana LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, aseveraciones expuesta por el acusado cuando rindió su testimonio y al ser adminiculado con lo expuestos por los testigo YUDITH MORENO MUÑOZ, cuando corroboró lo expuesto por el acusado que desde que ellos son parejas entonces no han cesados los problemas con el padre biológicos de la menores, por cuanto que lo amenaza constantemente hasta de llegar a las ofensas y lesiones hacía el acusado, tal aseveración se desprende del testimonio del padre de las menores cuando afirmó, que el acusado le cae mal y lo amenazaba con ponerlo preso constantemente, por ello se llegó a la conclusión que la denuncia fue interpuesta por parte del padre de la niñas sin comunicárselo a la madre de estas con la intensión de que no se diera cuenta que estaba manipulando a las menores para que declararan en contra de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, en esa forma quedó demostrado cuando las dos menores afirmaron que su papá FRANK les dijo que dijeran eso de Arturo, actitud que deja en clara evidencia la venganza que profería en contra del acusado el padre de las menores, lo cual pretendió o simuló hechos inciertos con la finalidad de poner preso al acusado por retaliación en su contra por celos a la mujer que perdió como fue la madre de sus hijas al momento de separarse esta de él induciendo a las niñas mediante la manipulación para que dijeran los hechos narrados por ante la Fiscalía los cuales fueron fundamentos en la que basó su acusación el Ministerio Público, conducta que se materializa por el grado de vulnerabilidad que presentan las menores por ser estas unas niñas de tan solo 5 y 8 de edad, por esta razón se inventó los hechos, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de los tipos penales y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con los tipos penales y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará por falta del elemento probatorio. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos testimonio del padre de las niñas denunciante, FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, de la testigo madre del denunciante YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, que al ser adminiculado se contradicen en sus afirmaciones al caer en ambigüedades e inconsistencias el cual no generaron certeza para darle credibilidad a sus afirmaciones, siendo contestes el testimonio de la madre de estas y el del acusado al existir concatenación en sus exposiciones al colegirse de los testimoniales de las niñas lo afirmado por el acusado en relación a unos de los argumentos de exculpación al aseverar que él no les hizo nada a las niñas, así lo manifestaron estas al refutar y contradecir lo afirmado por el padre denunciante en cuanto a los hechos endilgados, cuando manifestaron que fue el propio padre biológico quien les dijo que dijeran todo lo que declararon en contra del acusado, por ello arribó a la conclusión este tribunal en cuanto a las pruebas testimoniales de las niñas, pruebas últimas mencionadas que no revisten certeza por su alto contenido de inconsistencia el cual no generó convencimiento y mucho menos se le puede otorgar valor mínimo probatorio por no reunir los requisitos existenciales de valoración establecido en el derecho comparado para su valides, de igual manera adolece la falta de contundencia el testimonio de la Experta Psicóloga Lic. ASTRID MIRABAL, al colegirse en sus declaraciones ambigüedades y contradicciones con la prueba Pericial de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicadas a las niñas, toda vez que no determinó el grado de afectación emocional y Psicológico objeto de dicha evaluación al afirmar que había olvidado establecerlo en dicho informe, de la misma forma carece de falta de contundencia el testimonio de la Experta Médico Legal, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, por cuanto que su testimonio fue rendido en base a una Experticia o Reconocimiento Médico Legal que en nada es pertinente o se corresponde con los delitos que se les endilgaron al acusado de auto, siendo este una prueba Técnico Científica que no demostraría con ello las topologías endosadas, de allí su impertinencia de la admisión de dicha prueba, ya que no trajo al proceso nada que coadyuvara con los esclarecimientos de los hechos apuntados y señalados por la representación Fiscal y en ese mismo orden de idea se determinó como falta de valor probatorio el testimonio rendido por el Detective RILKER GONZALEZ, aunado al hecho que el mismo fue rendido sobre una Acta de Inspección al lugar del suceso sin haberse promovido dicha Acta como tal y por otro lado, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee o testifica que no se recabó evidencias alguna de interés criminalístico, por ello el testimonio de este experto se declaró sin valor probatorio por no aportar argumentos que coadyuvaran para el esclarecimientos de los hechos endilgados por la Fiscalía y del mismo modo en cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes involucradas; se advirtió que dichas Acta de Registro Civil correspondientes a las dos niña de 5 y 08 años de edad, que a pesar de probar la edad de las victimas para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo de los delitos endilgados al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, no emergen de las escasas pruebas incorporadas al debate la convicción de que se haya sometido a algún acto sexual, la forma con que se actuó al acto sexual no deseado, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de las víctimas, su subsunción en la participación de estos delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está excepto de responsabilidad, por no haber pruebas suficientes contundentes que lo incriminen en los hechos endilgados, así quedó demostrado mediante las pocas pruebas que se recepcionaron en el debate del juicio oral, acotando que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo, ésta es su obligación de aportar los datos que favorezcan al acusado de auto. Que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta Juzgadora, toda vez que la declaración de las víctimas tal como se expresaron al momento de rendir su testimonio en el debate recogido con las garantías del caso, estas no mencionaron de que forma fueron constreñida para someterla a acceder a un acto sexual por parte del acusado, ya que no se produjo el reconocimiento por parte de estas, de que forma y donde las toco, vale decir en que parte de su cuerpo fueron abusada por parte del acusado, más no señalaron las características precisas y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, lo que si verdaderamente quedó demostrado fue la manipulación a la que fueron sometidas para que declararan hechos inciertos que comprometieran al acusado de auto por parte del padre biológico de estas, más sin embargo se promovieron pruebas impertinentes que en nada ayudaron al esclarecimientos de los hechos que les endilgara el Ministerio Fiscal al acusado como lo fueron los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES que evidenciara alguna lesión en el cuerpo de las presuntas victima, lo cual trajo como consecuencia que no se pudo correlacionar los hechos esgrimidos por la Fiscalía con este medio probatorio por no tener correlación entre los hechos endilgados y mucho menos con algún medio probatorio, aunado al hecho a que no existen pruebas para hacerlo, y ante tanta inconsistencia que emerge en el testimonio de las niñas lo coloca ante una ausencia de incredibilidad subjetiva, por otro lado aseveraron que el ciudadano Arturo no les hizo nada, que no sabe donde la tocó, que no se acuerda, que no sabe más nada, que el acusado no le hizo nada, que fue sus padre quien les dijo que dijeran eso, por esas particulares descritas se advierte que no existe credibilidad en lo expuesto, ni mucho menos verosimilitud con el resto material probatorio, por ello se concluyó que existe un móvil de resentimiento por parte del padre denunciante, toda vez que éste le cae mal el acusado, siendo que este es la nueva pareja de la madre de las niñas y había sido amenazado en varias oportunidades por este y en venganza utilizó a las niñas para que dijeran todo lo que declararon por ante la Fiscalía, inventó los hechos por retaliación a la pareja de su ex-concubina, en definitiva no emerge la insistencia de que fueron victimas las niñas de algún abuso sexual por parte del acusado, lo que si verdaderamente se colige son las múltiples inconsistencias narradas por esta, no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, por cuanto que esa persistencia esta viciada de incertidumbre aunado al hecho de manipulación a las que fueron sometidas las infantas, que en son coincidentes los testimoniales de las menores en el aspecto de que afirmaron que su padre FRANK les dijo que dijeran lo que había declarado en contra del acusado ARTURO lo cual concuerdan en sus afirmaciones y determina con ello que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte del padre de la menores. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta no guarda pertinencia con los hechos endilgados al acusado. En cuanto a la prueba testimonial del Detective RILKER GONZÁLEZ el cual lo realizó basado en el contenido de la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizado al sitio del suceso y que la misma no fue promovida ni incorporada al debate, advierte el Tribunal que la misma carece de contundencia probatoria por considerar que tiene que ser reconocida en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a las Pruebas de las ACTAS DE REGISTRO CIVILES, correspondientes a las menores, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaban con la edad de 05 y 08 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que dichas Actas de Registro Civiles, a pesar de probar la edad cronológica de las niñas para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpos de los delitos endilgados al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera que a los supuestos hechos punibles como fueron; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a las que supuestamente fueron sometidas las menores, así como lo manifestó el padre representante de las niñas y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determinó con certeza la participación o responsabilidad del acusado en estos delito, no se estableció con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión de los delitos endilgados anteriormente especificados, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña de 8 al delito de Acto Lascivos, y así como tampoco incurrió en el delito de Acto carnal en contra de la menor de 5 años de edad, toda vez que no quedó demostrado de los testimonios de las menores ni del escaso acervo probatorio incorporado prueba alguna que comprometiera la conducta de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y las comisiones de los delitos endilgados anteriormente especificados todos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en estos hechos delictivos, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.
Que de lo expuesto no emerge más que dudas para quien sentencia, las cuales necesariamente deben favorecer al ciudadano acusado en cuanto no fue probado total, absoluta e irrefutablemente la tesis Fiscal de los actos sexuales y Actos Carnales presuntamente ejercido por el ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA en contra de las menores, ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) el día 29 de Marzo de 2014, y el 02 de Abril de 2014, cuando rindieron entrevista por ante la sede el Ministerio Público de San Frenado Estado Apure el ciudadano FRANK OLIVERO DOMÍNGUEZ CASTILLO, padre biológico de las menores la cual manifestó todo lo que se desprende de la entrevista que rindió ante esa Institución Pública .
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exige el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, y a valorar cada una de ellas.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que del acervo probatorio obtenido discurre que no quedó demostrado las tipologías endosadas al acusado como fueren ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de las menores, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por su persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy pasó a exponer la acusación penal, que leyó el acta policial y la acusación fiscal. Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con las calificaciones presentadas y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo son los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); endilgado al acusado de auto RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, lo que si quedó verdaderamente demostrado es que nos encontramos ante una retaliación por parte del padre de las menores en contra del acusado toda vez que este mantiene relación de concubinaria con la madre de las niñas ciudadana LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, aseveraciones expuesta por el acusado cuando rindió su testimonio y al ser adminiculado con lo expuestos por los testigo YUDITH MORENO MUÑOZ, cuando corroboró lo expuesto por el acusado que desde que ellos son parejas entonces no han cesados los problemas con el padre biológicos de la menores, por cuanto que lo amenaza constantemente hasta de llegar a las ofensas y lesiones hacía el acusado, tal aseveración se desprende del testimonio del padre de las menores cuando afirmó, que el acusado le cae mal y lo amenazaba con ponerlo preso constantemente, por ello se llegó a la conclusión que la denuncia fue interpuesta por parte del padre de la niñas sin comunicárselo a la madre de estas con la intensión de que no se diera cuenta que estaba manipulando a las menores para que declararan en contra de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, en esa forma quedó demostrado cuando las dos menores afirmaron que su papá FRANK les dijo que dijeran eso de Arturo, actitud que deja en clara evidencia la venganza que profería en contra del acusado el padre de las menores, lo cual pretendió o simuló hechos inciertos con la finalidad de poner preso al acusado por retaliación en su contra por celos a la mujer que perdió como fue la madre de sus hijas al momento de separarse esta de él induciendo a las niñas mediante la manipulación para que dijeran los hechos narrados por ante la Fiscalía los cuales fueron fundamentos en la que basó su acusación el Ministerio Público, conducta que se materializa por el grado de vulnerabilidad que presentan las menores por ser estas unas niñas de tan solo 5 y 8 de edad, por esta razón se inventó los hechos, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de los tipos penales y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con los tipos penales y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará por falta del elemento probatorio. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos testimonio del padre de las niñas denunciante, FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, de la testigo madre del denunciante YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, que al ser adminiculado se contradicen en sus afirmaciones al caer en ambigüedades e inconsistencias el cual no generaron certeza para darle credibilidad a sus afirmaciones, siendo contestes el testimonio de la madre de estas y el del acusado al existir concatenación en sus exposiciones al colegirse de los testimoniales de las niñas lo afirmado por el acusado en relación a unos de los argumentos de exculpación al aseverar que él no les hizo nada a las niñas, así lo manifestaron estas al refutar y contradecir lo afirmado por el padre denunciante en cuanto a los hechos endilgados, cuando manifestaron que fue el propio padre biológico quien les dijo que dijeran todo lo que declararon en contra del acusado, por ello arribó a la conclusión este tribunal en cuanto a las pruebas testimoniales de las niñas, pruebas últimas mencionadas que no revisten certeza por su alto contenido de inconsistencia el cual no generó convencimiento y mucho menos se le puede otorgar valor mínimo probatorio por no reunir los requisitos existenciales de valoración establecido en el derecho comparado para su valides, de igual manera adolece la falta de contundencia el testimonio de la Experta Psicóloga Lic. ASTRID MIRABAL, al colegirse en sus declaraciones ambigüedades y contradicciones con la prueba Pericial de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicadas a las niñas, toda vez que no determinó el grado de afectación emocional y Psicológico objeto de dicha evaluación al afirmar que había olvidado establecerlo en dicho informe, de la misma forma carece de falta de contundencia el testimonio de la Experta Médico Legal, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, por cuanto que su testimonio fue rendido en base a una Experticia o Reconocimiento Médico Legal que en nada es pertinente o se corresponde con los delitos que se les endilgaron al acusado de auto, siendo este una prueba Técnico Científica que no demostraría con ello las topologías endosadas, de allí su impertinencia de la admisión de dicha prueba, ya que no trajo al proceso nada que coadyuvara con los esclarecimientos de los hechos apuntados y señalados por la representación Fiscal y en ese mismo orden de idea se determinó como falta de valor probatorio el testimonio rendido por el Detective RILKER GONZALEZ, aunado al hecho que el mismo fue rendido sobre una Acta de Inspección al lugar del suceso sin haberse promovido dicha Acta como tal y por otro lado, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee o testifica que no se recabó evidencias alguna de interés criminalístico, por ello el testimonio de este experto se declaró sin valor probatorio por no aportar argumentos que coadyuvaran para el esclarecimientos de los hechos endilgados por la Fiscalía y del mismo modo en cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes involucradas; se advirtió que dichas Acta de Registro Civil correspondientes a las dos niña de 5 y 08 años de edad, que a pesar de probar la edad de las victimas para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo de los delitos endilgados al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, no emergen de las escasas pruebas incorporadas al debate la convicción de que se haya sometido a algún acto sexual, la forma con que se actuó al acto sexual no deseado, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de las víctimas, su subsunción en la participación de estos delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está excepto de responsabilidad, por no haber pruebas suficientes contundentes que lo incriminen en los hechos endilgados, así quedó demostrado mediante las pocas pruebas que se recepcionaron en el debate del juicio oral, acotando que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo, ésta es su obligación de aportar los datos que favorezcan al acusado de auto. Que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta Juzgadora, toda vez que la declaración de