REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure viernes 18 de Diciembre de 2014 204º y 15
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-000414
ASUNTO: CP31-S-2014-000414
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA. ABG. DEYSY E. CASTILLO C.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. CARLOS ORLANDO PÁEZ
VICTIMA. NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIAN DEL VALLE FUENTES PÉREZ
FISCALÍA NOVENA: ABG. JEAN MANUEL RAMÍREZ.
ACUSADO: RICHARD RAFAEL SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.78, nacido en fecha 16-09-1994, de 21 años de edad, estado civil: soltero, natural de San Fernando estado Apure, ocupación y oficio: Estudiante. Residenciado en calle Piar, casa Nº 60, San Fernando estado Apure. Hijos de los ciudadanos; Richard José Silva Chompre (v) y Elsi Josefina Ortega (v).
DELITO: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.-
Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por la secretaria de sala y estando presente la Representante de la víctima, se escucho a la ciudadana quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de forma privada, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo que “Siendo la oportunidad conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la apertura a Juicio Oral, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer y último de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio NIÑA (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual esta fiscalía demostrara que el acusado de autos es el autor de los delitos que hoy se ventilan en esta causa”. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera oferto en este juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir todas las pruebas presentadas por la Octava Novena del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1.- JOSÉ GREGORIO SOTO, Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, quien realizó el DICTAMEN PERICIAL Nº 9700-141, de fecha 30-01-2014, inserto en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) del asunto penal, practicado a la ciudadana niña de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se deja constancia de lo siguiente: “Ginecológico: Genitales externos y de configuración normal. Presenta himen conservado. Ano-Rectal: Esfinter externo tónico normal. Resto del examen físico dentro de los límites normales”.
2.- RONEL GONZÁLEZ, Psicólogo Clínico adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, quien realizó INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 05 de febrero de 2014, inserto en el folio ciento sesenta y dos (162) del asunto penal, practicado a la niña de 6 años de edad, en el cual se establece: “Paciente de sexo femenino vestido acorde a la edad y sexo, con aparente higiene personal, orientada en tiempo, persona y espacio, memoria interrogada y retrogada conservad, sin alteraciones en la sensopercepción. De acuerdo con las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente no presenta alteraciones psicológicas, ni trauma, encontrando a la infante en un estado de tranquilidad aparente acorde con su edad.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana FUENTES PÉREZ MIRIAN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.135, en su carácter de representante legal de la víctima niña de 6 años de edad, residenciada en la Barrio “Escondido”, calle principal, casa Nº 15, sector “El Trillo”; San Fernando de Apure, estado Apure, Teléfono celular 0426-6462943, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
2.- Declaración de la ciudadana IRMARI SILVA PIÑERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.664, residenciado en el sector Centro, calle “Piar”, casa Nº 60, San Fernando de Apure, estado Apure, quien expondrá sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho de violencia.
3.- Declaración del ciudadano JHONNY ARGERNIS SILVA CHOMPRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.755.957, residenciado en el Barrio “Escondido”, calle principal, casa Nº 15, sector “El Trillo”; San Fernando de Apure, estado Apure,
EXPERTICIAS:
De conformidad a las reglas establecidas en los artículos 228 322, 341 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporara por su lectura al juicio oral y publico lo siguiente:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, inserta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144 del Asunto Penal, de fecha 30 de enero de 2014, realizada a la ciudadana niña de 6 años de edad, por el Dr. José Gregorio Soto, Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, en el cual se establece: “Ginecológico: Genitales externos y de configuración normal. Presenta himen conservado. Ano-Rectal: Esfinter externo tónico normal. Resto del examen físico dentro de los límites normales”.
2.- INFORME PSICOLÓGICO, inserto en el folio ciento sesenta y dos (162) del asunto penal, suscrito por el Lic. Ronel González, Psicólogo Clínico, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, realizado a la niña de 6 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el cual se establece: “Paciente de sexo femenino vestido acorde a la edad y sexo, con aparente higiene personal, orientada en tiempo, persona y espacio, memoria interrogada y retrogada conservad, sin alteraciones en la sensopercepción. De acuerdo con las pruebas psicológicas aplicadas, la paciente no presenta alteraciones psicológicas, ni trauma, encontrando a la infante en un estado de tranquilidad aparente acorde con su edad.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:
1.- PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) inserta en el folio ciento veintidós (122) del asunto penal, de fecha 19 de febrero de 2014, realizada en el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas.
