REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 16 de Diciembre de año 2014
204º y 155º
Asunto: JMSS2-2083-14
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, previamente se OBSERVA:
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos CARLOS MANUEL TIRADO MORILLO y CARMEN MARIA GALLARDO RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.512.420 y V- 15.682.680, en su orden, padres de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, los cuales en presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abog. Carmen Luisa Barrios Castillo, acordaron lo siguiente en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. UNICO: “El padre ciudadano CARLOS MANUEL TIRADO MORILLO, podrá buscar a sus hijos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su casa cada 15 días, desde el día viernes a las 4:00pm, hasta el Domingo a las 6:00pm., cuando los regrese nuevamente con la madre, las fechas feriadas venideras del 2015, tales como: Semana Santa, Carnavales 1ero., de mayo, o 19 de Abril y otros, lo pasaran con su padre, en Vacaciones los niños pasaran desde el 20-07-2015 al 20-08-2015 con su padre, el padre también buscara a sus hijos, en diciembre, desde el 24-12-2014, hasta el 30-12-2014, luego los regresara con su madre, en esa misma fecha, los cumpleaños de los niños, serán alternamente con ambos padres igualmente. Es decir un año con la madre y el otro con el padre. Los comparecientes solicitan la Homologación del presente acuerdo”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 358, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-2083-14
RR/DM/miglays.
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