las víctimas tal como se expresaron al momento de rendir su testimonio en el debate recogido con las garantías del caso, estas no mencionaron de que forma fueron constreñida para someterla a acceder a un acto sexual por parte del acusado, ya que no se produjo el reconocimiento por parte de estas, de que forma y donde las toco, vale decir en que parte de su cuerpo fueron abusada por parte del acusado, más no señalaron las características precisas y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, lo que si verdaderamente quedó demostrado fue la manipulación a la que fueron sometidas para que declararan hechos inciertos que comprometieran al acusado de auto por parte del padre biológico de estas, más sin embargo se promovieron pruebas impertinentes que en nada ayudaron al esclarecimientos de los hechos que les endilgara el Ministerio Fiscal al acusado como lo fueron los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES que evidenciara alguna lesión en el cuerpo de las presuntas victima, lo cual trajo como consecuencia que no se pudo correlacionar los hechos esgrimidos por la Fiscalía con este medio probatorio por no tener correlación entre los hechos endilgados y mucho menos con algún medio probatorio, aunado al hecho a que no existen pruebas para hacerlo, y ante tanta inconsistencia que emerge en el testimonio de las niñas lo coloca ante una ausencia de incredibilidad subjetiva, por otro lado aseveraron que el ciudadano Arturo no les hizo nada, que no sabe donde la tocó, que no se acuerda, que no sabe más nada, que el acusado no le hizo nada, que fue sus padre quien les dijo que dijeran eso, por esas particulares descritas se advierte que no existe credibilidad en lo expuesto, ni mucho menos verosimilitud con el resto material probatorio, por ello se concluyó que existe un móvil de resentimiento por parte del padre denunciante, toda vez que éste le cae mal el acusado, siendo que este es la nueva pareja de la madre de las niñas y había sido amenazado en varias oportunidades por este y en venganza utilizó a las niñas para que dijeran todo lo que declararon por ante la Fiscalía, inventó los hechos por retaliación a la pareja de su ex-concubina, en definitiva no emerge la insistencia de que fueron victimas las niñas de algún abuso sexual por parte del acusado, lo que si verdaderamente se colige son las múltiples inconsistencias narradas por esta, no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, por cuanto que esa persistencia esta viciada de incertidumbre aunado al hecho de manipulación a las que fueron sometidas las infantas, que en son coincidentes los testimoniales de las menores en el aspecto de que afirmaron que su padre FRANK les dijo que dijeran lo que había declarado en contra del acusado ARTURO lo cual concuerdan en sus afirmaciones y determina con ello que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte del padre de la menores. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta no guarda pertinencia con los hechos endilgados al acusado. En cuanto a la prueba testimonial del Detective RILKER GONZÁLEZ el cual lo realizó basado en el contenido de la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizado al sitio del suceso y que la misma no fue promovida ni incorporada al debate, advierte el Tribunal que la misma carece de contundencia probatoria por considerar que tiene que ser reconocida en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a las Pruebas de las ACTAS DE REGISTRO CIVILES, correspondientes a las menores, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaban con la edad de 05 y 08 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que dichas Actas de Registro Civiles, a pesar de probar la edad cronológica de las niñas para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpos de los delitos endilgados al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera que a los supuestos hechos punibles como fueron; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a las que supuestamente fueron sometidas las menores, así como lo manifestó el padre representante de las niñas y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determinó con certeza la participación o responsabilidad del acusado en estos delito, no se estableció con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión de los delitos endilgados anteriormente especificados, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña de 8 al delito de Acto Lascivos, y así como tampoco incurrió en el delito de Acto carnal en contra de la menor de 5 años de edad, toda vez que no quedó demostrado de los testimonios de las menores ni del escaso acervo probatorio incorporado prueba alguna que comprometiera la conducta de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y las comisiones de los delitos endilgados anteriormente especificados todos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado en estos hechos delictivos, por tanto no existe en el presente asunto penal nexo causal que vincule al acusado con este hecho ilícito. ASÍ SE DECIDE.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la manera siguiente:
- Así podemos verificar que la declaración del acusado, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 22-11-1988 estado civil Casado, profesión u oficio Estudiante y trabajaba en la Universidad “Unes”, residenciado en el Barrio “La Hidalguía”, sector Cristo Viene, vivienda de color violeta, cerca de la Bodega de Angélica Medina, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Rafael Rubio (M) y de Ana Medina. (V) .de las comisiones de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de las niñas de 05 y 08 años de edad el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) quien sin juramento e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5, el cual le exime de declarar en su contra, en contra de su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ha sido estimada por ésta juzgadora, únicamente como un medio de defensa, por tanto fueron analizados y concatenados los hechos marrados por éste, lo que se colige claramente que guarda congruencias al observarse verosimilitud entre lo expuesto en su testimonio con las declaraciones de las testigos quienes se encontraban como víctima en el presente asunto penal tanto a la de 08 años como la de 05 años de edad, así como el testimonio de la ciudadana LIS JUDITH MORENO MUÑOZ, quienes corroboraron que las niñas fueron manipuladas para que declararan en contra del acusado por parte del padre biológico de estas FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, así lo dejó evidenciado este testigo cuando dijo en su declaración que el acusado le cae mal y por ello han tenido varios encuentros violentos, llegando este a amenazarlo con verlo preso, todo por una retaliación y venganza en contra de este por ser el acusado la pareja de su ex –concubina madre de las niñas, evidenciando del testimonio de las presuntas víctimas claramente cuando aseveraron que el padre biológico de estas les dijo todo lo que tenían que decir en contra de ARTURO, razón por la cual se llevó a las dos niñas para interponer la denuncia ante la Fiscalía sin decirle nada a la madre de estas para que no se diera cuenta de la manipulación que mantenía a las infantas por ser ella unas personas vulnerable y susceptibles de fácil conducción para que mintieran, que si bien es cierto las dos son concurrentes al afirmar que fue su padre quien les dijo que dijeran todo lo que habían dicho, no menos cierto es que estas fueron inducidas a declarar hechos inciertos, con el animo de una venganza por parte del padre de estas, en tal sentido se demostró, que los hechos no fueron como lo planteó la representante del Ministerio Público, sino como los refirió el acusado, por ello se considera que su testimonio fue utilizado como un medio de defensa, COEXISTIENDO con las pruebas recepcionadas un carácter irrefutable, que me permiten esclarecer y llegar a la convicción demostrativa, que no existe en la presente asunto penal nexo de causalidad entre el delito o TIPO PENAL antes referido y el actuar o conducta desplegada del acusado de auto ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, que lo incrimine en este, de tal manera que el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, no logró romper o desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de auto, quedando demostrado que no existe prueba alguna que nos indique su participación o vinculación en el hecho endilgado, por ende está exento de toda culpa y responsabilidad penal, queda así valorado este testimonio, todo de conformidad con el contenido del Articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme a lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
- La declaración de la Niña de 05 y 08 años de edad (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), rendida ante el Tribunal de Juicio, quien a las preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público y por el Tribunal de forma concordante, entre otros tenemos, responde que Arturo no le hizo nada, que Arturo no le ha tocado la cuchara (parte íntima), que a su hermanita de 05 años no le ha hecho nada Arturo, que lo que ella dijo en la Fiscalía cuando fue con su papá a interponer la denuncia en contra de Arturo la doctora le dijo lo que iba a decir, la doctora que le dio una chupeta (Fiscal), que la doctora que le dio una chupeta le dijo que Arturo le había hecho algo, hecho que concuerda con lo expuesto en la declaración por la niña de 05 años de edad, que adminiculado ambos testimoniales se corresponden al guardar concordancia, al aseverar que fue su papá Frank quien la llevó a la Fiscalía, afirma que Arturo no le ha hecho nada a su hermana que se acuerda cuando fue con su papá Frank a la Fiscalía, no responde cuando se le preguntó que le había dicho a su papá Frank, que olvidó lo que Arturo le dijo; que su papá Frank le dijo eso que hablara con la doctora, que la doctora le dio una chupeta, su papá le dijo que Arturo y de seguida asevera que se le olvidó la otra palabra, que su papá Frank le dijo que dijera en la Fiscalía que Arturo le metió el pipi en la boca y ella dijo eso, hechos que concuerdan y que son tomados en cuenta para determinar que las niñas fueron manipuladas por el padre Biológico Frank Oliver Domínguez Castillo, para que estas narraran hechos inciertos con la intención de tomar venganza en contra del acusado por ser este la nueva pareja de quien fuera su concubina, madre de las dos niñas, que por retaliación a una venganza personal planteada desde el momento de la separación de ambos y al enterarse de la persona con quien la madre de las niñas hace vida marital, lo ha amenazado al extremo de agredirlo físicamente y verbalmente diciéndole que lo metería preso, hechos estos que fueron confirmados por el propio padre Biológico de las niñas Frank Domínguez, cuando testificó, al aseverar contradictoriamente que él no había amenazado al acusado, luego asevero que si lo había hecho, lo cual lo deja en franca evidencia que existe un estado emocional de retaliación y venganza por parte de este hacia el acusado, se corrobora también con la actitud asumida por el denunciante al dirigirse a interponer la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin decirle absolutamente nada a la madre de las niñas, sólo con la única intención de que la madre no se diera cuenta de la intención de manipulación a la que estaba sometiendo a las niñas, de tal manera que con los dos testimonios rendidos por las niñas ante este Tribunal, sólo sirvió para afianzar el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado de autos y se corrobora los argumentos de exculpación esgrimidos por el acusado en su testimonio, siendo así se determina que el valor probatorio que debe otorgársele a estos dos testimonios no generó certeza para destruir el Principio de Presunción de Inocencia ya que sólo sirvió para mantenerlo incólume al desvirtuarse los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina, por tanto desde los argumentos antes descritos se declara sin valor probatorio estos testimoniales, toda vez que no se determinó el tiempo, modo y lugar de la VIOLENCIA SEXUAL a la que se sometió esta, así como lo manifestó la representante de la victima y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determina con certeza la participación o responsabilidad del acusado en los delitos tipificados como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tipificación endilgada por la Fiscalía desde su inició que conoció de la causa y admitida por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Género, en agravio de las niña de 05 y 08 años de edad, para el momento de ocurrir el hecho, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), no se determinó con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión de los delitos anteriormente descritos todos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se demostró la conducta desplegada por este, constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a las niñas para cometer los hechos punibles, no quedó demostrado del testimonio de las niñas, ni del acervo probatorio recepcionado prueba alguna que comprometiera la conducta de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA que nos demostrara con certeza que los hechos se cometieron, así como pretendió hacer ver el representante (padre biológico) de esta y la representación Fiscal. Planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a las declaraciones de las niñas valor probatorio alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante a lo planteado por el representante Fiscal, lo que si verdaderamente se colige es la concordancia que existe entre estos dos testimoniales, al aseverar ambas que su padre biológico Frank Domínguez les indicó lo que tenían que declarar en contra de Arturo Rubio, por ello no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos esgrimidos por el Fiscal y lo narrado por las niñas en el debate, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que los hacen meritorios de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencian una gran incertidumbre que no traen claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de unos testimonios impreciso por haberse manipulado a las niñas a decir de lo que acusaron al padrastro y no estable hechos concisos, en virtud de todo lo indicado estos testimonios generaron dudas en esta Juzgadora por lo que carecen de valores probatorios para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara al acusado por los delitos endilgado por la vindicta Pública, siendo los mismos valorados y estudiados conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de las niña en relación a los hechos planteados por la Vindicta Pública, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que las exponentes narran hechos distintos a los hechos expuestos como objeto fundamentales de debate los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de auto, por las razones antes expuestas considera, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de las niñas no ofreció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados al acusado en comento. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la testigo; LIS JUDITH MORENO MUÑOZ, madre de las dos niñas de 08 y 05 años de edad, el cual rindió ante este Tribunal luego de ser juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, que adminiculado a lo expuesto por las niñas guarda congruencia de la forma a saber: corrobora que las niñas fueron llevadas a la Fiscalía por el padre Biológico Frank sin su consentimiento ya que él no le dijo nada, y ella se enteró después, él las llevó a todo, ella estuvo en la prueba anticipada y las niñas le dijeron que no pasó nada y ella dijo cuando declaró ante la fiscal Nubia que a sus hijas no la utilizaran para eso, y su papá Biológico la amenazaba diciéndole que ella vive con un malandro y a las preguntas realizadas afirma y se corrobora uno de los argumentos expuestos en el testimonio rendido por el acusado cuando asevera que el padre de las niñas la amenaza a ella y a Arturo por venganza porque ha habido más de tres peleas de golpes y sangre y le dice que lo quiere ver muerto, y las niñas le contaron que eso no les había pasado nada, que una señora les dio una pulsera y una chupeta, hechos que concuerdan y guardan verosimilitud con las narraciones de las niñas al determinarse que efectivamente las niñas fueron objeto de una manipulación por parte del padre Biológico Frank Domínguez con el objeto de una venganza por parte de este derivado del estado emocional por ser este la nueva pareja de su ex-concubina, por ello, quien aquí se pronuncia le otorga valor probatorio a este testimonio, por cuanto coadyuvó al esclarecimiento de los hechos y a determinar que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina no se corresponden con la realidad de lo ocurrido, y por otro lado contribuyó a mantener incólume el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado de autos, por tanto se le otorga valor probatorio a este testimonio en los términos expuestos; (SIC) “Al respecto del hecho como soy madre de las niñas, ese día que el papá de ellas las fue a buscar a eso de las 9 a.m, él no me dijo nada ese día, ni nos dijeron nada, y en la noche el mando a las niñas y siempre han vivido conmigo, porque él las apoya mucho y cuando se las lleva siempre hay un problema y él nunca ha estado de acuerdo con nosotros y el nos perseguía, siempre nos amenaza dice que él es un malandro y que no va a salir de ahí hasta que el no quiera. Lo denuncie por manutención y los 3 niños estudian, el lunes tuvimos una audiencia en la fiscalía 6 y dijo que él no le iba a pasar nada y que iba a pelear la custodia, pero llegamos a un acuerdo de manutención y le dijeron el procedimiento y me dijo que si me quedaba quieta no hacía nada. Me amenaza y me dice que agarro la plata para el abogado de él, que sabe cuando entro y salgo y si le llevo las niñas de él a la cárcel y hemos tenido muchos problemas y no está de acuerdo dice que hará lo imposible por verlo ahí, lo que hizo fue sin mi consentimiento fue un sábado, y yo me entere fue después. En la prueba anticipada le dije que no quería más esto y la fiscal Nubia me dijo que una prueba anticipatoria y ya, e incluso fue él quien las llevo a todo, yo estuve en las pruebas y hable con ellas, y me dijeron: no mami nada que nos paso, no nos pasó nada, él me dice que por mi culpa eso paso, en la declaración dije que no quería que utilizaran a mis hijas para eso y cada vez me amenaza dice que yo vivo con un malandro y todos mis hijos han vivido conmigo siempre. Él me ayudo a criar a una de 6 meses y tenemos 2 hijas, él me dijo que me iba a seguir hasta donde fuera y si le llevo a sus hijos, y hablan con él por teléfono; adminiculado con lo expuesto por la narración de las dos niñas guarda correlación al colegirse que efectivamente quien llevó a las dos niñas a declarar sin participación a la madre fue el padre biológico Frank Domínguez, toda vez que este se encargo de todas las