2.- COPIA FOSTOSTÁTICA DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1269, a nombre de la niña de 6 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DE LA DEFENSA
La Defensa Abg. CARLOS PÁEZ, quien expone: ““En virtud de la disposición de mi defendido de querer admitir los hechos para acogerse al procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo ha manifestado a viva voz querer admitir los hechos por lo tanto la defensa se reserva el derecho a oponerse a cualquier tipo de calificación, por último solicito copia simple del acta. Es todo.”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME AL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó al acusado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si deseo Declarar” Acto seguido la ciudadana jueza se dirige al acusado informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume su inocencia hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pregunta al acusado que si desea admitir los hechos, lo cual se le da el derecho de palabra se identifica: RICHARD RAFAEL SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.78, nacido en fecha 16-09-1994, de 21 años de edad, estado civil: soltero, natural de San Fernando estado Apure, ocupación y oficio: Estudiante. Residenciado en calle Piar, casa Nº 60, San Fernando estado Apure. Hijos de los ciudadanos; Richard José Silva Chompre (v) y Elsi Josefina Ortega (v). quien expuso: “Deseo Declarar”. Admito los hechos, ya que quiero terminar mis estudios y trabajar. La ciudadana Jueza pregunta al acusado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el acusado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción. Seguidamente se otorga el derecho a la ciudadana representante de la víctima Mirian del Valle Fuentes Pérez, y expuso: "Entiendo lo ocurrido en esta audiencia”. Es todo.-
En relación a la oportunidad procesal dispone el Artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: RICHARD RAFAEL SILVA ORTEGA, plenamente identificado, son los siguientes:
“El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Richard Rafael Silva Ortega los hechos ocurridos el 30 de enero de 2014 siendo las 3:00 horas de la tarde, en la residencia del ciudadano Richard Rafael Silva ubicada en la calle “Piar”, casa Nº 63, San Fernando de Apure, estado Apure, narrados en acta de denuncia de esa misma fecha por la ciudadana Mirián del Valle Fuentes Pérez, en la cual manifiesta que el día 30 de enero de 2014 en horas de la tarde en conversación con su hija de 06 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ella le confesó llorando que su primo de nombre Richard Rafael Silva Ortega tocó sus partes intimas, tocó todo su cuerpo, tocó su boca y esto no era la primera vez que ocurría. Asimismo la niña en acta de entrevista realizada el 30 de enero de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, narra las circunstancias del hecho exponiendo que su primo Richard en el día de hoy y en otros días le agarró su “totonita”, le besó en la boca, le besó en el cuerpo. En fecha 24 de enero de 2014 la ciudadana Irmary Silva observó a su hermana de 06 años de edad sentada encima de su primo Richard, específicamente a nivel de la región inguinal, observó cuando su primo le tocaba las partes intimas a su hermana, al observar que ella los había visto estos se mostraron nerviosos, se levantaron del lugar donde se encontraban, observando que su primo Richard se acomodaba el cierre del short, el cual tenía abierto, la ciudadana Irmary le realizó un reclamo y éste le negó todo.”
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 45, primer y último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la niña de 06 años de edad (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya previamente identificada en autos.
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.
En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
En relación a estos hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.
Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico como la defensa y la de víctima de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.
Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal señalado. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
El caso de marra versa sobre la ADMISIÓN de los hechos que hiciere el ciudadano, RICHARD RAFAEL SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.782, con fecha de nacimiento el 16/09/1994, de 19 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, soltero, de Profesión Estudiante Residenciado en la Calle Páez, Casa Nº 6 San Fernando Estado Apure, hijo de Richard José Silva Chompre (v) y de Elsi Josefina Ortega (v). por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer y Último Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en agravio de la Niña de 06 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). de esta manera se puede verificar que nos encontramos ante un delito que tiene una pena a imponer de de dos (02) a seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 por tratarse de uno de los delitos sexuales, equivalente a 12 meses, vale decir a 1 año, dando un total de entidad punitiva de 3 años de prisión, pero por encontrarnos ante la aplicación del artículo 99 del Código Penal por ser esta en grado de continuación se le deberá aumentar la pena a la mitad, equivalente a DIECIOCHOS (18) MESES es decir un año (01) y seis (06) meses más para un total de entidad punitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó una rebaja de la pena a la mitad, conforme a lo previsto en el artículo, 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente caso no existió violencia física contra la víctima que calificar y por tratarse el acusado de una persona primaria en este delito, según información del sistema Juris, el cual arrojó que el mismo no se encuentra incurso en otros delitos conexos de violencia de género, se le rebaja la pena al término medio anteriormente señalado, así como lo establece el artículo, 74 del Código Penal Venezolano, por ello se le hace una rebaja en la entidad punitiva de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, siendo en definitiva la pena a imponer al condenado de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN de prisión con presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en SEIS (06) programas de charlas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Igualmente se declara el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 18 de diciembre de 2017, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. No se condena en costas procesales al ciudadano, RICHARD RAFAEL SILVA ORTEGA, por derivarse la condena por la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer y Último Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en agravio de la Niña de 06 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del acusado en comento, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancias atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. No se condena en Costas Procesales en virtud de que la misma se obtiene por EL PROCEDIENDO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte del acusado, realizada en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en el artículo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo, 64 que rige la materia. ASÍ SE DECIDE.
