REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando de Apure, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º
Asunto: JMSS2-2085-14
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio 02 de los autos, suscrita por los ciudadanos VICENTE DEL CARMEN MEJIAS y MARTIN ANTONIO LOPEZ MONTOYA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-4.670.148 y V-16.207.564, en sus condiciones de abuelo materno y padre biológico respectivamente de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, quienes impuestos del motivo de su comparecencia exponen lo siguiente: "Yó MARTIN ANTONIO LOPEZ MONTOYA, plenamente identificado en autos, declaro: que Convengo en Establecer Obligación de Manutención, a favor de mi hija antes mencionada en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales en partidas quincenales de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) y a partir del 15-01-2015. Asimismo me comprometo en suministrarle el 20% de lo devengado por Bono Vacacional y de Fin de Año, ello con el fin de coadyuvar en los gastos de recreación y vestido de mi menor hija, todo lo cual solicito me sea descontado directamente a través de mi órgano empleador y depositado en una cuenta bancaria que a tales efectos se autorice al Abuelo de mi hija aperturar en una entidad de la localidad, lo cual pido en este mismo acto. De igual manera me comprometo en cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando se requieran y que el Aumento de la Obligación aquí fijada se ejecute automáticamente en proporción al incremento salarial que pueda experimentar en mi salario, es decir en el mismo porcentaje de la fracción de aumento que pueda experimentar mis asignaciones salariales. En este mismo acto se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, para el ciudadano MARTIN ANTONIO LOPEZ MONTOYA respecto de su hija Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un (01) año de edad, mediante el cual ésta pueda compartir con su padre los fines de semana de manera alterna, es decir, uno si y otro no y a saber: los días sábado y domingo desde las 9:00am hasta las 04:00pm., pernoctando la Niña en el hogar materno, régimen éste que podrá ampliarse en la medida que la Niña crezca y tenga más independencia del seno materno. Seguidamente el ciudadano VICENTE DEL CARMEN MEJIAS, ya identificado declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi Nieta e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional". Los referidos ciudadanos piden al Tribunal. Primero: Se Homologue el presente convenimiento en los términos establecidos. Segundo: Se oficie al órgano empleador del padre a los fines de hacer las retenciones conforme al presente convenio. Tercero: Se autorice al Abuelo de la Niña a aperturar cuenta bancaria en la entidad que a bien considere el Tribunal y con el fin de controlar el cumplimiento de la obligación aquí convenida. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al ente empleador del Obligado, para las retenciones de la Obligación. Igualmente se autoriza al ciudadano VICENTE DEL CARMEN MEJIAS, para que aperture cuenta en el Banco Bicentenario, a favor de la mencionada Niña que nos ocupa. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMSS2-2085-14
RR/DM/miglays.
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