diligencias en ausencias de la madre de estas, con la única intensión de que no se diera cuenta de las manipulaciones que les estaba ocasionando a las niñas para que dijeran que Arturo les había hecho todo lo que denunciaron, por motivo de una retaliación por celos en contra de la madre de las descendiente por todas las amenazas a las que fueron sometida tanto la madre de estas como a su nueva pareja como lo fue el acusado de auto, así se corresponde con el testimonio rendido por el acusado cuando aseveró concordantemente que el padre de las niñas lo amenazaba que lo iba a poner preso, ya que le tenía rabia y habían tenido varios encuentros violentos ocasionados por el padre de las niñas en donde le ocasionó lesiones al acusado en su cabeza, por lo antes descrito y por existir verosimilitud con otros testimoniales al ser concurrente en lo expuesto generó certeza y credibilidad por ser confiable su testimonio al determinar precisión en sus afirmaciones y al traer confiabilidad debida a esta sentenciadora para decidir, que la persona que tuvo de cara a este proceso, no cometió delito alguno por ende no es culpable de los delitos endilgados, por no existir prueba que demostrara la comisión de los mismos en contra de la voluntad de las niñas, en tal sentido dicho testimonio merece credibilidad por ser congruente y guardar verosimilitud en su relato en relación a los testimoniales descritos y al desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó de que los mismo no ocurrieron de la forma que fueron planteados, por tanto se considera que al no incurrir en contradicción alguna, y al coadyuvar al esclarecimientos se le otorga valor, siendo su valoración previo al estudio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, padre Biológico de las niñas de 05 y 08 años de edad, que luego de ser juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal sobre el falso testimonio declaró entre otras inconsistencias, las siguientes: (SIC) “No me recuerdo la fecha, yo soy escolta del alcalde de Biruaca y tenía 1 mes sin ver a mis hijos y ella me los mando a la casa, entonces cuando llegue a la casa de mi madre mi hija de 5 años me dice papi te quiero contar algo es un secreto, yo le dije vente para el cuarto y ella me dice: sabes que Arturo me hizo unas cosas, yo le pregunto ¿que te hizo? él llegó y yo me estaba bañando, el estaba en la casa conmigo sola, yo salí en blumer para afuera y me estaba agarrando la cosa, me agarró y yo le decía que no, el me dijo no vayas a decir nada que voy a matar a tú mamá, él me quito la blumer, y me estaba metiendo el bicho en la boca, yo le voy a decir a mi papá y a según la niña él tenía una pistola; al momento que me cuenta yo salí a la fiscalía a hacer la denuncia y también me contó que él le tiene mucha rabia, yo me pregunto ¿porque le tiene rabia?, es una niña de 5 años. Es todo.” Y a las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público se contradice al manifestar que la niña de 05 años lo llamó por teléfono porque estaba angustiada y lo llamaba por teléfono porque estaba nerviosa, cuando lo contrario dijo la testigo YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ madre del Padre Biológico de las niñas al afirmar que fue ella quien llamó por teléfono a Frank para que fuera a ver a las niñas que estaban en su casa; emerge nuevamente otra contradicción cuando aseveró en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por la Defensa, al negar que la niña de 05 años no lo llamó, que quien lo llamó fue su madre, pero ya anteriormente había aseverado que la niña de 05 años lo llamaba por teléfono; manifiesta que después de acudir a la casa de su madre donde estaban las niñas se fue para la Fiscalía con ellas a interponer la denuncia y no le dijo nada a la madre de las menores, luego las lleva a los exámenes forenses el lunes, actitud que llama poderosamente la atención, el porque no le comunicó a la madre lo que iba a hacer con las niñas lo cual deja suspicacia y se corrobora cuando el mismo afirma que ha tenido problemas con el acusado, problemas de palabras ya que este le tiene rabia porque él es Policía, pero después contrariamente describe que tanto el acusado y él han peleado por cosas pasadas, admite ampliamente que ARTURO le cae mal y él le cae mal a Arturo, así mismo emerge del testimonio de éste otra incongruencia cuando primero afirmo que él jamás había amenazado a ARTURO de verlo preso, luego seguidamente le dice que él lo que le dijo fue que lo quería ver preso, para que pague por lo que les hizo a sus hijas y a las preguntas formuladas por este Tribunal respondió de forma incongruente cuando negó que el jamás había ido a la casa del acusado donde convive Arturo con la medre de las niñas, niega que no había golpeado Arturo, pero luego reconoce y afirma que si tuvo una pelea con Arturo, hechos éstos que demuestran que efectivamente se desprende que la actitud emprendida por el padre de las niñas está inmersa en una retaliación por celos, que ha surgido por parte de éste, siendo la razón de ser el porque las niñas manifestaron que todo lo que declararon en contra del acusado fue inducido e impuesta por el padre de éstas para que lo dijeran y ver preso al ciudadano Arturo, aunado al hecho de venganza y retaliación que mantiene con el concubino de su ex pareja quien es la madre de las niñas, siendo así se valió de la inocencia y vulnerabilidad de las niñas para manipularlas a que dijeran los hechos narrados en la denuncia los cuales fueron objeto de fundamentación de la acusación interpuesta por el Fiscal y que los mismos no pudieron ser demostrados por el titular de la acción penal, toda vez que las niñas declararon ante este Tribunal, que lo que ellas habían dicho de Arturo fue porque su papá Frank les dijo que lo dijeran, por ello ante tantas contradicciones y ante este gran circulo de incertidumbres que no traen claridad a los fines de determinar los hechos endilgados al acusado ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, dicho que evidencia una gran incertidumbre y que no traen claridad a los fines de determinar los hechos ya que se trata de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la Experta Licda. ASTRID CAROLINA MIRABAL SOLANO, Psicóloga adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, profesional que practicara Evaluación Psicológica a la Niña de 05 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal expuso lo siguiente: (SIC) “La escolar de 05 años asiste a la consulta y expresa que el padrastro de ella le quería introducir su pene en la boca, y se lo comenta a su padre biológico. Se mostró intranquila mientras me transmitió esa información. Es todo.”; que adminiculado con lo expuesto en la evaluación psicológica no se corresponde no guarda concordancia, toda vez que aseveró en el debate oral que la niña de 05 años le manifestó que su padrastro le quería introducir su pene en la boca, a diferencia de lo que se constata en dicha evaluación, cuando describió que la niña le comento que su padrastro le metió el pene en la boca, aseveraciones completamente adversas y por otro lado emerge del testimonio y de la evaluación, que no se estableció el grado de afectación emocional de las menores por los hechos traumáticos vividos, por ser éstos unos delitos que generan una afectación emocional y este es el objetivo de esta evaluación psicológica, a los efectos de concatenar las secuelas que dejan estos tipos de delitos, siendo este aspecto la parte más esencial de este tipo de prueba, lo cual fue admitido por la experta al afirmar que en ninguna de las dos (02) evaluaciones se plasmó ese aspecto ya que fue un punto que a ella se le olvidó, se le escapó describirlo, pues ante estas inconsistencias antes narradas, quien aquí se pronuncia no le otorga valor, toda vez que nos encontramos ante una testigo con un alto grado de preparación en la materia lo cual hace generar dudas en relación a su testimonio por ser incongruente y no guarda verosimilitud con lo plasmado en la evaluación psicológica practicada a las mismas, por ello ante las inverosimilitudes y contradicciones que no traen claridad, a los fines de determinar los hechos endilgados al acusado, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas a esta juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la Experta Licda. ASTRID CAROLINA MIRABAL SOLANO, Psicóloga adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando Estado Apure, profesional que practicara Evaluación Psicológica a la Niña de 08 años (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que luego de ser juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal expuso lo siguiente: (SIC) “Es una escolar de 08 años y me dijo que el domingo pasado de abril estaba dormida y sintió cuando su padrastro le tocaba sus partes íntimas. Es todo.”; que adminiculado con lo expuesto en la evaluación psicológica no se corresponde no guarda concordancia, toda vez que aseveró en el debate oral que: “Es una escolar de 08 años y me dijo que el domingo pasado de abril estaba dormida y sintió cuando su padrastro le tocaba sus partes íntimas; aseveraciones completamente adversas y por otro lado emerge del testimonio y de la evaluación que no se estableció el grado de afectación emocional de las menores por los hechos traumáticos vividos, por ser éstos unos delitos que generan una afectación emocional y este es el objetivo de esta evaluación psicológica, a los efectos de concatenar las secuelas que dejan estos tipos de delitos, siendo este aspecto la parte más esencial de este tipo de prueba, lo cual fue admitido por la PROPIA experta al afirmar que en ninguna de las dos (02) evaluaciones se plasmó ese aspecto ya que fue un punto que a ella se le olvidó, se le escapó describirlo, pues ante estas inconsistencias antes narradas quien aquí se pronuncia no le otorga valor, toda vez que nos encontramos ante una testigo con un alto grado de preparación en la materia lo cual hace generar dudas en relación a su testimonio por ser incongruente y no guarda verosimilitud con lo plasmado en la evaluación psicológica practicada a las mismas, por ello ante las inverosimilitudes y contradicciones que no traen claridad, a los fines de determinar los hechos endilgados al acusado, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas a esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de de la testigo YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, madre del padre biológico de las niñas, que luego juramentada y de impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, narro entre otras inconsistencias lo siguiente: (SIC) “Un día yo estaba para el mercado y como a las ocho estaban las niñas y me dijeron que llamara al papá, y les dije que para que si el papá estaba trabajando, ellas insistían queremos que venga, yo lo llame y él me dijo ya voy para allá, como a la media hora llego él y la niña menor lo agarró por la mano y le dijo vamos para el cuarto que te quiero contar algo, al momento sale mi hijo y me dice mamá está pasando algo con las niñas, y él estaba llorando y cuando voy al cuarto, la niña me dice que Arturo le hacia cosas, las desnudaba y le hacia cosas y le sacaba la cosa de él a la niña, yo le dije que fuera y denunciara eso, mi hijo estaba furioso por eso, la otra niña estaba asustada, y él se fue a denunciar. Del transcrito testimonio emerge que no específica la testigo que fue lo que le ocurrió individualmente a cada niña, no determina cual fue la conducta desplegada por Arturo a cada una de las niñas, se contradice cuando asevera que su hijo sale del cuarto y le dice que está pasando algo con las niñas y cuando va al cuarto la niña le dice a ella que Arturo le hacía cosas, las desnudaba y les hacía cosas y le sacaba la cosa de él a la niña, pero contrariamente dice que fue y se paró en la puerta del cuarto y escucho lo que la niña le dijo a su papá, que ella escucho lo que dijeron las niñas a su padre, pero ya había afirmado que la niña mayor no había dicho nada porque ella es como tosca. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas a esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas a esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La Declaración de la experta, Dra. ANA JULIA COLINA, promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, quien expuso, reconozco en el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 200 marcada Nº 9700-141 de fecha 31 de marzo de 2.014, practicado a la victima NIÑA 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una evaluación a una menor, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad. Membrana himeneal anular con bordes limpios y nítidos, escotadura en hora 12 según la esfera del reloj, leve enrojecimiento de la mucosa ano-rectal que pareciera corresponder por micosis vaginal. Ano rectal desfloración negativa.” A las pregunta del Ministerio Público: a que puede deberse el enrojecimiento, respondió que es debido una micosis vaginal, adminiculado a lo expuesto en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde y guarda verosimilitud en los términos que se evidencian en dicho examen, pero que al ser comparado con los hechos esgrimidos como fundamento objeto de la acusación no guardan correlación, toda vez que él mismo no tiene relación o pertinencia con los hechos endilgados al acusado de auto, con dicha evaluación no se demuestra los hechos objeto fundamentados en la acusación penal, por cuanto que la evaluación versa sobre alguna posibilidad de evidenciar lesiones en las partes intimas de las niñas, que en nada tienen que ver sobre las supuestas tipologías endilgadas al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por ello considera quien aquí se pronuncia, que dicho RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL es una prueba impertinente por no tener nada que demostrar sobre los hechos endilgado al acusado de auto, por tanto nada tiene que ver sobre este medio de prueba Técnico Científica al no tener nada que demostrar ni evidenciarse en el presente asunto penal, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno a este testimonio por ser el mismo impertinente y por ende nada se demostrar con este por ser una prueba impertinente, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA, promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, en sustitución del Médico Forense DR. REYES A. REYES por lo que expone: Se le coloca a la vista el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserto en el folio 223 marcado con el Nº 9700-141-685 de fecha 04 de abril de 2.014, practicado a la victima NIÑA 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) El Dr. Reyes manifiesta que los genitales son de aspecto y configuración normal acordes a la edad, membrana himeneal indemne, al examen ano rectal: Esfínter normotónico, con ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 según las esferas del reloj. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público: responde que el esfínter normotónico es normal. Qué la ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 uno lo observa a veces cuando una persona tiene estreñimiento y cuando se expande mucho deja cicatrices, o que alguna vez de su vida fue dilatado, más de lo normal, establece que esta tiene una Membrana himeneal indemne y es porque no hay lesión adminiculado a lo expuesto en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde y guarda verosimilitud en los términos que se evidencian en dicho examen, pero que al ser comparado con los hechos esgrimidos como fundamento objeto de la acusación no guardan correlación, toda vez que él mismo no tiene relación o pertinencia con los hechos endilgados al acusado de auto, con dicha evaluación no se demuestra los hechos objeto fundamentados en la acusación penal, por cuanto que la evaluación versa sobre alguna posibilidad de evidenciar lesiones en las partes intimas de las niñas, que en nada tienen que ver sobre las supuestas tipologías endilgadas al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por ello considera quien aquí se pronuncia, que dicho RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL es una prueba impertinente por no tener nada que demostrar sobre los hechos endilgado al acusado de auto, por tanto nada tiene que ver sobre este medio de prueba Técnico Científica al no tener nada que demostrar ni evidenciarse en el presente asunto penal, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno a este testimonio por ser el mismo impertinente y por ende nada se demostrar con este por ser una prueba impertinente al no guardar relación con los hechos endilgados al acusado, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del Experto Funcionario: RILKER JOEL GONZÁLEZ LARA, de profesión u oficio Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, el cual expone: “Se aprecia que es un sitio cerrado el cual esta hecho por material de bloque y cemento y tiene columnas de cemento, tiene dos ventanas en metal y tiene una puerta blanca. El interior es un sitio cerrado, y tiene un cubículo como sala, tiene cuadros decorativos y tiene 2 cuartos, con sus puertas pintadas en color marrón, cada habitación tienen camas en maderas y sábanas, tiene un closet de cemento y un corral en metal”. Cabe destacar que nos encontramos ante una prueba testimonial que por antonomasia su testimonio tiene que ser corroborado con la prueba o Experticia que este realizó por tanto esta prueba efectivamente es compuesta, vale decir por cuanto que es elaborada por expertos que la suscriben como se infiere que la misma fue elaborada por los Expertos funcionarios Detectives LUÍS ÁLVAREZ y JOEL MATAMOROS los cuales se prescindieron de los testimoniales, toda vez, que se agotaron todas las vías necesaria para que estos comparecieran y no fue posible su comparecencia, por ello se advierte la falta de contundencia probatoria de la que adolece este medio de prueba, de allí la imposibilidad de valorarla, por cuanto que no fue incorporado al debate los testimoniales de los expertos que la elaboraron para que fueran reconocida en su contenido y firma, y tampoco fue promovida el Acta de Inspección como tal para que fuera reconocida en contenido y firma por estos, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada no se logra recabar evidencia alguna de interés criminalísticos; se reputan entonces tal Acta como mero documento intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto sólo dan prueba de los actos de averiguación y en cuya medida no puede dárseles ni siquiera categoría de “otro medios de pruebas”, en consecuencia, adjudicarles algún valor probatorio sería lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serían los de la oralidad, inmediación, publicación y el debido proceso al sustituir las deposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el Juicio por las asentadas por escrito, por sus suscritores, en las actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo Tribunal de la República, consideración que estima el Tribunal como suficiente en esos términos expuestos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES.