El delito es de sujeto activo determinado, (hombre) mientras que el sujeto pasivo debe ser una adolescente (mujer) siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos es una mujer, Niña de tan solo 06 años de edad, tal como se desprenden de las actas que conforman en contentivo legajo del presente asunto penal.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, y sexual el derecho a una salud mental y estabilidad emocional, el derecho a ser informado y educados sexualmente de acuerdo a su desarrollo, a vivir en sana paz sin ser agredida ni maltratada físicamente, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una mujer y prevaliéndose de fuerza física de su relación de autoridad o parentesco para agredir a la víctima con la sola intención de satisfacer su conducta machista de apetito sexual , valiéndose para ello de su experiencia, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, situación esta que pudieron haber generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la victima agraviada, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer y Último Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en agravio de la Niña de 06 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara up-supra, que se trate de un delito en contra del género , por estimar esta Juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y que esta Dispositiva es copia fiel y exacta de la Dispositiva dictada en sala en esa misma fecha. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, RICHARD RAFAEL SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.518.782, con fecha de nacimiento el 16/09/1994, de 19 años de edad, natural de San Fernando Estado Apure, soltero, de Profesión Estudiante Residenciado en la Calle Páez, Casa Nº 6 San Fernando Estado Apure, hijo de Richard José Silva Chompre (v) y de Elsi Josefina Ortega (v). por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer y Último Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en agravio de la Niña de 06 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, RICHARD RAFAEL SILVA ORTEGA,, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer y Último Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano, verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 por tratarse de uno de los delitos sexuales, equivalente a 12 meses, vale decir a 1 año, dando un total de entidad punitiva de 3 años de prisión, pero por encontrarnos ante la aplicación del artículo 99 del Código Penal por ser esta en grado de continuación se le deberá aumentar la pena a la mitad, equivalente a DIECIOCHOS (18) MESES es decir un año (01) y seis (06) meses más para un total de entidad punitiva a imponer de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN TERCERO: Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedo asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia por cuanto que una vez consultado al sistema Yuri se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el mismo para el momento de los hechos apenas contaba con la edad de 19 años de edad lo cual lo hace merecedor de la aplicación de la rebaja de pena genérica estatuida in comento, por ello se le hace una rebaja en la entidad punitiva de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, siendo en definitiva la pena a imponer al condenado de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN de prisión con presentaciones periódicas de cada 30 días por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y la accesoria comprendida en el artículo 67 de la ley up supra, los cuales deberán asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia en SEIS (06) programas de charlas por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia. Igualmente se declara el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre el acusado. El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a la victima ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad.6.) Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a algún miembro de su familia. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice, para el día 18 de diciembre de 2017, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se condena en costas procesales al ciudadano, RICHARD RAFAEL SILVA ORTEGA, por derivarse la condena por la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CONTINUADOS A NIÑA, tipificado en el artículo 45 Primer y Último Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el articulo 99 del Código Penal Venezolano en agravio de la Niña de 06 años de edad, el cual (se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del acusado en comento, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones referentes a esta decisión. Quedan las partes notificadas con lectura y firma de la presente acta, todo conforme con lo tipificado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedan las partes en especial el condenado Notificados de la presente decisión y que la dispositiva de está sentencia es una reproducción integra de la que se publicara en tiempo hábil dentro del lapso legal. Líbrense los oficios correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.- Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 18 días del mes de Diciembre de 2.014. 204º y 155º
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO.
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABOGADA. DEYSY CASTILLO
Expediente Nº CP31-S-2014-000414
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