PREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 15 de Diciembre de 2014.
204º y 155º

JMS2-606-14

Vista el acta procesal que antecede de fecha 03/12//2014, suscrita por los ciudadanos MARIA INMACULADA GUEVARA GUTIERREZ y KIOGAR SATURNO, HERNANDEZ REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 10.620.489 y 9.868.821, ambos de este domicilio, quienes llegaron a un acuerdo en relación a la Obligación de Manutención a favor del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de la siguiente manera: “Aumento de Obligación de Manutención en la suma de UN MIL BOLIVARES (1000,oo) mensual, con descuento Directo de nomina, y depositados en la cuenta de Ahorros Signada bajo el Nro. 1750051110010030377, Existente en el Banco Bicentenario, los aportes extras del mes de Septiembre y Diciembre se fija en 22,9% de lo que perciba el obligado por concepto de Bonificación Vacacional y bonificación de fin de año; de la misma forma establecen el aumento automático anualmente directamente proporcional con el que sea beneficiado el Obligado”...,...”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando al (15) día del mes de Diciembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
El Juez Prov.


ABG. RAMON ANTONIO RIVAS L.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 01:19 p.m.


La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: N° JMS2-606-14-/ RARL/DM/lesvie.-