1 - Con la incorporación del ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO 192, expedida en fecha 18-10-2.010, suscrita por el Prof. José Inés Linares Sina, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, que riela al folio 226 del legajo contentivo que conforma el presente asunto penal, correspondiente a la niña de 05 años (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). PROF. JOSÉ INES LINARES SIBA, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según Gaceta Municipal Número 4949-08, de fecha 10-12-2008, quien suscribe, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante este Despacho, durante el año dos mil nueve, se presentó por ante este Despacho, durante el año dos mil nueve, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 192.- ACTA NÚMERO CIENTO NOVENTA y DOS.- Prof. José Inés Linares Siba, Registrador Civil de la Alcaldía de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, hace constar que hoy doce de febrero del año dos mil nueve, se presentó por ante este Despacho el ciudadano: FRANK OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, de Treinta años de edad, soltero, Venezolano, Agente de la Policia, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 13.806.945, natural y vecino de esta ciudad, presenta la niña (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació viva en parto sencillo, en el Hospital “Acosta Ortiz” de esta ciudad, el día veintiocho de Diciembre del año dos mil ocho, a las ocho y cuarenta p.m., es su hija y de LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, de veintiún años de edad, soltera, oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.406.711, natural y vecina de esta ciudad.- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: Carmen Alvarado y Seana Ríos, mayores de edad y vecinos,- Terminó, se leyó y conformes firman: El Registrador Civil (fdo) ilegible.- El Presentante (fdo) ilegible.- Testigos (fdos) ilegibles.- La secretaria (fdo) ilegible.- Lleva el sello de la Alcaldía.- CERTIFICO: la exactitud de la presente copia que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, a los dieciocho días del mes de Octubre del año dos mil diez.- inserta en el folio Nº 226.- se prescindió de su lectura por petición de las partes, donde se describe que la misma identifica a la niña con sus respectivos datos filiatorios tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 05 años para el supuesto momento de los presuntos hechos endilgados al acusado de auto, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los supuestos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo de los delitos endilgados al ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, consideración esta que estima el tribunal como suficiente valorar en esos términos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Con la incorporación del Acta de REGISTRO DE NACIMIENTO Nº 952, que riela al folio 227 del legajo contentivo del presente asunto penal, expedida en fecha 26-09-2.012, suscrita por el MSC. LEISSER REBOLLEDO, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, correspondiente a la niña de 08 años (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). MSC. LEISSER REBOLLEDO, Registrador Civil de la Parroquia San Fernando, Estado Apure, según resolución Nº 229-12 de fecha 09-01-2012 quien suscribe, CERTIFICA: Que en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante este Despacho, durante el año Dos mil seis, aparece un acta que copiada textualmente dice así Nº 952. ACTA NÚMERO NOVECIENTOS CINCUENTA y DOS. Ben Hur Alberto Valencia, Prefecto del Municipio San Fernando, Estado Apure, hace constar: que hoy quince de Junio del año dos mil seis, se presento por ante este Despacho el ciudadano: FRAN OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, de veintisiete años de edad, soltero, Venezolano, Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.806.945, natural y vecino de esta ciudad, y expuso que presenta la niña (Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació viva en parto sencillo, en el Hospital Acosta Ortiz de esta ciudad, el día primero de Junio del año dos mil cinco, a las siete y cuarenta y cinco p.m. es su hija y de LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, de diecinueve años de edad, soltera, de oficio, del hogar, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.406.711, natural y vecina de esta cuidad, fueron testigos presenciales de este acto las ciudadanas: Carmen Alvarado y Yalet Bolívar, mayores de edad y vecinas. Término, se leyó y conformes firman: El prefecto (fdo) ilegible.- El Presentante (fdo) ilegible. Los Testigos (fdo) ilegible. La Secretaria (fdo) ilegible. Lleva el sello del Registro Civil del Poder Electoral. CERTIFICA: La exactitud de la presente Acta es copia fiel y exacta del libro, que se expide a petición de parte interesada y de orden de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure a los veintiséis días del Mes de Septiembre del año dos mil doce.- se prescindió de su lectura por petición de las partes, donde se describe que la misma identifica a la niña con sus respectivos datos filiatorios tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaba con la edad de 05 años para el supuesto momento de los presuntos hechos endilgados al acusado de auto, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se advierte que el Acta de Registro Civil, a pesar de probar la edad cronológica de la víctima para el momento de los supuestos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo de los delitos endilgados al ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, consideración esta que estima el tribunal como suficiente valorar en esos términos, todo conforme y estudiado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PERICIALES INCORPORADAS.
1- Con la incorporó del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 31/03/2014 que riela al folio 200, practicado por la experta, Dra. ANA JULIA COLINA, promovido por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, expuso, reconozco en el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 200 marcada Nº 9700-141 de fecha 31 de marzo de 2.014, practicado a la victima NIÑA 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). que se me coloca a la vista, inserta en el folio 200 marcada Nº 9700-141 de fecha 31 de marzo de 2.014, practicado a la victima NIÑA 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: “Es una evaluación a una menor, al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, acordes para la edad. Membrana himeneal anular con bordes limpios y nítidos, escotadura en hora 12 según la esfera del reloj, leve enrojecimiento de la mucosa ano-rectal que pareciera corresponder por micosis vaginal. Ano rectal desfloración negativa.” A las pregunta del Ministerio Público: a que puede deberse el enrojecimiento, respondió que es debido una micosis vaginal, adminiculado a lo expuesto en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde y guarda verosimilitud en los términos que se evidencian en dicho examen, pero que al ser comparado con los hechos esgrimidos como fundamento objeto de la acusación no guardan correlación, toda vez que él mismo no tiene relación o pertinencia con los hechos endilgados al acusado de auto, con dicha evaluación no se demuestra los hechos objeto fundamentados en la acusación penal, por cuanto que la evaluación versa sobre alguna posibilidad de evidenciar lesiones en las partes intimas de las niñas, que en nada tienen que ver sobre las supuestas tipologías endilgadas al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por ello considera quien aquí se pronuncia, que dicho RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL es una prueba impertinente por no tener nada que demostrar sobre los hechos endilgado al acusado de auto, por tanto nada tiene que ver sobre este medio de prueba Técnico Científica al no tener nada que demostrar ni evidenciarse en el presente asunto penal, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno a este testimonio por ser el mismo impertinente y por ende nada se demostrar con este por ser una prueba impertinente, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
2- Con la incorporación del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado por el Médico Forense DR. REYES A. REYES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, inserto en el folio 223 marcado con el Nº 9700-141-685 de fecha 04 de abril de 2.014, practicado a la victima NIÑA 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). que en sustitución de este lo hace la experta DRA. ANA JULIA COLINA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Fernando de Apure, promovida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 245 del Código Penal Venezolano, por lo que expone: Se le coloca a la vista RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, inserto en el folio 223 marcado con el Nº 9700-141-685 de fecha 04 de abril de 2.014, practicado a la victima NIÑA 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) El Dr. Reyes manifiesta que los genitales son de aspecto y configuración normal acordes a la edad, membrana himeneal indemne, al examen ano rectal: Esfínter normotónico, con ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 según las esferas del reloj. A las preguntas realizadas por el Ministerio Público: responde que el esfínter normotónico es normal. Qué la ausencia de pliegues anales en hora 12 y 6 uno lo observa a veces cuando una persona tiene estreñimiento y cuando se expande mucho deja cicatrices, o que alguna vez de su vida fue dilatado, más de lo normal, establece que esta tiene una Membrana himeneal indemne y es porque no hay lesión adminiculado a lo expuesto en el Reconocimiento Médico Legal se corresponde y guarda verosimilitud en los términos que se evidencian en dicho examen, pero que al ser comparado con los hechos esgrimidos como fundamento objeto de la acusación no guardan correlación, toda vez que él mismo no tiene relación o pertinencia con los hechos endilgados al acusado de auto, con dicha evaluación no se demuestra los hechos objeto fundamentados en la acusación penal, por cuanto que la evaluación versa sobre alguna posibilidad de evidenciar lesiones en las partes intimas de las niñas, que en nada tienen que ver sobre las supuestas tipologías endilgadas al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por ello considera quien aquí se pronuncia, que dicho RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL es una prueba impertinente, toda vez que no guarda correlación y por no tener nada que demostrar sobre los hechos endilgado al acusado de auto, por tanto nada tiene que ver sobre este medio de prueba Técnico Científica al no tener nada que demostrar ni evidenciarse en el presente asunto penal, siendo así no se le otorga valor probatorio alguno a este testimonio por ser el mismo impertinente y por ende nada se demostrar con este por ser una prueba impertinente al no guardar relación con los hechos endilgados al acusado, por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
3- Con la incorporación de la EVALUACIÓN PSICOLOGICA, de fecha 04-04-2014, suscrita por la Licda. Astrid Mirabal, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, practicado a la niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en folio Nº 295, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó constancia de lo siguiente: (…) Según expreso la niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el motivo por el cual asistió “Mi padrastro el Domingo del mes de Marzo me toca mis partes intimas, cuando estaba dormida”, la niña expreso no haber comentado nada a la madre ni gritar en busca de ayuda, actualmente convive con la madre, tres (03) hermanos en el hogar, el padre biológico realiza la manutención de la niña respectiva. Continuando con el orden de ideas, se realizó evaluación y no se evidencia alteración en la conciencia y/o memoria. Se recomienda atención psicológica al grupo familiar. San Fernando de Apure, 04/04/2.014.- que adminiculado con lo expuesto en el testimonio durante el debate oral no se corresponde no guarda concordancia, toda vez que aseveró en el debate oral que: “Es una escolar de 08 años y me dijo que el domingo pasado de abril estaba dormida y sintió cuando su padrastro le tocaba sus partes íntimas; aseveraciones completamente adversas y por otro lado emerge del testimonio y de la evaluación que no se estableció el grado de afectación emocional de las menores por los hechos traumáticos vividos, por ser éstos unos delitos que generan una afectación emocional y este es el objetivo de esta evaluación psicológica, a los efectos de concatenar las secuelas que dejan estos tipos de delitos, siendo este aspecto la parte más esencial de este tipo de prueba, lo cual fue admitido por la PROPIA experta al afirmar que en ninguna de las dos (02) evaluaciones se plasmó ese aspecto ya que fue un punto que a ella se le olvidó, se le escapó describirlo, pues ante estas inconsistencias antes narradas quien aquí se pronuncia no le otorga valor, toda vez que nos encontramos ante una testigo con un alto grado de preparación en la materia lo cual hace generar dudas en relación a su testimonio por ser incongruente y no guarda verosimilitud con lo plasmado en la evaluación psicológica practicada a las mismas, por ello ante las inverosimilitudes y contradicciones que no traen claridad, a los fines de determinar los hechos endilgados al acusado, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas a esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos, siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
4.- Con la incorporación de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 01-04-2014, suscrita por la Licda. Astrid Mirabal, Psicóloga adscrita al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, de la Ciudad de San Fernando Estado Apure, practicado a la niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que riela en folio Nº 199, donde quedó reflejado lo siguiente: (…) Según expreso la niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),“Mi padrastro me metió su pene en mi boca y me dijo que no hablara a nadie sobre eso” la niña según expreso le contó a su padre biológico, el cual realizó la denuncia pertinente ante la institución. El padre de la niña realiza la manutención a sus tres (03) hijos, producto de su relación con la madre de la niña hace cuatro (04) años, actualmente están separados. No se evidencia trastorno mental, alteración con conciencia. Se recomienda seguimiento por psicología. San Fernando de Apure, 01-04-2.014.- al ser concatenado con lo narrado por esta en el debate oral el cual testificó lo siguiente; “La escolar de 05 años asiste a la consulta y expresa que el padrastro de ella le quería introducir su pene en la boca, y se lo comenta a su padre biológico. Se mostró intranquila mientras me transmitió esa información. Es todo.”; que adminiculado con lo expuesto en la evaluación psicológica no se corresponde no guarda consonancia, toda vez que aseveró en el debate oral que la niña de 05 años le manifestó que su padrastro le quería introducir su pene en la boca, a diferencia de lo que se constata en dicha evaluación, cuando describió que la niña le comentó que su padrastro le metió el pene en la boca, aseveraciones completamente adversas y por otro lado emerge del testimonio y de la evaluación, que no se estableció el grado de afectación emocional de las menores por los hechos traumáticos vividos, por ser éstos unos delitos que generan una afectación emocional y este es el objetivo de esta evaluación psicológica, a los efectos de concatenar las secuelas que dejan estos tipos de delitos, siendo este aspecto la parte más esencial de este tipo de prueba, lo cual fue admitido por la experta al afirmar que en ninguna de las dos (02) evaluaciones se plasmó ese aspecto ya que fue un punto que a ella se le olvidó, se le escapó describirlo, pues ante estas inconsistencias antes narradas, quien aquí se pronuncia no le otorga valor, toda vez que nos encontramos ante una testigo con un alto grado de preparación en la materia lo cual hace generar dudas en relación a su testimonio por ser incongruente y no guarda verosimilitud con lo plasmado en la evaluación psicológica practicada a las mismas, por ello ante las inverosimilitudes y contradicciones que no traen claridad, a los fines de determinar los hechos endilgados al acusado, por tratarse de un testimonio impreciso y no establece hechos concisos. En virtud de todo lo expuesto este testimonio generó dudas a esta juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener la acusación interpuesta por el Ministerio Público, toda vez que no coadyuvó con el esclarecimiento de los hechos siendo el mismo valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VI, y el artículo, 22 previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el contenido del Articulo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. ASÍ SE DECIDE.
