REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto: Nro. JMSS2-1230-14
En el folio (10) cursa acta mediante la cual los ciudadanos MARTHA ROCIO GARCIA TORRES y MISAEL ANTONIO RONDON SEQUERA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.326.602 y V-16.977.137, en sus condiciones de padre y madre de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: "Ambas partes manifiestan que realizaron convenio de Obligación de Manutención, en el mes de Enero del presente año en el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta localidad, donde se acordó la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales para alimentación y una Bonificación especial para útiles escolares por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) y otra bonificación especial en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) donde en la actualidad el ciudadano MISAEL ANTONIO RONDON SEQUERA, antes identificado, reconoce que a la presente fecha tiene una deuda por concepto de esa Obligación por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.450,oo), la cual se compromete a pagarla en dos partes: Primera: por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.725,oo) la cancelará el día 15-12-2014 y la otra mitad, es decir, los otros TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.725,oo), los cancelara el día 22-12-2014. La ciudadana MARTHA ROCIO GARCIA TORRES, antes identificada, manifiesta que esta de acuerdo con lo manifestado por el referido ciudadano” Ambas partes piden al Tribunal Único: Se Homologue el presente convenimiento en los términos establecidos. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diecisiete (17) día del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: N°JMSS2-1230-14
RR/DM/miglays.
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