En el caso particular del transcrito testimonio de las victimas, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, no se corroboró que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico para ser cotejadas con la declaración de la víctima y poder saber si se corresponden y no se confirmó los tipos penales señalado y las formas con que se actuó, como lo son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de las niñas de 05 y 08 años de edad el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), ya que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta Juzgadora, toda vez que la declaración de las víctimas tal como se expresaron al momento de rendir su testimonio en el debate recogido con las garantías del caso, estas no mencionaron de que forma fueron constreñida para someterla a acceder a un acto sexual por parte del acusado, ya que no se produjo el reconocimiento por parte de estas, de que forma y donde las toco, vale decir en que parte de su cuerpo fueron abusada por parte del acusado, más no señalaron las características precisas y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, lo que si verdaderamente quedó demostrado fue la manipulación a la que fueron sometidas para que declararan hechos inciertos que comprometieran al acusado de auto por parte del padre biológico de estas, más sin embargo se promovieron pruebas impertinentes que en nada ayudaron al esclarecimientos de los hechos que les endilgara el Ministerio Fiscal al acusado como lo fueron los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES que evidenciara alguna lesión en el cuerpo de las presuntas victima, lo cual trajo como consecuencia que no se pudo correlacionar los hechos esgrimidos por la Fiscalía con este medio probatorio por no tener correlación entre los hechos endilgados y mucho menos con algún medio probatorio, aunado al hecho a que no existen pruebas para hacerlo, y ante tanta inconsistencia que emerge en el testimonio de las niñas lo coloca ante una ausencia de incredibilidad subjetiva, por otro lado aseveraron que el ciudadano Arturo no les hizo nada, que no sabe donde la tocó, que no se acuerda, que no sabe más nada, que el acusado no le hizo nada, que fue sus padre quien les dijo que dijeran eso, por esas particulares descritas se advierte que no existe credibilidad en lo expuesto, ni mucho menos verosimilitud con el resto material probatorio, por ello se concluyó que existe un móvil de resentimiento por parte del padre denunciante, toda vez que éste le cae mal el acusado, siendo que este es la nueva pareja de la madre de las niñas y había sido amenazado en varias oportunidades por este y en venganza utilizó a las niñas para que dijeran todo lo que declararon por ante la Fiscalía, inventó los hechos por retaliación a la pareja de su ex-concubina, en definitiva no emerge la insistencia de que fueron victimas las niñas de algún abuso sexual por parte del acusado, lo que si verdaderamente se colige son las múltiples inconsistencias narradas por esta, no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, por cuanto que esa persistencia esta viciada de incertidumbre aunado al hecho de manipulación a las que fueron sometidas las infantas, concluyendo que al no cumplir la declaración de las víctimas con este requisito, su declaración no puede ser considerada como actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto no ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
En un sistema de enjuiciamiento penal predominantemente acusatorio como el que rige nuestro país, aparece claro que la actividad de probar los hechos que habrán de ser fijados en la correspondiente sentencia, es de importancia trascendental y definitiva; todo ello en procura del establecimiento de la verdad y la justicia en la del derecho que como fines del proceso penal prevé el legislador al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos entonces que no puede haber sentencia sin pruebas en las cuales se funde, de allí que se diga que es el medio idóneo y necesario para demostrar el hecho, amén de la culpabilidad del acusado, y el elemento imprescindible para producir el fallo sentenciador. En este orden de idea es de significar que en un sistema preferentemente acusatorio como el nuestro la carga de la probatoria corre por cuenta del titular de la acción penal, a saber: Ministerio Público, en delitos de acción pública como el que ocupó la atención de este Tribunal Unipersonal que conoció de la presente causa descrita.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera ésta Juzgadora que no quedó suficientemente acreditado durante el debate oral, que el ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA sea el autor material de la comisión de los hechos ilícitos endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público como son los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de las niñas de 05 y 08 años de edad el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA en el mismo; acreditación que a manera de certeza, deviene de los testimoniales rendidos durante el debate oral de las dos niñas de 05 y 08 años de edad, ( el cual se omiten sus identidades conforme lo ordenan los artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de la testigo madre de estas, LIS JUDITH MORENO MUÑOZ, del testimonio del padre de las niñas denunciante, FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, de la testigo madre del denunciante YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, que al ser adminiculado se contradicen en sus afirmaciones al caer en ambigüedades e inconsistencias el cual no generaron certeza para darle credibilidad a sus afirmaciones, siendo contestes el testimonio de la madre de estas y el del acusado al existir concatenación en sus exposiciones al colegirse de los testimoniales de las niñas lo afirmado por el acusado en relación a unos de los argumentos de exculpación al aseverar que él no les hizo nada a las niñas, así lo manifestaron estas al refutar y contradecir lo afirmado por el padre denunciante en cuanto a los hechos endilgados, cuando manifestaron que fue el propio padre biológico quien les dijo que dijeran todo lo que declararon en contra del acusado, por ello arribó a la conclusión este tribunal en cuanto a las pruebas testimoniales de las niñas, pruebas últimas mencionadas que no revisten certeza por su alto contenido de inconsistencia el cual no generó convencimiento y mucho menos se le puede otorgar valor mínimo probatorio por no reunir los requisitos existenciales de valoración establecido en el derecho comparado para su valides, de igual manera adolece la falta de contundencia el testimonio de la Experta Psicóloga Lic. ASTRID MIRABAL, al colegirse en sus declaraciones ambigüedades y contradicciones con la prueba Pericial de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicadas a las niñas, toda vez que no determinó el grado de afectación emocional y Psicológico objeto de dicha evaluación al afirmar que había olvidado establecerlo en dicho informe, de la misma forma carece de falta de contundencia el testimonio de la Experta Médico Legal, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, por cuanto que su testimonio fue rendido en base a una Experticia o Reconocimiento Médico Legal que en nada es pertinente o se corresponde con los delitos que se les endilgaron al acusado de auto, siendo este una prueba Técnico Científica que no demostraría con ello las topologías endosadas, de allí su impertinencia de la admisión de dicha prueba, ya que no trajo al proceso nada que coadyuvara con los esclarecimientos de los hechos apuntados y señalados por la representación Fiscal y en ese mismo orden de idea se determinó como falta de valor probatorio el testimonio rendido por el Detective RILKER GONZALEZ, aunado al hecho que el mismo fue rendido sobre una Acta de Inspección al lugar del suceso sin haberse promovido dicha Acta como tal y por otro lado, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee o testifica que no se recabó evidencias alguna de interés criminalístico, por ello el testimonio de este experto se declaró sin valor probatorio por no aportar argumentos que coadyuvaran para el esclarecimientos de los hechos endilgados por la Fiscalía y del mismo modo en cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes involucradas; se advirtió que dichas Acta de Registro Civil correspondientes a las dos niña de 5 y 08 años de edad, que a pesar de probar la edad de las victimas para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo de los delitos endilgados al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, no emergen de las escasas pruebas incorporadas al debate la convicción de que se haya sometido a algún acto sexual, la forma con que se actuó al acto sexual no deseado, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de las víctimas, su subsunción en la participación de estos delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está excepto de responsabilidad, por no haber pruebas suficientes contundentes que lo incriminen en los hechos endilgados, así quedó demostrado mediante las pocas pruebas que se recepcionaron en el debate del juicio oral, acotando que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo, ésta es su obligación de aportar los datos que favorezcan al acusado de auto.
Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre si, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo.
En relación a la percepción la misma se encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.
Por su parte él proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todo los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra alguna algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.
Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.
Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimoniales evacuados en el juicio oral y privado, ya que así lo solicitaron las partes de este proceso.
Con las pruebas obtenidas durante el debate oral y publico, a tenor de lo previsto en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el articulo 106 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas de los articulas 80 de la mencionada Ley, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado, considera en sana administración de justicia, que si bien es cierto, que no existe certeza en la acreditación de los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de las niñas de 05 y 08 años de edad el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), así como tampoco quedó acreditado la participación del hoy acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA en el mismo; mucho más cierto es, que NO LOGRÓ DEMOSTRAR el Ministerio Público la autoria de estos en todos y cada unos de los supuestos de la estructura del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y conceptualizado como abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso de empleo de la fuerza física, para costreñir a acceder a un contacto sexual no deseado por ésta, que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aun mediante la introducción de cualquier objeto de cualquier clase y al subsumirse el hecho antes señalado en los supuestos del articulo 45 de la ley de Violencia Contra la Mujer así como tampoco se configuró la estructura del contenido del artículo 44 de la misma Ley exigiendo este que no medie la fuerza ni la amenaza para cometer el acto carnal, de tal manera que no se configuraron los delitos como tales, por lo tanto no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos que configuran los delitos ut-supra mencionados, lo que si verdaderamente encuentran en las resultas de las escasas pruebas evacuadas, es que se actúo en franca retaliación por parte del representante (padre) de las niñas, FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, quien mantuvo una relación marital con la madre de las menores LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, y que luego de su separación hizo vida concubinaria con el acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y desde entonces no han cesados los problemas con el padre biológicos de la menores, por cuanto que lo amenaza constantemente hasta de llegar a las ofensas y lesiones hacía el acusado, tal aseveración se desprende del testimonio del padre de las menores cuando afirmó, que el acusado le cae mal y lo amenazaba con ponerlo preso constantemente, por ello se llegó a la conclusión que la denuncia fue interpuesta por parte del padre de la niñas sin comunicárselo a la madre de estas con la intensión de que no se diera cuenta que estaba manipulando a las menores para que declararan en contra de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, en esa forma quedó demostrado cuando las dos menores afirmaron que su papá FRANK les dijo que dijeran eso de Arturo, actitud que deja en clara evidencia la venganza que profería en contra del acusado el padre de las menores, lo cual pretendió o simuló hechos inciertos con la finalidad de poner preso al acusado por retaliación en su contra por celos a la mujer que perdió como fue la madre de sus hijas al momento de separarse esta de él induciendo a las niñas mediante la manipulación para que dijeran los hechos narrados por ante la Fiscalía los cuales fueron fundamentos en la que basó su acusación el Ministerio Público, conducta que se materializa por el grado de vulnerabilidad que presentan las menores por ser estas unas niñas de tan solo 5 y 8 de edad, por esta razón se inventó los hechos, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de los tipos penales y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con los tipos penales y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará.
Precisado lo anterior, este Tribunal, considera inexistente la acreditación en la relación de causalidad entre la comisión de los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en perjuicio de las menores de 5 y 8 años de edad, y la no responsabilidad del agresor, hoy acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA en el mismo, que los medios de pruebas incorporados al debate fueron evaluados de conformidad con lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, surge a saber de los testimonios de las niñas rendidos en el debate oral, quienes refirieron un cúmulo de inconsistencias e incongruencias en términos imprecisos en sus declaraciones cuando relataron entre otras cosas de forma oral que el acusado no les había hecho nada, que ellas dijeron eso porque su papá Frank les dijo que dijeran esas cosas en contra de Arturo, del transcrito contenido de los testimoniales se determinó que emergen una series de contradicciones e inconsistencias los cuales fueron insuficientes para mantener la acusación penal y los hechos sobre los cuales el representante Fiscal acusó fueron desvirtuados mediante el escaso acervo probatorio recepcionado durante el debate oral de la manera a saber, incorporada al debate oral los dos testimoniales de las menores la de 5 y 8 años de edad, donde se colige que la misma fue tomada con las garantías procesales que les asisten a las partes, sometiéndola al contradictorio de ley, donde fue interrogada de forma directa por los defensores, el Representante del Ministerio Público y por la Jueza, se evidenciaron contradicciones en sus argumentos al colegirse inverisimilitudes e incongruencias que contradicen los hechos plasmados y referidos por el representante fiscal, los cuales fueron los que dieron origen como objeto fundamento para interponer la acción penal de los delitos de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en perjuicio de las menores de 5 y 8 años de edad, y la no responsabilidad del agresor, hoy acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA en el mismo, argumentos que quedaron desvirtuados de los propio testimonio de las menores cuando aseveraron en principio de su declaración que fue su papá Frank quien la llevó a la Fiscalía, afirma que Arturo no le ha hecho nada a su hermana que se acuerda cuando fue con su papá Frank a la Fiscalía, no responde cuando se le preguntó que le había dicho a su papá Frank, que olvidó lo que Arturo le dijo; que su papá Frank le dijo eso que hablara con la doctora, que la doctora le dio una chupeta, su papá le dijo que Arturo y de seguida asevera que se le olvidó la otra palabra, que su papá Frank le dijo que dijera en la Fiscalía que Arturo le metió el pipi en la boca y ella dijo eso, hechos que concuerdan y que son tomados en cuenta para determinar que las niñas fueron manipuladas por el padre Biológico Frank Oliver Domínguez Castillo, para que estas narraran hechos inciertos con la intención de tomar venganza en contra del acusado por ser este la nueva pareja de quien fuera su concubina, madre de las dos niñas, que por retaliación a una venganza personal planteada desde el momento de la separación de ambos y al enterarse de la persona con quien la madre de las niñas hace vida marital, lo ha amenazado al extremo de agredirlo físicamente y verbalmente diciéndole que lo metería preso, hechos estos que fueron confirmados por el propio padre Biológico de las niñas Frank Domínguez, cuando testificó, al aseverar contradictoriamente que él no había amenazado al acusado, luego asevero que si lo había hecho, lo cual lo deja en franca evidencia que existe un estado emocional de retaliación y venganza por parte de este hacia el acusado, se corrobora también con la actitud asumida por el denunciante al dirigirse a interponer la denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin decirle absolutamente nada a la madre de las niñas, sólo con la única intención de que la madre no se diera cuenta de la intención de manipulación a la que estaba sometiendo a las niñas, de tal manera que con los dos testimonios rendidos por las niñas ante este Tribunal, sólo sirvió para afianzar el principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado de autos y se corrobora los argumentos de exculpación esgrimidos por el acusado en su testimonio, siendo así se determina que el valor probatorio que debe otorgársele a estos dos testimonios no generó certeza para destruir el Principio de Presunción de Inocencia ya que sólo sirvió para mantenerlo incólume al desvirtuarse los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano Rafael Arturo Rubio Medina y en múltiples respuestas no responde con certeza en que parte de su cuerpo la tocó, que no se acuerda que no sabe, se concluye que nos encontramos ante un sin número de inconsistencias que hacen posible declarar que el testimonio rendido por las menores no reviste certeza, ni mucho menos credibilidad alguna para declararlo con valor probatorio como minima actividad probatoria por no existir congruencia y concatenación en sus testimoniales, por ello no generó convicción en esta Juzgadora de que los hechos hallan ocurridos de la forma planteada como los esgrimió el Ministerio Fiscal, por cuanto que no logró determinarse el tiempo. modo y lugar de los hechos endilgados al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, más nunca se determinan de que forma se cometieron los delitos antes especificados, tampoco se corroboró los escasos hechos afirmados por las presuntas víctimas en sus declaraciones, toda vez que la testigo, LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, madre de la niñas afirmó que luego de su separación hizo vida concubinaria con el acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y desde entonces no han cesados los problemas con el padre biológicos de la menores, por cuanto que lo amenaza constantemente hasta de llegar a las ofensas y lesiones hacía el acusado, tal aseveración se desprende del testimonio del padre de las menores cuando afirmó, que el acusado le cae mal y lo amenazaba con ponerlo preso constantemente, por ello se llegó a la conclusión que la denuncia fue interpuesta por parte del padre de la niñas sin comunicárselo a la madre de estas con la intensión de que no se diera cuenta que estaba manipulando a las menores para que declararan en contra de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, en esa forma quedó demostrado cuando las dos menores afirmaron que su papá FRANK les dijo que dijeran eso de Arturo, actitud que deja en clara evidencia la venganza que profería en contra del acusado el padre de las menores, lo cual pretendió o simuló hechos inciertos con la finalidad de poner preso al acusado por retaliación en su contra por celos a la mujer que perdió como fue la madre de sus hijas al momento de separarse esta de él induciendo a las niñas mediante la manipulación para que dijeran los hechos narrados por ante la Fiscalía los cuales fueron fundamentos en la que basó su acusación el Ministerio Público, conducta que se materializa por el grado de vulnerabilidad que presentan las menores por ser estas unas niñas de tan solo 5 y 8 de edad, por esta razón se inventó los hechos, en consecuencia mal puede esta Juzgadora subsumir o vincular el hecho con el derecho, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de los tipos penales y en segundo la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, vale decir, que esos elementos vinculen al acusado con los tipos penales y si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos que lo vinculen en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará por falta del elemento probatorio. Del mismo modo emerge la convicción con las declaraciones de los testigos testimonio del padre de las niñas denunciante, FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, de la testigo madre del denunciante YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, que al ser adminiculado se contradicen en sus afirmaciones al caer en ambigüedades e inconsistencias el cual no generaron certeza para darle credibilidad a sus afirmaciones, siendo contestes el testimonio de la madre de estas y el del acusado al existir concatenación en sus exposiciones al colegirse de los testimoniales de las niñas lo afirmado por el acusado en relación a unos de los argumentos de exculpación al aseverar que él no les hizo nada a las niñas, así lo manifestaron estas al refutar y contradecir lo afirmado por el padre denunciante en cuanto a los hechos endilgados, cuando manifestaron que fue el propio padre biológico quien les dijo que dijeran todo lo que declararon en contra del acusado, por ello arribó a la conclusión este tribunal en cuanto a las pruebas testimoniales de las niñas, pruebas últimas mencionadas que no revisten certeza por su alto contenido de inconsistencia el cual no generó convencimiento y mucho menos se le puede otorgar valor mínimo probatorio por no reunir los requisitos existenciales de valoración establecido en el derecho comparado para su valides, de igual manera adolece la falta de contundencia el testimonio de la Experta Psicóloga Lic. ASTRID MIRABAL, al colegirse en sus declaraciones ambigüedades y contradicciones con la prueba Pericial de EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, practicadas a las niñas, toda vez que no determinó el grado de afectación emocional y Psicológico objeto de dicha evaluación al afirmar que había olvidado establecerlo en dicho informe, de la misma forma carece de falta de contundencia el testimonio de la Experta Médico Legal, Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, por cuanto que su testimonio fue rendido en base a una Experticia o Reconocimiento Médico Legal que en nada es pertinente o se corresponde con los delitos que se les endilgaron al acusado de auto, siendo este una prueba Técnico Científica que no demostraría con ello las topologías endosadas, de allí su impertinencia de la admisión de dicha prueba, ya que no trajo al proceso nada que coadyuvara con los esclarecimientos de los hechos apuntados y señalados por la representación Fiscal y en ese mismo orden de idea se determinó como falta de valor probatorio el testimonio rendido por el Detective RILKER GONZALEZ, aunado al hecho que el mismo fue rendido sobre una Acta de Inspección al lugar del suceso sin haberse promovido dicha Acta como tal y por otro lado, quien hoy dictamina ha dejado sentado en sentencias anteriores su criterio que tales Actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal, máxime cuando de la particularmente estudiada se lee o testifica que no se recabó evidencias alguna de interés criminalístico, por ello el testimonio de este experto se declaró sin valor probatorio por no aportar argumentos que coadyuvaran para el esclarecimientos de los hechos endilgados por la Fiscalía y del mismo modo en cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate prescindiéndose de su lectura por petición de las partes involucradas; se advirtió que dichas Acta de Registro Civil correspondientes a las dos niña de 5 y 08 años de edad, que a pesar de probar la edad de las victimas para el momento de los hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo de los delitos endilgados al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por el Ministerio Público, habida cuenta de la existencia de otros tipos de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, no emergen de las escasas pruebas incorporadas al debate la convicción de que se haya sometido a algún acto sexual, la forma con que se actuó al acto sexual no deseado, de tal modo, que al no existe prueba alguna que vincule al acusado con este hecho ilícito o el señalamiento de persistencia en la incriminación del acto por parte de las víctimas, su subsunción en la participación de estos delito se dificulta, por tanto la persona a quien se le acusó en esta causa, está excepto de responsabilidad, por no haber pruebas suficientes contundentes que lo incriminen en los hechos endilgados, así quedó demostrado mediante las pocas pruebas que se recepcionaron en el debate del juicio oral, acotando que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellas que sirvan para exculparlo, ésta es su obligación de aportar los datos que favorezcan al acusado de auto. Que en relación a la participación o autoria por parte del acusado, arrojaron profundas dudas razonables a esta Juzgadora, toda vez que la declaración de las víctimas tal como se expresaron al momento de rendir su testimonio en el debate recogido con las garantías del caso, estas no mencionaron de que forma fueron constreñida para someterla a acceder a un acto sexual por parte del acusado, ya que no se produjo el reconocimiento por parte de estas, de que forma y donde las toco, vale decir en que parte de su cuerpo fueron abusada por parte del acusado, más no señalaron las características precisas y específicas que lo pudieren vincular con el hecho, lo que si verdaderamente quedó demostrado fue la manipulación a la que fueron sometidas para que declararan hechos inciertos que comprometieran al acusado de auto por parte del padre biológico de estas, más sin embargo se promovieron pruebas impertinentes que en nada ayudaron al esclarecimientos de los hechos que les endilgara el Ministerio Fiscal al acusado como lo fueron los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES que evidenciara alguna lesión en el cuerpo de las presuntas victima, lo cual trajo como consecuencia que no se pudo correlacionar los hechos esgrimidos por la Fiscalía con este medio probatorio por no tener correlación entre los hechos endilgados y mucho menos con algún medio probatorio, aunado al hecho a que no existen pruebas para hacerlo, y ante tanta inconsistencia que emerge en el testimonio de las niñas lo coloca ante una ausencia de incredibilidad subjetiva, por otro lado aseveraron que el ciudadano Arturo no les hizo nada, que no sabe donde la tocó, que no se acuerda, que no sabe más nada, que el acusado no le hizo nada, que fue sus padre quien les dijo que dijeran eso, por esas particulares descritas se advierte que no existe credibilidad en lo expuesto, ni mucho menos verosimilitud con el resto material probatorio, por ello se concluyó que existe un móvil de resentimiento por parte del padre denunciante, toda vez que éste le cae mal el acusado, siendo que este es la nueva pareja de la madre de las niñas y había sido amenazado en varias oportunidades por este y en venganza utilizó a las niñas para que dijeran todo lo que declararon por ante la Fiscalía, inventó los hechos por retaliación a la pareja de su ex-concubina, en definitiva no emerge la insistencia de que fueron victimas las niñas de algún abuso sexual por parte del acusado, lo que si verdaderamente se colige son las múltiples inconsistencias narradas por esta, no se cumplió con el elemento de persistencia en la incriminación, por cuanto que esa persistencia esta viciada de incertidumbre aunado al hecho de manipulación a las que fueron sometidas las infantas, que en son coincidentes los testimoniales de las menores en el aspecto de que afirmaron que su padre FRANK les dijo que dijeran lo que había declarado en contra del acusado ARTURO lo cual concuerdan en sus afirmaciones y determina con ello que nos encontramos ante una efectiva retaliación por parte del padre de la menores. En relación al testimonio rendido por la Experta Médico Forense ANA JULIA COLINA TOVAR, el tribunal dejó constancia que fue valorado sin ningún valor probatorio, toda vez, que no aportó al proceso elementos de convicción que ayudaran al esclarecimientos de los hechos, en vista de que el Reconocimiento Médico Legal suscrito por esta no guarda pertinencia con los hechos endilgados al acusado. En cuanto a la prueba testimonial del Detective RILKER GONZÁLEZ el cual lo realizó basado en el contenido de la prueba documental de ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA realizado al sitio del suceso y que la misma no fue promovida ni incorporada al debate, advierte el Tribunal que la misma carece de contundencia probatoria por considerar que tiene que ser reconocida en su contenido y firma por los Funcionarios que las suscriben y rendir estos sus testimonio basados en el contenido de estas a los efectos de poder ser adminiculadas para su valoración pertinente y admitir con valor probatorio un medio de prueba como estas las cuales entran en las denominadas compuestas en donde su contenido tiene que ser corroborado por los Funcionarios que las suscriben, no es cónsone con nuestro sistema procesal penal, por esta razones no se le otorga valor probatorio a este medio de prueba. En lo que respecta a las Pruebas de las ACTAS DE REGISTRO CIVILES, correspondientes a las menores, quien aquí se pronuncia dejó constancia de lo siguiente que se describe que la misma identifica a la niña y describe los datos filiales, tanto maternos como paternos, puntualizando su fecha de nacimiento, que contaban con la edad de 05 y 08 años de edad para el momento de los presuntos hechos, y demás datos que se omiten por ordenes expresa de salvaguardar la integridad de la niña por mandato expreso del artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se indica que dichas Actas de Registro Civiles, a pesar de probar la edad cronológica de las niñas para el momento de los presuntos hechos, no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpos de los delitos endilgados al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por el Ministerio Público, habida cuenta de la inexistencia de otro tipo de pruebas tenidas como definitivas respecto de la culpabilidad, por estas razones quien aquí juzga, considera que a los supuestos hechos punibles como fueron; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a las que supuestamente fueron sometidas las menores, así como lo manifestó el padre representante de las niñas y el Ministerio Público los cuales fueron planteados por referencia por el Fiscal del Ministerio Público, por ello se concluye que no se determinó con certeza la participación o responsabilidad del acusado en estos delito, no se estableció con convicción el nexo causar entre la conducta desplegada por el acusado y la comisión de los delitos endilgados anteriormente especificados, no se demostró la conducta desplegada por este constitutiva de delito alguno, de la misma forma, tampoco se demostró la culpabilidad del acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado a la niña de 8 al delito de Acto Lascivos, y así como tampoco incurrió en el delito de Acto carnal en contra de la menor de 5 años de edad, toda vez que no quedó demostrado de los testimonios de las menores ni del escaso acervo probatorio incorporado prueba alguna que comprometiera la conducta de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA que nos probara con certeza que los hecho se cometieron, así como pretendió hacer ver el padre biológico de estas y la representación Fiscal. Planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a la declaración de las niñas valor probatorio alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al incurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hace meritorio de incredibilidad en todo lo testificado. Dicho que evidencia una gran incertidumbre que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de unos testimonios imprecisos y no establecen hechos concisos, en virtud de todo lo indicado estos testimonios generaron dudas razonables en esta Juzgadora por lo que carece de valor probatorio para sostener los hechos objetos fundamentos en que baso su acusación la representación Fiscal, los cuales fueron endilgados al acusado, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, ni para sostener la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara al acusado de auto, siendo los mismos valorado y estudiado conforme a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I del Titulo, VI del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo, 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de las niñas, los cuales hace próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que las exponentes narran hechos distintos a los hechos expuestos por la representante de la Fiscalía los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar la acusación penal en contra del acusado de auto, por las razones antes expuestas considera, quien aquí se pronuncia, que el testimonio de las menores no ofreció la confiabilidad debida para sustentar los delitos endilgados al acusado en comento. Planteadas de tal modo las cosas, se determina que no se le puede otorgar a las declaraciones de las niñas valor alguno como minima actividad probatoria, por considerar el Tribunal que no reúne los requisitos esenciales o los elementos idóneos que lo hagan merecedor de valor probatorio, como son; persistencia en la incriminación por parte de esta, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud, se desprende que las deposiciones son totalmente discordante, al concurrir en contradicciones entre uno y otro hecho narrado, no existe correlación entre los dispuestos acontecimientos, así como tampoco entre los demás testimonios, por estas razona reseñadas se vislumbra una falta de confiabilidad que lo hacen meritorios de incredibilidad en todo lo testificado, dicho que evidencia una gran inseguridad que no trae claridad a los fines de determinar los hechos, por tratarse de unos testimonios imprecisos y no establece hechos concisos, no logrando romper la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Es evidente entonces las inconsistencias de las declaraciones de las niñas, los cuales hizo próspero la decisión de declararlos sin valor probatorio, considerando este Tribunal como circunstancias suficiente para afirmar que el padre denunciante tergiversó los hechos reales por retaliación al acusado por ser este el concubino de la madre de las menores, manipulando la vulnerabilidad de las niñas para que declararan en contra del acusado los cuales dieron origen a la representación Fiscal para sustentar únicamente la acusación penal en contra del ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA más nunca para demostrarla. Empero lo expuesto, por la testigo madre de las menores LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, del padre de las niñas FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, de la testigo madre del padre de las niñas, YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, del testigo Detective RILKEL GONZALEZ, del testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y de los RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicados a las menores y del testimonio de la Experta profesional ASTRID MIRABAL Psicóloga quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a ambas menores, como era de esperarse, solos datos del proceder de la denuncia en referencia, el cual dio origen para detener al denunciado y luego de materializada su aprehensión; más nunca respecto de los hechos presuntos constitutivos de delitos; es decir en relación al presunto actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal al ciudadano: RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA toda vez, que por lógica deducción la declaración de la testigo progenitora, se mostraron ajenas al conocimiento de los hechos referidos en la que presentó el padre de estas, pero que por venganza al acusado y a la madre de las Niñas quien es la concubina del acusado y por pretender lograr un objetivo de querer vengarse manipuló a las menores para que dijeran todo lo que declararon ante la Fiscalía cuando denunció al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, por tanto es evidente que existe una falta de contundencia probatoria de la que adolece el presente asunto penal, no existe prueba alguna que señale de forma directa o indirecta que el acusado haya constreñido, obligado o forzado o sin violencia haya ejecutado algún acto carnal en contra de las menores, no quedó demostrado del testimonio de las niñas ni del escaso acervo material probatorio incorporado prueba alguna que comprometiera la conducta de RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA que probara con certeza que los hechos delictivos se cometieron en contra de la humanidad de las menores, así como pretendió hacer ver el padre biológico de estas, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en estas tipologías, por tanto queda firme la inculpabilidad de mismo, al no existir nexo causal que lo vinculen con estos delitos. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para mantener o conservar a favor del acusado, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; por su verosimilitud y concordancia, testimoniales que se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian algunas ya descritas dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que mantiene la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del acusado, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA de tal manera que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho del acusado de que los delitos endilgados no fueron realizado en contra de la humanidad de las niñas, toda vez que colige es una conducta de venganza deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad entre el padre de las niñas denunciante y el acusado de auto quien es el concubino de la madre de las niñas, por ende este fallo ha de ser de INOCENTE lo cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Es importante hacer mención que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone: “En los artículo 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrantes contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer”.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “ problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos estima esta Juzgadora que al no encuadrar los hechos probados a favor de acusado en el presente proceso penal dentro de los supuestos de hecho que se puede calificar intrínsecamente en el concepto de “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en estos supuestos punitivos encuadra la conducta desplegada por el autor material del hecho.
En tal sentido, el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (en los siguientes términos:
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer vulnerable en razón de su edad inferior a trece años de edad, siendo que en la presente causa penal la víctima es una menor de 5 años de edad, pero que edad que se encuentra en situación especialmente vulnerable, inferior a los treces años contemplados en la norma así como igualmente es hija de la mujer con quien el acusado mantenía relaciones maritales para el momento de los hechos.
En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, hecho este que no quedó demostrado ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que se cumpla con el tipo penal de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras no ocurrió, el sujeto activo no el hecho punible y mucho menos se aprovecho que estando conviviendo en el mismo sitio con la víctima y de su condición de vulnerabilidad
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que si bien la víctima no posee discernimiento, la misma adicionalmente no lo manifestó, por cuanto fue manipulada para que dijera otra versión de los hechos, más sin embargo en el Examen Pericial no se determino que hubo una penetración vaginal y al no indicar que se resistió, o que no consintió el acto, se determina que él mismo no le fue impuesto por el acusado y por ello no generó secuelas psicológicas manifestadas por las menores resultaron evidentes en el juicio que dicho acto no se consumó.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Del transcrito contenido de la norma se infiere que el sujeto activo es determinado, tiene que ser un hombre mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer, y esto está demostrado, porque se trata de una niña, siendo que el caso que nos ocupa, no quedo acreditado que el acusado haya cometido este delito lo que verdaderamente esta demostrado que se trata de un hombre el cual es el ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA persona de sexo masculino, siendo la presunta agraviada una mujer NIÑA, de 05 años de edad para el momento en que ocurrieron los supuestos hechos, pero para que se pueda constituir el mismo NO tiene que haberse dado la violencia física, la amenaza, el constreñimiento, la fuerza que dominara a la mujer para someterla, indicaciones que no se probaron, lo que si esta verdaderamente demostrado fue que existió una retaliación por parte de la representante estas, no se evidenció alguna violencia física ni amenaza para el delito de Actos Lascivos para contraerla al acto sexual, por tanto es irrefutable que la conducta desplegada por el acusado sea hecho constitutivo de delito alguno, por ende no encuadra en este dispositivo penal, siendo este un delito de mayor cuantía punitiva.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que no medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a un ACTO CARNAL, siendo esta la situación que efectivamente no se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, mas debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, condición que no quedó demostrado, toda vez que a pesar de que se promovió por ende se incorporó el RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE, practicado a la dos menores por la experta, ANA JULIA COLINA los cuales no determinaron lesione alguna en relación a los delitos endilgados que evidenciara alguna lesión en la humanidad de las niñas en sus partes intimas, anal o vaginal, producto de la posible penetración, de tal forma, que el caso que nos ocupa, no quedó demostrado evidencia que nos indica que hubo una penetración en sus partes intimas, o lesiones físicas derivadas del forcejeo con que supuestamente actuó el acusado para someter a las niñas al acto sexual no deseado por estas, así como pretendía hacer ver el denunciante, siendo esto también una evidencia en el momento de cometerse el hecho punible, todo lo cual deja en clara evidencia que no existió la comisión de los delitos endilgados al acusado en agravio de la niña de 08 y 5 años de edad.
No habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano , RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 22-11-1988 estado civil Casado, profesión u oficio Estudiante y trabajaba en la Universidad “Unes”, residenciado en el Barrio “La Hidalguía”, sector Cristo Viene, vivienda de color violeta, cerca de la Bodega de Angélica Medina, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Rafael Rubio (M) y de Ana Medina. (V) de las comisiones de los delitos anteriormente descritos endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la niña de 08 y 05 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ),de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de las niñas de 05 y 08 años de edad el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) que con el escaso acervo probatorio recepcionado en esta causa, como son la declaración de las dos menores de 5 y de 8 años de edad, de los testigos madre de las menores LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, del padre de las niñas FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, de la testigo madre del padre de las niñas, YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, del testigo Detective RILKEL GONZÁLEZ, del testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y de los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, practicados a las menores y del testimonio de la Experta profesional ASTRID MIRABAL Psicóloga quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a ambas menores, incorporadas al debate oral y privado, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, no se logró vulnerar la presunción de inocencia del acusado de autos, demostrándose de manera indubitable la no responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Delito de ACTOS LASCIVOS, en artículo 45 de la Ley de Violencia contra la Mujer para que se de cómo tal, se requiere necesariamente que se infrinja en contra de la mujer el constreñimiento, la violencia física o las Amenazas para poder realizar el agresor el acto sexual, mediante un contacto sexual no deseado sin existir la intensión de cometer el delito previsto en el artículo 43 siendo el acto en contra de su voluntad de esta ya que se debe constreñir al acto, situación que en el caso de marras que no quedó demostrado tales hechos de violencia y constreñimientos por parte del acusado de auto, ya que no se demostró el nexo de causalidad entre el acusado y el hecho delictivo, lo que se evidencia de los escasos meritos probatorios que el padre denunciante de las menores efectivamente denunció por retaliación con el acusado, siendo este el concubino de la madre de las niñas con quien mantuvo este una relación marital por mucho tiempo, no demostrándose del escaso material probatorio la ejecución del los hechos punibles endilgados al acusado de auto, queda evidente que el ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA no cometió los supuestos delitos endosados por la representación del Ministerio Público, ya que mediante los testimoniales se demostró la no participación en el presente asunto penal por parte de este, no existió la comisión de los acto sexual comentados, así quedó demostrado con el testimonio de las niñas y con los testigos madre de las menores LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, del padre de las niñas FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, de la testigo madre del padre de las niñas, YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, del testigo Detective RILKEL GONZÁLEZ, del testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y de los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, practicados a las menores y del testimonio de la Experta profesional ASTRID MIRABAL Psicóloga quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a ambas menores, incorporadas al debate oral y privado, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, quedó evidente que nos encontramos ante unos hechos irreales denunciados por retaliación al acusado por el padre de las menores por haber sido la madre de estas concubina del denunciante no se colige evidencia que demostrara tal constreñimiento y la perpetración de delito alguno y que quien lo hiciere fuere el ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de que quien fue juzgado por este delito es un hombre, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA., plenamente identificado en autos, pero que haya cometido el delito alguno, no esta probado.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una niña o adolescente, siendo que en la presente causa penal trata de una niña, de 8 años de edad.
Ahora bien, abusar significa según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en su primera acepción: “Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de alguna cosa”, y en su segunda acepción: “Hacer objeto de trato deshonesto a una persona débil o inexperta”, caso contrario el de marras en el que un adulto en este caso realizo el acto sexual sin violencia y sin constreñimiento, en donde se puso de manifiesto lo consensual.
La víctima en el caso de marras no quedó demostrado que haya consentido algún el acto sexual, por cuanto que no se demostró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieran los hechos punibles, no evidenciándose fuerza física que se empleara, ni amenaza, ni lesiones físicas en su cuerpo de algún forcejeo que nos indicara la fuerza con que se actuó para someterla al acto sexual, por tanto no podemos definir que existió un consentimiento tolerado por esta, por ello no se constituye en el caso de marra esta calificación, al no estar demostrado tal cualidad, que lo haga propio calificarlo como violencia sexual.
Por tanto se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de ACTOS LASCIVOS, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, como no lo es éste, por cuanto que no fue sometida o constreñida de forma intensa y brutal y así poder determinar que existe esta calificación jurídica especifica, para encuadrarla como tal esta conducta dentro del hecho punible.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Rafael Rondon Haaz, expediente 03-1799, expreso sobre este particular lo siguiente:
“Nuevamente aprecia la Sala la precariedad de la cual adolece el representante judicial del actual quejoso, en cuanto a su información sobre el ordenamiento jurídico penal venezolano y la respectiva doctrina, pues, de una mera lectura a la precitada disposición legal, se evidencia que, en efecto, un elemento esencial del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA es la violencia; es decir, que los mismos deben ser ejecutados sin el consentimiento o en contra la voluntad del sujeto pasivo. Sin embargo, es igualmente verdad que, por una parte, la violencia, como vicio que anula el consentimiento, puede ser física o moral y esta última, por cierto, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; por la otra, que cuando dicho acto punible es cometido en persona menor de doce años –como ocurrió en el caso bajo actual examen- se presume iuris et de iure que la conducta del sujeto activo es violenta –es decir, contra su voluntad o sin su consentimiento-, razón por la cual no es exigible la prueba de dicho elemento. En otros términos, la comisión del delito queda acreditada con la mera comprobación de la agresión sexual contra el o la menor de doce años de edad, pues de dicha conducta surge la presunción insalvable de violencia, que es el segundo elemento del tipo legal que se examina”.
Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura_”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado no se valió de la superioridad, de la fuerza como hombre por ser físicamente e intelectualmente superior a esta, no se aprovecho de sus condiciones de superioridad para someter a la niña y ejecutar en el cuerpo de la misma ACTOS SEXUALES, como el de contacto sexual con su pene o dedo o cualquier objeto en la vagina o en el ano partes intimas de la niña ya que no se dejó objetivamente lesiones físicas ni otra de cualquier tipo mediante un examen Medico Legal que demostrarse tal evidencia, quedando demostrado que no existió intención probada por parte del agresor de someter a la niña a un acto sexual no deseado.
En tal sentido, no surgió del debate oral y privado, con la incorporación del escaso acervo probatorio, del testimonial de las dos niñas el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,) el testimonio de los testigos como son; madre de las menores LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, del padre de las niñas FRANK OLIVER DOMÍNGUEZ CASTILLO, de la testigo madre del padre de las niñas, YERMIRA JOSEFINA CASTILLO DE DOMÍNGUEZ, del testigo Detective RILKEL GONZÁLEZ, del testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, y de los RECONOCIMIENTOS MÉDICOS LEGALES, practicados a las menores y del testimonio de la Experta profesional ASTRID MIRABAL Psicóloga quien realizó EVALUACIÓN PSICOLÓGICA a ambas menores y las EVALUACIONES PSICOLÓGICAS, realizadas por esta expertas incorporadas al debate oral y privado, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, prueba alguna que indicara las circunstancias del los hechos, alusivas al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de violencias o amenazas del constreñimiento para acceder un contacto sexual no deseado la ejecución del Acto Carnal sin violencia especialmente en victima vulnerable que comprendiera penetración por vía vaginal, anal u oral o la introducción de algún objeto por algunas de la vía mencionadas, no existe señalamiento por ningún lado de forma directa o indirectamente al acusado de auto como el responsable del mismo, no cabe la menor dudas que con estas pruebas quedó demostrado que no existe el nexo de causalidad entre los delitos endilgados al acusado y la autoria de este en los mismos, ya que no se corrobora o no existe por parte de las menores la información precisa de la autoría de este, ni partes informantes con otros indicios que pudieran esclarecer y establecer el nexo de causalidad entre el delito y el autor, quedando incólume lo expuesto por el acusado en su testimonio en relación a su inocencia, que el no tocó a las niñas por ende no cometió ese delito, de tal manera, es evidente la duda razonable en esta Sentenciadora en cuanto a la participación del acusado de auto en los delitos endosados, por tanto queda firme la inocencia de este, al no existir nexo causal que lo vinculen con este hecho punible, de manera púes, que al no existir prueba alguna que indicara las circunstancias del hecho, alusiva al tiempo, modo y lugar en que consistieron o la descripción del empleo de la fuerza física o amenaza empleada para costreñir a la victima a tener contacto sexual por parte del acusado de auto, entonces no se puede atribuir dicha calificación al mismo, ya que si bien es cierto que la madre de las niñas mantiene una relación marital con el acusado, no menos cierto es que el padre de estas denunció al acusado por retaliación a ambos, pues que de los hechos expuestos en la denuncia por este no fueron demostrados y los cuales les sirvieron al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, cuando acusó y tomó en consideración como el hecho objeto del proceso los siguientes: “Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2014, el ciudadano FRANK OLIVER DOMINGUEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.806.945, compareció por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de formular denuncia en los siguientes términos: “Vengo a denunciar lo siguiente mi hija de nombre (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me contó que el día lunes pasado su padrastro de nombre: ARTURO MEDINA RUBIO, se quedó solo con ella y que andaba en blúmers, porque su mama (sic) la había mandado a bañarse y que este se había quitado la franela y se sacó su miembro viril y le dijo a la niña que se lo chupara y la niña le dijo que no, por lo que este la tomó de los brazos y se lo introdujo dentro de su boca, todo esto sucedió cuando la madre de la niña no se encontraba en la casa según lo que contó mi niña.”
“Que en fecha 02 de abril de 2014, la niña de cinco (05) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó por ante la sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público lo siguiente: “Yo estaba en mi casa sola con Arturo Medina, porque mi mamá había salido el estaba en el cuarto de mi mamá y los muchachos estaban dormidos y el me haló el cabello y me cargó y me sacó la pistola yo le dije que le iba a decir a mi mama (sic) y mi papá y el me dijo dígale y entonces me metió el guevo en la boca y eso me hizo vomitar y el lo limpio con una bata roja de mi mamá y después me dijo acuéstate a dormir”. En la misma fecha 02 de abril de 2014, la niña de ocho (08) años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó por ante al sede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo siguiente: “Mi padrastro Arturo Medina, me tocó la totona, eso ocurrió el día domingo 05 de enero de 2014, después que llegamos del culto, yo me encontraba en la cama, estaba dormida y me estaba despertando entonces en ese momento él me quitó la sabana y me colocó la mano en mi totona y además me bajo la pantaleta y me comenzó a tocar, después yo me subí la pantaleta y el salió para el cuarto de mi mama (sic) y me dejo quieta”.Son circunstancias que si bien fueron descritas en los hechos objetos del proceso por la denuncia del representante de las menores, y expuestas por el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente fueron ratificadas en el debate oral y privado, no surgió la demostración de tales hechos, sólo se demostró que efectivamente las niñas fueron manipuladas por el padre de estas en retaliación al acusado por ser este el cónyuge de la madre de las menores, de tal manera que emerge que estas no fueron constreñidas a un contacto sexual no deseado, así como mucho menos sometidas a un acto carnal por parte del acusado, en la forma como lo plateó el denunciante y por ende la representación Fiscal, no pudiendo corroborarse tales hechos y la participación de este en los mismos, ya que de las escasas pruebas recepcionadas no surgió convicción que demostrara todos estas afirmaciones, trayendo como consecuencia que quedara incólume lo contrario vale decir, lo expuesto por el acusado en su testimonio, cuando de cara al proceso siempre mantuvo su inocencia, de manera púes que siendo el testimonio de las menores la prueba fundamentar de cargo en este tipo de delito y que estas son las únicas personas que pueden informar lo ocurrido ya que se encontraba presente en ese momento y como prueba fundamentar de cargo valida, la misma tiene que corroborarse con el restante material probatorio, toda vez que la Jurisprudencia así lo ha aseverado indicando que se debe de romper con el paradigma del testigo único, y el testimonio de la victima debe ser necesariamente corroborado con otros indicios o elementos esclarecedores probatorios lo cual no ocurrió en el presente caso de marra. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal razón, en menester destacar la sentencia Nª 312, de fecha 14-03-20006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al principio in dubio Pro reo, manifiesta lo siguiente:
“Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal pueden el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultara. Es necesario que el Juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación de “in dubio Pro reo”.
Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que “… se logró destruir el principio de inocencia…”, cuando de lo establecido se evidenció que solo la imputada de auto era la que se encontraba en el lugar de los hechos, siendo que lo dicho por ella no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Publico, como titular de la acción penal.
De modo que, esta Sala considera que el Juez de juicio debió observar el principio “In Dubio Pro Reo”, pues de la sentencia se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de la imputada de autos, razón por la cual el sentenciador antes la duda ha debido decidir a favor de la ciudadana acusada.”
Tomando en consideración la sentencia citada en menester destacar que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Igualmente, señala los doctrinarios, que en el Proceso penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido.
En esta misma dirección, CAFERRATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdadera correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es. Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que solo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y la comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.
En este orden de ideas, dentro de los principios más fundamentales del proceso, se encuentra la presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango Constitucional, al estar consagrada en el numeral 2º del articulo 49 de nuestra Constitución. Además, se encuentra prevista en el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. Se trata pues, del principio in dubio Pro reo, que como bien lo destaca JEAN VALLEJO, valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones que son una fáctica, la cual se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez o la Jueza de absolver la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiene en definitiva es a que una persona no puede ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad, por lo que la presunción de inocencia no queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción IURIS TANTUM, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aun así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio in dubio Pro reo.
Al no quedar de esta manera llenos los extremos de los tipos penales de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de las niñas de 05 y 08 años de edad el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), a favor del ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 22-11-1988 estado civil Casado, profesión u oficio Estudiante y trabajaba en la Universidad “Unes”, residenciado en el Barrio “La Hidalguía”, sector Cristo Viene, vivienda de color violeta, cerca de la Bodega de Angélica Medina, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Rafael Rubio (M) y de Ana Medina. (V) de las comisiones de los delitos anteriormente descritos endilgado en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de la niña de 08 y 05 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación a los delitos endosados al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de estos delitos señalado al ciudadano up supra referido, por tanto se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA, haya sostenido Acto carnal con la niña de 08 años de edad, prevaliéndose de su vulnerabilidad aún si violencia, así como tampoco se demostró que haya constreñido o sometido mediante violencias y amenazas a la niña de 05 años de edad para ocasionarle algún acto lascivo en la humanidad de esta, toda vez, que los medios de pruebas aportados y admitidos fueron escasos y no constituyeron elementos probatorio adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo, por evidenciarse de las insuficientes pruebas la no ejecución en el tipo penal por parte de este y por no haberse destruido o enervado la presunción de inocencia, ya que en el caso de marra no tan sola basta la declaración de la victima, sino que este testimonio tiene que ser corroborado con los demás elementos probatorios, hechos estos que no se subsume en la conducta desplegada por el acusado de autos, toda vez que su actitud frente al proceso siempre tuvo apegado a este, manteniendo sus alegatos de exculpación, esto se corresponde con las deposiciones realizadas por los testigos y en especial de los testimoniales de las niñas que en nada ayudó, por ser testimonios incoherentes al colegirse que estas fueron manipuladas por el padre biológico a declarar hechos inciertos, aunado al hecho de retaliación que mantiene con el acusado por motivos de celos por ser este el concubino de la madre de las niñas desde hace varios años y de la falta del material probatorio apto para destruir la presunción de inocencia, siendo el escaso material probatorio incorporado al debate insuficiente ya que nada aportó al proceso para el esclarecimiento de los hechos endosados, no se demostró la relación de causalidad entre los dichos del representante de las presuntas víctima (padre) y del propio testimonio de las niñas prueba alguna que demostrara fehacientemente los hechos endosados al acusado de auto, no existe nexo causal entre el hecho y el derecho, por tanto se determina que el acusado de auto no desplegó conducta delictiva alguna en contra de la niña que menoscabara su derechos como mujeres, en definitiva no existe conducta extendida por el acusado de autos que enmarcará dentro de la normativa de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure, contenidas en la norma que rige la materia. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
En tal sentido, al no haber quedado demostrado la participación del acusado, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA anteriormente identificado en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de las niñas de 05 y 08 años de edad el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), la sentencia que se dicta es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal forma que esta Jueza deja constancia que apreció y dio valor probatorio a las declaraciones de todos los testigos promovidos por las partes, a la declaración del órgano de la prueba de Expertos, al testimonio de la Experta ANA JULIA COLINA TOVAR, a la Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima, Acta de registro Civil, así como el de las actuaciones Policiales, los testimonios del acusado y la de la victima y del los restantes elementos probatorios en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a establecer la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, el cual le fue impuesto en ese mismo momento al acusado RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA en fecha Jueves 04 de Diciembre de 2014, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INOCENTE al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.152.231, natural de la ciudad de San Fernando del estado Apure, de 25 años de edad, nacido 22-11-1988 estado civil Casado, profesión u oficio Estudiante y trabajaba en la Universidad “Unes”, residenciado en el Barrio “La Hidalguía”, sector Cristo Viene, vivienda de color violeta, cerca de la Bodega de Angélica Medina, de la ciudad de San Fernando del Estado Apure. Hijo de Rafael Rubio (M) y de Ana Medina. (V) .de las comisiones de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) endilgados en la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Municipio San Fernando Estado Apure en perjuicio de las niñas de 05 y 08 años de edad el cual ( se omite su identidad conforme lo prevé el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ), que en relación a los delitos endosados al imputado, éste Tribunal llegó a la convicción plena mediante el acervo probatorio recepcionado en el debate Oral y Privado, que no se demostró la ejecución de los mismos endosados al ciudadano antes referido, toda vez que se generaron dudas en esta Sentenciadora que el ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA se haya aprovechado de la condición de vulnerabilidad de la niña de 05 años de edad para sostener con ella un Acto carnal, así como tampoco haya constreñido bajo amenazas y violencia sometido a Actos Lascivos a la niña de 08 años de edad, por cuanto que los medios de pruebas aportados, admitidos e incorporados no constituyeron elementos probatorios suficientes, adecuado e idóneo para formal la convicción como elemento apto para destruir la presunción de inocencia, vale decir, presunción IURIS TANTUM DE INOCENCIA, en tal sentido, se debe aplicar el principio “In Dubio Pro Reo”, que en caso de dudas se debe favorecer al reo. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 107 de la Ley up-supra y en base al artículo 49, ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también con lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a los fundamentos de derecho en lo cuales se fundamentó, quien aquí decide, se encuentran en el contenido del artículo 49, numeral 2º del texto Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al indicar que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esta manera se impone aplicar el principio “In Dubio Pro Reo,” es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma más favorable para él mismo. Este Principio tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación de estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el apartado 20 del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en cuanto establece, “que toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. De manera, que a lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas y las mismas fueron valoradas por este Tribunal conforme a lo establecido en él artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y debido a la aplicación del principio procesal “In Dubio Pro Reo,” el cual señalé, de que en caso de duda se debe favorecer al reo, encontrándose este en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por contrario imperio del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de conclusiones que dan lugar a otras interpretaciones de las formas en que ocurrieron los hechos del presente proceso, generando dudas en esta SENTENCIADORA, que no pudieron ser despejadas por falta de diligencias del órgano impulsor de la investigación, ya que se pudieron haber incorporados al presente proceso una serie de elementos de carácter técnicos científico para el esclarecimiento de los hechos. En tal razón, es menester destacar la Sentencia Nº 2 de fecha 14-03-2006, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, con relación al Principio “In Dubio Pro Reo “manifiesta lo siguiente: “Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisiona de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.”
Si el Juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “IN DUBIO PRO REO.” De manera pues, que en el caso de marra, no existen pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad del imputado de autos. Por lo tanto la decisión que en justo derecho se debe aplicar, es declarar INOCENTE al ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA y en esos términos igualmente lo señalan los doctrinarios, que en el Proceso Penal lo que se busca no es la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En virtud de lo explanado y en base al artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera, que no quedó demostrado durante el debate a través de los medios probatorios, la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que estos medios de pruebas no fueron lo suficientemente contundente e idóneos, para decretar una Sentencia Condenatoria. CUARTO. Asimismo este Tribunal destaca, que una garantía esencial del imputado es precisamente el derecho a la defensa, y una forma de ejercerla es la de proponer el Ministerio Público como titular de la acción penal, la realización de determinadas diligencias, para el total esclarecimiento de los hechos, así lo dispone el articulo, 263 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto es obligación también del Fiscal, hacer constar no sólo los hechos y circunstancias de inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos, tal como lo prevé el articulo, 263 ejusdem. QUINTO: Se declara absuelto al ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA anteriormente identificado por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 05 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña de 08 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEXTO: Se decreta el cese de las medidas decretadas y por consiguiente se deja sin efecto cualquier medida de coerción personal que pese sobre él ciudadano antes señalado en relación a los delitos especificados, ordenando desde esta misma sala su libertad. SÉPTIMO: exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 122, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone con carácter obligatorio a la ciudadana LIS YUDITH MORENO MUÑOZ, a las niñas y al ciudadano RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA para que asistan a terapia familiar con la finalidad de lograr un entendimiento armonioso en su grupo familiar y conozcan sobre la violencia contra la mujer y evitar en lo sucesivo agresiones entre el núcleo familiar, teniendo el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales. Igualmente impone al ciudadano, RAFAEL ARTURO RUBIO MEDINA con carácter obligatorio asistir a dos charlas por ante el Equipo Interdisciplinario, con el objetivo de que posea, conozca y obtenga conocimientos sobre la violencia contra las Mujeres y sea agente multiplicador de estos conocimientos. El Tribunal deja expresa constancia que esta dispositiva es traslado y copia fiel de la dispositiva que se dictó en sala de juicio en la culminación del presente asunto penal en fecha 04 de Diciembre de 2014. Notifíqueseles a las partes. Líbrense los Oficios respectivos concerniente a esta decisión y al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 16 días del mes de Diciembre de 2014. Líbrense todos los oficios correspondientes. Año 204º y 155º.
LA JUEZA DE JUICIO.
LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA.
ABG. DEYSY CASTILLO
Asunto penal:
CP31-S-2014-001056
RELL/dc
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